Sentencia nº 0701 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Junio de 2011

Fecha de Resolución16 de Junio de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

En el proceso de cobro de acreencias laborales e indemnización por accidente de trabajo, instaurado por las ciudadanas E.R.D.F., NORKIMAR SEGOVIA MOYETONES, YURIMAR C.S.M. y Y.N.S.M. –cuya identidad se omite conteste con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes–, representadas judicialmente por los abogados R.G.S. y C.E.C., contra la sociedad mercantil PALMAVEN, S.A., representada en juicio por los abogados G.C.L., M.A.H.Z., L.R., Lissetti Celided Z.P., E. deJ.P.V., E.E.R.V., R.P.G., Lenmar G.Á.C., R.I.V., D.E.T., J.A.U.D., Kemmly Prado Figueredo, Yetxica L.M., A.S. y J.H.L.; la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, declaró con lugar la demanda.

Apelada dicha decisión por la empresa accionada, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la referida Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en decisión del 21 de julio de 2008, declaró parcialmente con lugar el recurso y parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación tempestivamente, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Superior, el 23 de marzo de 2009; la accionada formalizó su recurso en la misma oportunidad en que lo anunció, mientras que la parte actora no consignó el escrito correspondiente. No hubo impugnación.

El 21 de mayo de 2009, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha, el Magistrado Juan Rafael Perdomo manifestó tener motivos de inhibición para conocer del actual asunto. Declarada con lugar dicha inhibición y manifestada la aceptación del Conjuez convocado para integrar la Sala Accidental, ésta quedó constituida el 10 de julio de 2009, de la siguiente manera: Magistrados Omar Mora Díaz y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Carmen Elvigia Porras de Roa, y el Cuarto Conjuez, Omar García Valentiner. El Presidente electo ordenó se conserve la ponencia inicial.

Después de la designación de nuevos conjueces de esta Sala, mediante auto del 9 de junio de 2010 se convocó al Cuarto Conjuez, Jesús Ramón Torres Pertuz, quien se avocó al conocimiento de la causa, el día 15 de ese mismo mes y año.

Luego, el 22 de febrero de 2011, en virtud de la designación de nuevos Magistrados Suplentes de este alto Tribunal, se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer la presente causa, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrados Omar Mora Díaz y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, en su orden, Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Carmen Elvigia Porras de Roa, y la Magistrada Suplente S.A.P., en su orden.

Concluida la sustanciación de los recursos de casación interpuestos, según auto del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 29 de julio de 2010, y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la parte demandada, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

- I -

Afirma la formalizante que la sentencia recurrida infringe el orden público laboral, destacando sentencia dictada el 26 de febrero de 2007 por la Sala Constitucional, en la cual se refirió a la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A., así como de la República, debido a que el juzgador no aplicó lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual la pretensión se tiene por contradicha pese a la falta de contestación de la demanda.

En este orden de ideas, delata la recurrente la violación de los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al negar el sentenciador de alzada la aplicación de las prerrogativas de la República, de las cuales es beneficiaria la empresa accionada, conteste con los artículos 62 y 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los artículos 6 y 100 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y la jurisprudencia pacífica y reiterada de las Salas Constitucional y de Casación Social. En este sentido, alega la impugnante que el juez de la recurrida declaró a la empresa confesa por no haber contestado la demanda, y si bien el sentenciador revocó el fallo de primera instancia –que adolecía del mismo vicio– igualmente vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso, al “dar valor probatorio a las pruebas, basándose en una falsa confesión ficta de PALMAVEN S.A. por falta de comparecencia al acto de contestación de la demanda”.

En consecuencia, reitera que el juzgador de la recurrida infringió los derechos al debido proceso y a la defensa de la demandada, “encuadrando (sic) dentro de los supuestos establecidos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional consagra prerrogativas a favor de la República, y en su artículo 6 se establece la obligatoriedad de entender contradicha la demanda a pesar de la inasistencia al acto de contestación. Continúa señalando que la empresa PDVSA Petróleo, S.A. pertenece al Estado venezolano, y por ende deben respetársele todos los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la Nación. Asimismo, afirma:

(…) En efecto, el juez superior alude en su incongruente sentencia que ante la falta de contestación de la demanda y considerando que la empresa PALMAVEN, es una de las denominadas empresas del estado (sic), siendo por ende una sociedad anónima (…) goza de personalidad jurídica propia, distinta a la del estado (sic), no correspondiéndole los privilegios y prerrogativas establecidas (sic) en la ley, y así se decide. Fundamentado en esa premisa el juez de alzada pasó a la valoración de las pruebas, basándose en una supuesta confesión ficta por parte de mi representada, negando la contradicción de lo alegado en la demanda, estableciendo por ende admisión de hechos y reconocimiento de instrumentos que fueron desconocidos en la audiencia de evacuación de pruebas.

Por lo tanto, delata la recurrente la “violación a las normas que regulan la aplicación de las prerrogativas de la Prepública (sic)”, pues a pesar de reconocer el juez que la demandada es una empresa del Estado, le niega la aplicación de dichas prerrogativas y la declara confesa por no haber contestado la demanda, “incurriendo en un error de interpretación al negar la aplicación de la ley y de la jurisprudencia”.

Para decidir, esta Sala observa:

De los términos en que quedó formulada la denuncia, se desprende que la misma está referida a la falta de aplicación de las prerrogativas procesales de la República a la empresa demandada, por ser una empresa del Estado, toda vez que la misma fue declarada confesa por no haber dado contestación a la demanda.

Al respecto, el juzgador de la recurrida señaló:

(…) siendo la sociedad mercantil demandada una empresa del Estado Venezolano, y de cuya demanda en su contra fue notificado (sic) en su oportunidad legal la Procuraduría General de la República, cumpliéndose así con lo ordenado por el artículo 94 de la Ley Orgánica que la rige, al suspenderse el procedimiento por noventa (90) días continuos, y considerando esta superioridad, que por tales motivos, a la parte demandada no le son aplicables los privilegios procesales de que goza la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a que no puede incurrir en confesión ficta por no asistir al acto de contestación de la demanda y no puede ser condenada en costas al ser vencida totalmente en la litis, forzoso es concluir, que la no comparecencia de la empresa PALMAVEN C.A., filial de Petróleos de Venezuela, al acto de contestación de la demanda, la hizo incurrir en la confesión y admisión de los hechos esgrimidos por el actor en su escrito libelar (…) (Subrayado añadido).

En efecto, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la empresa accionada no compareció a contestar la demanda (f. 187 de la 1ª pieza del expediente); no obstante, visto que se trata de Palmaven, S.A., empresa del Estado, es preciso determinar si, a pesar de la falta de contestación, debe entenderse contradicha la demanda, en aplicación de las prerrogativas de la República.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, dispone:

Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

Asimismo, el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Como se observa, cuando la República sea parte en un proceso como sujeto pasivo de la pretensión, y no conteste la demanda, la misma debe entenderse como contradicha, por gozar legalmente de tal prerrogativa procesal.

Conteste con la jurisprudencia de esta Sala, los privilegios y prerrogativas de la República son igualmente aplicables a PDVSA; en este sentido, en sentencia N° 1.471 del 2 de octubre de 2008 (caso: V.J.M. contra PDVSA Petróleo y Gas S.A.) se sostuvo:

En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A., juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. Según los estatutos publicados en Gaceta Oficial Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto Nº 2.184, dicha empresa se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, actividades declaradas de utilidad pública y de interés social, mediante el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la totalidad de acciones de Pdvsa S.A., al Estado venezolano.

Asimismo, los hidrocarburos son reconocidos como bienes de dominio público, por el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ingresos obtenidos en razón de éstos están destinados a financiar la educación, la salud, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, con miras a “una apropiada vinculación del petróleo con la economía nacional”, en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.

Tales enunciados normativos ratifican, que las actividades de Pdvsa S.A. son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en los artículos 66 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Asimismo, en decisión N° 1.247 del 3 de agosto de 2009 (caso: C.A.S. contra Servicios Quijada, C.A. y otra), esta Sala de Casación Social reiteró que a PDVSA le son aplicables los privilegios de la República y por tanto debe entenderse contradicha la demanda no obstante la falta de consignación del escrito de contestación, al señalar: “La empresa codemandada PDVSA Petróleo, S.A., no presentó por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demanda, sin embargo, con fundamento en el privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una estatal petrolera, se tiene la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes (…)”.

Por lo tanto, se concluye que el juzgador de la recurrida incurrió en la infracción, por falta de aplicación, de los artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al negar la aplicación de los privilegios y prerrogativas de la República a la empresa demandada en el caso de autos, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., razón por la cual se declara con lugar el recurso de casación interpuesto; en consecuencia, se declara la nulidad del fallo recurrido y se ordena al tribunal de alzada decidir nuevamente el recurso de apelación, sin incurrir en el vicio evidenciado. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1°) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2008, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en consecuencia, 2°) ANULA la decisión antes identificada, y 3°) ORDENA al Juzgado Superior dictar nueva decisión, sin incurrir en el vicio evidenciado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado y Ponente,

_______________________________ ________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

Magistrada, Magistrada Suplente,

__________________________________ ________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA S.A.P.

El

Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2009-000695

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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