Sentencia nº 08 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Febrero de 2000

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

Sala de Casación Civil

Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J..

En el juicio por partición de comunidad concubinaria seguido por la ciudadana D.M.R., representada judicialmente por los abogados C.N.C.G. y C.R.E., contra el ciudadano R.E.B.C., representado judicialmente por el abogado W.B.D.I., el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 1999, mediante la cual declaró con lugar la demanda, sin lugar la apelación y, en consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó en costas a la parte perdidosa.

El apoderado de la parte demandada anunció recurso de casación contra la mencionada sentencia de alzada, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Fueron consignados escritos de impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

PUNTO PREVIO En el escrito de contrarréplica fue solicitada la declaratoria de extemporaneidad del escrito de réplica, por cuanto fue presentado luego de vencido el plazo previsto en la ley. En relación con ello, la Sala observa que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente tiene la facultad de replicar la contestación, dentro de los diez días siguientes al vencimiento de los veinte que se dan para la contestación.

En el caso concreto, el lapso para impugnar la formalización venció el 12 de agosto de 1999, por lo que el día siguiente, esto es: el 13 de agosto de 1999, comenzó a transcurrir el plazo para presentar el escrito de réplica, el cual quedó en suspenso a partir del 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de este año, ambas fechas inclusive, con motivo de las vacaciones judiciales, y venció el 23 de septiembre de 1999; no obstante, dicho escrito fue presentado el 24 de septiembre de 1999, todo lo cual determina su extemporaneidad. Por ese motivo, no serán analizados los alegatos contenidos en el escrito de réplica, ni los formulados en la contrarréplica. Así se establece.

Ú N I C O Alterando el orden de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, la Sala observa que en el capítulo II, el recurrente alega, con apoyo en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 243 y 244, ordinal 4º, eiusdem. En sustento de la denuncia de inmotivación, expresa lo siguiente:

…por cuanto la recurrida se encuentra inficionada del vicio de Inmotivación por carecer absolutamente de fundamentos de derecho.

En efecto, la recurrida al folio Cuatrocientos Cinco (405) señaló:

…Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Superior Segundo en nombre de la República, Declara: 1) Con lugar la acción de existencia de comunidad concubinaria, intentada por la ciudadana D.M.R. contra el ciudadano R.E.B. y en consecuencia se declara la existencia de la comunidad concubinaria entre las partes desde el mes de Diciembre de 1990 hasta el mes de Enero de 1995. 2) Se ordena realizar la liquidación y partición de los bienes pertenecientes a la declarada comunidad concubinaria…

.

Señores Magistrados la recurrida utiliza la expresión: “Por los razonamientos anteriormente expuestos” y de una lectura de la misma es fácil verificar que no existen fundamentos de derecho que soporten el dispositivo”.

“De una simple lectura de la recurrida se puede verificar la ausencia absoluta de aplicación de preceptos legales a los hechos establecidos en la causa que soporten el dispositivo, tampoco existen razonamientos y consideraciones de derecho que lo sustenten, por lo que resultan infringidos los artículos 243 Ordinal 4º y 244 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones anteriormente expuestas, solicito se declare procedente la anterior denuncia y se declare Con Lugar el Recurso de Casación aquí formalizado

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denunció la infracción del artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que la sentencia impugnada no contiene los motivos de derechos de la decisión.-

El impugnante alegó que la sentencia sí contiene motivación de derecho e hizo referencia a las normas jurídicas de valoración de la prueba indicadas por el juez de alzada.-

En relación con estos argumentos, la Sala establece que el requisito de motivación impone al juez el deber de expresar en la sentencia los motivos de hecho y de derecho que sustentan lo decidido. Los primeros están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los segundos por las normas y principios jurídicos que el juez aplicó para resolver la controversia. En relación con estos últimos, es conveniente aclarar que no importa la falta de cita de preceptos legales, sino la indicación de la norma allí contenida.

Esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo; y b) permitir a las partes conocer los motivos de la decisión para determinar si están conformes con ellos. En caso contrario, podrán interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.-

En este orden de ideas, la Sala procede a verificar la existencia o no del vicio de inmotivación alegado, y observa que la sentencia recurrida declaró con lugar la demanda de partición de comunidad concubinaria, sin expresar los motivos de derecho en que fue sustentado ese dispositivo.-

La Sala se permite advertir que en el proceso de formación del fallo, el juez debe determinar los hechos controvertidos, examinar las pruebas y fijar los hechos demostrados, para luego aplicar el derecho a los hechos concretos y así resolver la controversia. En esta labor preliminar de valoración de las pruebas y establecimiento de los hechos, el juez realiza una serie de conclusiones jurídicas previas, que deben contener su debida motivación de derecho.-

Luego de esta labor de fijación de los hechos demostrados en el caso concreto, el juez deberá construir la regla general aplicable a esos hechos, mediante la interpretación del derecho. Esas normas, preceptos o principios jurídicos y su aplicación en el caso concreto para resolver la controversia, constituyen los motivos de derecho de la decisión.-

En aplicación de las consideraciones expuestas, la Sala observa que el sentenciador superior se refirió a las pruebas promovidas y su contenido, y en relación con alguna de ellas indicó la norma de valoración de la prueba. No obstante, ello no constituye motivación de derecho respecto de la declaratoria con lugar de la demanda, sino de otros razonamientos preliminares o preparatorios de examen de la prueba, y esos motivos sólo permiten el control sobre la legalidad del pronunciamiento referido a la valoración del respectivo medio probatorio, no así del dispositivo, el cual está conformado por las consecuencias jurídicas producidas luego de aplicar el derecho a los hechos concretos para resolver la controversia.-

El juez de alzada sólo se refirió al material probatorio sin determinar qué hechos resultaron demostrados en el proceso, y sin razonar en forma alguna cuál es el derecho aplicable a esos hechos para resolver la controversia, pues la sentencia no expresa el proceso intelectual seguido por el juez para declarar con lugar la demanda. Esta ausencia absoluta de la motivación de derecho de la decisión, niega a las partes la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, por cuanto están impedidos de sostener que son erróneos los motivos por los que fue declarada con lugar la demanda, pues éstos no están expresados en la sentencia, y esta ausencia de motivación impide el posterior control sobre la legalidad de lo decidido, sin que las partes tengan algún medio para controlar la arbitrariedad judicial, y de fundamentar sus alegatos y defensas en contra del dispositivo del fallo.-

Esta explicación determina la desestimación de los alegatos del impugnante y la procedencia de esta denuncia, pues la sentencia recurrida no contiene razonamiento sobre la fijación de los hechos concretos, ni expresa el proceso intelectivo del juez para aplicar el derecho a esos hechos, y así concluir en la declaratoria con lugar de la demanda de partición de la comunidad conyugal. En consecuencia, la Sala estima que no está cumplido el presupuesto necesario para obtener un control posterior sobre la legalidad de los decidido. Por esa razón, la Sala considera que la denuncia del vicio de inmotivación es procedente, y declara la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que determinó la nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 eiusdem.

Por haber prosperado esta denuncia por defecto de actividad, prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización, por mandato del artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 1999, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se repone la causa al estado de que el juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el vicio por defecto de actividad declarado por la Sala.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( 17 ) días del mes de febrer de dos mil. Años: 189º de la Independencia y 140º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente y Ponente,

A.R.J.

Magistrado,

C.O. VELEZ

La Secretaria,

D.Q.

RC Nº 99-573

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