Sentencia nº 02023 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2004-1514

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 20 de septiembre de 2004, la ciudadana D.M.E.D.V., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 2.397.933, asistida por el abogado C.M.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 15.509, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el “artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, contra la Resolución S/N° del 16 de febrero de 2004, dictada por la Directora General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, -quien actuó conforme a la Resolución de Delegación N° 01-00-018 del 9 de mayo de 2002- que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el Reparo N° 08-01-R-05-02-009 del 19 de agosto de 2002, formulado contra la actora, por omisión de comprobantes justificativos de gastos, en la cantidad de Ocho Millones Cien Mil Seiscientos Noventa y Siete con Cincuenta Bolívares y Seis Céntimos (Bs. 8.100.697,56), modificando el referido monto a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ocho Mil Ciento Doce Bolívares con Un Céntimo (Bs. 1.408.112,01).

El 22 de septiembre de 2004 se dio cuenta en Sala y, según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó oficiar a la Contraloría General de la República solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 28 de octubre de 2004, fue recibido el Oficio N° 08-01-1472 del 26 de ese mismo mes y año, mediante el cual el Director de Determinación de Responsabilidades del Órgano Contralor señaló que el expediente administrativo del caso ya había sido remitido a esta Sala, siendo anexado erróneamente al expediente signado bajo el N° 2003-1382, con ocasión al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano J.T.B. contra la Contraloría General de la República.

En fecha 3 de marzo de 2005 el Juzgado de Sustanciación admitió la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho y, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República y Procuradora General de la República, esta última conforme a lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica que rige las funciones de ese órgano. Igualmente, se ordenó abrir cuaderno separado con el objeto de tramitar la medida de suspensión de efectos requerida, así como también se ordenó librar el cartel al cual se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constare en autos las citaciones ordenadas.

El 27 de abril, el 3 y el 10 de mayo de 2005, el Alguacil de la Sala consignó en autos los recibos de las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República, al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, respectivamente.

El 24 de mayo de 2005 fue expedido por el Juzgado de Sustanciación el cartel de notificación a los interesados, el cual fue retirado por la parte accionante el 16 de junio de ese año.

Mediante diligencia del 30 de junio de 2005, la parte recurrente consignó en autos ejemplar del aludido cartel publicado en prensa.

En fecha 13 de julio de 2005 fue anexado al expediente copia certificada de la sentencia N° 3668 dictada por la Sala el 2 de junio del mismo año, que declaró procedente la medida de suspensión de efectos requerida y ordenó a la accionante prestar caución por el monto de Un Millón Cuatrocientos Ocho Mil Ciento Doce Bolívares con Un Céntimo (Bs. 1.408.112,01), en un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, con la advertencia que transcurrido dicho lapso sin que fuese consignada la caución, se procedería a revocar la medida otorgada.

El 10 de agosto de 2005, se acordó pasar el expediente a la Sala por encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

Por auto del 27 de septiembre de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala, el 17 de enero de ese año, de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada la Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

Igualmente, se dejó constancia que en fecha 2 de febrero de 2005 fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente manera: Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, Presidenta; Y.J.G., Vicepresidenta; y los Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba.

El 27 de septiembre de 2005 se dio cuenta en Sala. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 4 de octubre de 2005, comenzada la relación de la causa, se estableció la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, siendo ésta posteriormente diferida.

El 15 de diciembre de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas I.T.G. deS., I. delV.M.V. y E.M.C. deB., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 18.683, 24.744 y 12.528, respectivamente, actuando en representación de la Contraloría General de la República, quienes consignaron el respectivo escrito.

En esa misma fecha, la abogada R.O.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.907, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de informes.

El 21 de febrero de 2006 se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio de las actas que componen el expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 20 de septiembre de 2005, la ciudadana D.M.E. deV., asistida por el abogado C.M.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el artículo “136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, contra la Resolución S/N° del 16 de febrero de 2004, dictada por la Directora General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República, que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el Reparo N° 08-01-R-05-02-009 del 19 de agosto de 2002, formulado por la mencionada Dirección contra la actora.

En el escrito libelar, la parte accionante expresó lo siguiente:

Que, se desempeñó como cuentadante responsable de los fondos de la Dirección de Finanzas en el Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de Agricultura y Tierras.

Arguye, que el 19 de agosto de 2002 la Contraloría General de la República le formuló el Reparo N° 08-01-R-05-02-009 por la cantidad de Ocho Millones Cien Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 8.100.697,56), por la omisión de comprobantes justificativos de los gastos realizados en la cuenta de la mencionada Dirección, entre el período comprendido desde el 6 de abril al 12 de septiembre de 1995. Añade, haber interpuesto, posteriormente, un recurso de reconsideración contra esta decisión.

Señala, que la Dirección del Departamento de Finanzas fue ejercida en el año 1995 por dos Directores además de su persona.

Manifiesta, que “En los cheques Nos. 391341, 23391289 y 24391295, emitidos en la Cta. Corriente N° 001-006112-1 del Banco Federal, por un total de Bs. 4.941.670,00, (…) no tenía responsabilidad alguna por cuanto no fueron firmados por [su] persona, sino por el Director General de los Servicios Administrativos Lis. (sic) P.Q. conjuntamente con la Habilitada Lic. Marianela Pacheco, quienes eran las firmas autorizadas para manejar la referida cuenta corriente en el período entre el 05/04/95 y el 16/04/95, tal como se lo notificó posteriormente el Banco Federal a la Contraloría General de la República, ya que (…) nunca registr[ó] [su] firma en el Banco Federal…”.

Expresa, haberse dirigido personalmente a la Dirección General de Administración del “Ministerio de Producción y Comercio”, solicitando permiso para revisar el archivo de comprobantes de la Dirección de Finanzas del Ministerio de Agricultura y Tierras, “ya que estaba segura que todos los pagos debían tener los comprobantes justificativos en dicho archivo, puesto que siempre fue [su] norma, revisar exhaustivamente todos los comprobantes antes de proceder a firmar un cheque…”.

Indica, que luego de efectuar la revisión del mencionado archivo, localizó 21 cheques con sus respectivos comprobantes de gasto, correspondientes a la cuenta corriente N° 002-054-148-7 del Banco Latino, los cuales -según el reparo efectuado por el Órgano Contralor- “no existían”, por lo que envió copias certificadas de los mismos a la Contraloría General de la República.

Señala, que el recurso de reconsideración ejercido fue declarado parcialmente con lugar y, en consecuencia, obtuvo la rebaja en el monto del reparo de Seis Millones Seiscientos Noventa y Dos Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 6.692.585,55), a Un Millón Cuatrocientos Ocho Mil Ciento Doce Bolívares con Un Céntimo (Bs. 1.408.112,01).

Arguye, que durante su desempeño en la Dirección de Finanzas del entonces Ministerio de Agricultura y Cría se aplicó un procedimiento de pagos cuyo cumplimiento se hacía efectivo. Agrega, que los cheques pasaban por el control previo de la Contraloría Interna del referido Ministerio, tal como lo establece el artículo 134, Título VI del Sistema de Control Interno de la Ley de Administración Financiera.

Afirma, que “Evidentemente (…) el resto de los comprobantes también están (sic) en los archivos del Ministerio pero debido al caos reinante en el mismo y al permiso limitado para permanecer revisando los archivos, no [le] fue posible conseguirlos todos”.

Expresa, que la guarda y custodia del archivo de comprobantes a partir de la fecha de su renuncia, es decir, el 12 de septiembre de 1995, no es de su competencia y que no puede formularse un reparo en su contra por los hechos que no estaban bajo su responsabilidad.

Arguye, la inmotivación del acto impugnado pues el haber encontrado el noventa por ciento (90%) de los recaudos requeridos y obtener la corrección del reparo, hace presumir que el diez por ciento (10%) restante se encuentra en el archivo del Ministerio de Agricultura y Tierras.

Niega y rechaza los fundamentos del reparo “habida cuenta de que no [le] son imputables, ya que no [es] responsable del archivo de documentos…”.

Solicita, según lo establecido en “el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”, el requerimiento de los comprobantes “faltantes en un plazo prudencial a las personas responsables del archivo del Ministerio para la remisión de los mismos”.

Asimismo, solicita la suspensión de los efectos del acto objeto del presente recurso “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…) para evitar perjuicios de difícil reparación por la definitiva, teniendo en consideración, que (…) el noventa por ciento (90%) de los recaudos que inicialmente fundamentaron el reparo fueron ubicados (…), y que de pagar el monto establecido en el reparo, una vez establecida la improcedencia será muy difícil la restitución de la suma por los trámites engorrosos necesarios para tal fin, además de que implicaría aceptar un reparo por hechos que no son ciertos y que además no dependen de hechos bajo [su] responsabilidad personal como sería el orden y cuidado de comprobantes archivados…”.

Fundamenta la acción en los numerales 1, 2, 6 y 8 del artículo 49 y el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 113, 121, 123, 131, 136 y 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en los artículos 99, 102 y 112 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Mediante la Resolución S/N° del 16 de febrero de 2004, la Directora General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la Contraloría General de la República declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido por la ciudadana D.M.E. deV., contra el Reparo N° 08-01-R-05-02-009 del 19 de agosto de 2002, formulado por la cantidad de Ocho Millones Cien Mil Seiscientos Noventa y Siete con Cincuenta Bolívares y Seis Céntimos (Bs. 8.100.697,56); y modificó el referido monto a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ocho Mil Ciento Doce Bolívares con Un Céntimo (Bs. 1.408.112,01), con base en los siguientes razonamientos:

“… el Reparo impugnado, tiene su fundamento en el resultado del examen ´In Situ´ practicado a la Cuenta de Gastos de la Unidad Básica ´Dirección de Finanzas´ dependencia del extinto Ministerio de Agricultura y Cría (…), correspondiente al ejercicio fiscal 1995, en el cual se determinó la omisión de los documentos justificativos de los pagos efectuados a través de los cheques, emitidos durante el período comprendido entre el 07 de abril al 04 de agosto de 1995, identificados en el anexo del Reparo por un monto de OCHO MILLONES CIEN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (…).

La anterior omisión no permitió conocer a la Contraloría General de la República, la legalidad y sinceridad del gasto, lo que consecuencialmente, se tradujo en un perjuicio pecuniario al patrimonio del ente sometido a su control, por las razones expuestas en el acto recurrido, las cuales se reproducen en este acto.

Este perjuicio pecuniario se le atribuyó a la ciudadana D.E. deV., quien ejerció el cargo de Director de Finanzas de la Unidad Básica de dicho Ministerio, recibió y manejó los fondos, durante el período comprendido entre el 06 de abril al 19 de septiembre de 1995, (…).

En el caso bajo estudio nos encontramos, con unos hechos acaecidos en el año 1995, es decir, mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial (…) N° 37.347 de fecha 17 de diciembre de 2001 cuya aplicación se pretende invocar a favor al manifestar la prescripción de la acción de acuerdo a lo establecido en la citada Ley, es decir a un lapso de 5 años, con lo cual se está pretendiendo una regulación de consecuencias futuras sobre un supuesto de hecho acaecido en el pasado (…).

Al respecto, cabe señalar que la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, aplicable ratione temporis no contempla lapso de prescripción en esta materia. Sin embargo, este asunto aparece resuelto en la sentencia N° 1422, dictada en fecha 8 de mayo de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…) en el cual estimó que de las disposiciones contenidas en los artículos 73 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, el lapso de prescripción aplicable al caso es el de diez (…) años, establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por expresa remisión que a él hace la citada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

(…omissis…)

Ahora bien, aplicando el anterior criterio (…) deberá computarse este lapso (…), a partir de los sesenta (…) días siguientes a la fecha en que el Ministerio de Agricultura y Cría (…) aceptó la renuncia de la ciudadana (…), al cargo de Directora (…), es decir, a partir del 1 de septiembre de 1995 (…), y el período de 60 días venció el 1 de noviembre de 1995, es a partir de esta fecha que se cuenta la prescripción (…), la cual se consumaría el 1 de noviembre de 2005.

En cuanto al argumento de la recurrente, relativo a que ella no firmó los cheques del Banco Federal Nos. 391341, 23391289 y 24391295 objeto de reparo y que no estaba designada como Directora de Finanzas para la fecha en que fueron emitidos (…).

(…) cabe señalar que la recurrente fue designada a partir del 3 de abril de 1995, mediante Resolución N° DM/55 de fecha 6 de abril de 1995 del Ministerio de Agricultura y Cría (…), como Directora de Finanzas adscrita a la Dirección General Sectorial de los Servicios Administrativos, para que actuara como responsable del manejo de fondos en avance en la Unidad Básica de la Dirección de Finanzas (…).

Vemos entonces, que contrario a lo alegado por la recurrente los cheques en cuestión, se emitieron el 5 de abril de 1995, es decir, en fecha posterior a su designación (…) como Directora (…). En consecuencia, la ciudadana D.E. deV., en su condición de cuentadante era la responsable de manejar directamente los fondos de la citada Unidad Básica, es por esta razón que estaba obligada a presentar todos los recaudos conducentes a la debida comprobación del gasto público efectuado, a los fines de la información y rendición de la cuenta correspondiente, de conformidad con las instrucciones contenidas en la Publicación N° 23 ´Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de los Fondos en Avance girados a los Administradores de Unidades Básicas´.

(…omissis…)

Por lo tanto, la ciudadana D.E. deV. (…), sería responsable de presentar la documentación comprobatoria del gasto, que contiene la imputación presupuestaria y la identificación del compromiso al cual corresponde, a los fines de demostrar la legalidad y sinceridad de la inversión presupuestaria realizada durante su gestión.

Sin embargo, quien suscribe observa que la recurrente alegó estado de indefensión, debido a que en el Informe Preliminar y en el Informe Definitivo, no constaban los cheques Nos. 391341; 23391289 y 24391295 del Banco Federal, y que los mismos fueron indicados por primera vez en el reparo notificado a través del Oficio N° 08-01-0754 de fecha 04/09/2002.

(…omissis…)

Visto lo anterior, quien suscribe aprecia, que el Informe Preliminar y en el Informe Definitivo N° 0191 de fecha 29 de junio 2001 notificados a la recurrente, mediante Oficios Nos. 05-00-07-00071 de fecha 17 de enero de 2000 y 05-01-01675 de fecha 2 de julio de 2001, respectivamente, no se relacionan los cheques del Banco Federal Nos. 391341, 23391289 y 24391295 (…), los cuales aparecen objetados por primera vez en el reparo N° 08-01-R-05-02-009 de fecha 19 de agosto de 2002.

Por lo tanto, tal situación configura en la (sic) presente caso, una violación al derecho a la defensa (…).

En consecuencia, se rebaja la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CURENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES (…) correspondiente a la sumatoria de los cheques (…).

Finalmente, con respecto a los comprobantes justificados de los cheques de la Cuenta Corriente N° 002-054148-7 del Banco Latino relacionados en el reparo, cabe señalar que la recurrente, (…) consignó por ante la Dirección de Averiguaciones Administrativas, copias certificadas de algunos cheques de la mencionada cuenta corriente y sus soportes (…).

Ahora bien, una vez valorada la referida documentación, se estima que la recurrente justificó la inversión presupuestaria que dio origen a la formulación del Reparo (…), por un monto de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (…).

Asimismo considera no justificada la inversión presupuestaria por un monto de NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) (…).

En consecuencia se procede a rebajar de la cantidad de los TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (…) la cantidad justificada de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (…) quedando el Reparo en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON UN CENTIMO (…). Así se declara…”. (sic) (Resalta la Sala).

III DE LOS ARGUMENTOS DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN EL ACTO DE INFORMES

El 15 de diciembre de 2005, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes, las abogadas I.T.G. deS., I. delV.M.V. y E.M.C. deB., actuando con el carácter de representantes de la Contraloría General de la República, consignaron su respectivo escrito señalando lo siguiente:

Que la Contraloría General de la República tiene la potestad de establecer en sede administrativa la responsabilidad civil a un funcionario público, mediante la formulación del acto administrativo denominado “reparo”, cuando en el ejercicio de sus funciones de administración, manejo y custodia de bienes o fondos públicos, haya incurrido en alguna irregularidad y cause un perjuicio al patrimonio público.

Indican, que el artículo 31 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República consagraba como destinatario del reparo a aquél que manejara directamente los fondos, cuando se detectaran irregularidades que causaran perjuicio pecuniario. Señalan, que de acuerdo con el artículo 139 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, los empleados públicos responden civilmente al Tesoro de todos los perjuicios que cause por infracción de las leyes, ordenanzas, reglamentos e instrucciones, y por abuso, falta, dolo, negligencia, impericia o imprudencia en el desempeño de sus funciones.

Afirman, que, en el caso de autos, la omisión de los documentos justificativos de las inversiones realizadas durante el período comprendido entre el 6 de abril al 19 de septiembre 1995, no permitió conocer a la Contraloría General de la República la legalidad y sinceridad de los gastos efectuados por la ciudadana D.E. deV., en el ejercicio del cargo de Director de Finanzas del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, por lo que es la referida ciudadana la destinataria del reparo formulado.

Expresan, que no procede el alegato del vicio de inmotivación planteado por la parte accionante toda vez que -según afirman- la Resolución del 16 de febrero de 2004 contiene elementos esenciales del asunto debatido y la principal fundamentación legal que sirvió de base para la formulación del reparo.

Finalmente, solicitan que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la recurrente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala Político-Administrativa a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. A tal efecto, observa:

Como punto previo, resulta pertinente señalar que del cuaderno separado abierto a los fines de tramitar la medida de suspensión de efectos, se observa que por diligencia presentada el 10 de agosto de 2005 (folio 69), la parte accionante solicitó ser exonerada del pago de la caución cuya consignación fue ordenada por esta Sala en el fallo N° 3668 del 2 de junio de ese año, por el monto de Un Millón Cuatrocientos Ocho Mil Ciento Doce Bolívares con Un Céntimo (Bs. 1.408.112,01), con ocasión a la declaratoria de procedencia de la referida medida “…hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso…”.

Ahora bien, visto que el proceso se encuentra en etapa de sentencia y dada la temporalidad de la medida cautelar, considera la Sala que un pronunciamiento sobre la solicitud planteada por la accionante resulta inoficiosa.

Así, pasa esta Sala a decidir el fondo del asunto:

En el escrito libelar la parte recurrente afirma que la Contraloría General de la República le formuló el Reparo N° 08-01-R-05-02-009, por el monto de Ocho Millones Cien Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 8.100.697,56), debido a la omisión de comprobantes justificativos de los gastos de la Dirección de Finanzas del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, llevada por la accionante en el período comprendido desde el 6 de abril al 12 de septiembre de 1995.

Alega la actora, que la mencionada Dirección fue ejercida en el año 1995 por otros dos Directores, y que “En los cheques Nos. 391341, 23391289 y 24391295, emitidos en la Cta. Corriente N° 001-006112-1 del Banco Federal, por un total de Bs. 4.941.670,00, (…) no tenía responsabilidad alguna por cuanto no fueron firmados por [su] persona …”.

Manifiesta, haber localizado 21 cheques con sus respectivos comprobantes de pago correspondientes a la cuenta corriente N° 002-054-148-7 del Banco Latino, luego de efectuar la revisión del archivo del Ministerio de Agricultura y Cría, por lo cual le fue declarado parcialmente con lugar el recurso de reconsideración respectivo, obteniendo la rebaja del monto del reparo.

Aduce, que a partir de la fecha de su renuncia, esto es, el 12 de septiembre de 1995, la guarda y custodia del archivo de los comprobantes de pago no es de su competencia y que, no se puede formular un reparo en su contra por los hechos que no estaban bajo su responsabilidad. Igualmente, señala que el acto administrativo impugnado se encuentra afectado por inmotivación toda vez que el haber encontrado el noventa por ciento (90%) de los recaudos requeridos y obtener la corrección del monto del reparo, hace presumir que el diez por ciento (10%) restante se encuentra en el archivo del referido Ministerio.

Por su parte, la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría General de la República -en el acto administrativo recurrido- (folios 7 al 25 del expediente judicial) declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido por la ciudadana D.M.E. deV., y rebajó el monto del reparo a la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Ocho Mil Ciento Doce Bolívares con Un Céntimo (Bs. 1.408.112,01), por considerar que se le había causado una indefensión a la recurrente en relación a los cheques Nos. 391341; 23391289 y 24391295 del Banco Federal, no indicados por el Órgano Contralor en los Informes Prelimar y Definitivo; y por estimar justificada la inversión presupuestaria que originó el reparo, hasta por la cantidad de Un Millón Setecientos Cincuenta Mil Novecientos Quince Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.750.915,55).

Desde esta perspectiva, entiende la Sala que los alegatos de la accionante se circunscriben a cuestionar los hechos por los cuales fue proferido el reparo por la Contraloría General de la República, así como la responsabilidad del archivo de los comprobantes de pago por cuya omisión fue formulado dicho reparo, lo que no se corresponde con el vicio de inmotivación -erróneamente- aducido por la ciudadana D.M.E. deV. sino más bien con el vicio de falso supuesto, específicamente, falso supuesto de hecho.

Respecto al vicio de falso supuesto, ha sido criterio reiterado de esta Sala (vid. sentencia N° 930 del 29 de julio de 2004 y sentencia N° 241 del 9 de febrero de 2006) que éste tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto (falso supuesto de derecho), todo lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad.

De allí que, en el caso de autos, se requiere examinar si la configuración tanto del acto administrativo recurrido como del acto administrativo anterior a éste, se adecuaron a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de tal forma que sean congruentes con el supuesto de hecho previsto en la norma legal.

Así, resulta pertinente, en primer lugar, hacer referencia a la figura del cuentadante, la cual dentro del marco de la normativa contenida tanto en la vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, como en la ley derogada por ésta (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.017 del 13 de diciembre de 1995), y la ley anterior (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.482 del 14 de diciembre de 1984), deriva de la obligación de rendir cuentas por parte de todo empleado de hacienda y demás personas encargadas de administrar, manejar o custodiar fondos nacionales.

En efecto, la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y la Ley de 1995, vigente para la fecha en que se realizó la actuación contralora, regulan la rendición de cuentas por el cuentadante y su consecuente examen, calificación y declaratoria de fenecimiento por parte del Órgano Contralor en el Título III, en sus Capítulos I y II, denominados “Del Control de los Gastos de la Administración Central” y “Del Control de los Ingresos Nacionales”, respectivamente.

De acuerdo a ambos textos legales, la obligación de rendir cuentas es de carácter ineludible toda vez que “En caso de que un cuentadante cesare en sus funciones antes de la oportunidad fijada por la Contraloría para la rendición (…), deberá, antes de separarse de su cargo (…) presentar la cuenta de su gestión ante la persona que deba sustituirlo…”. Igualmente, si el obligado a rendir cuentas no lo hace “…la Contraloría ordenará la formación de la misma a los funcionarios de la dependencia administrativa que corresponda…”, sin perjuicio de las sanciones correspondientes (artículos 32 y 33 en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984, artículos 29 y 30 de la Ley de 1995).

Como contrapartida de la obligación del cuentadante, se encuentra la obligación de la Contraloría General de la República de examinar, calificar y fenecer las cuentas de gastos e ingresos nacionales, establecida en el artículo 30 de la Ley de 1984 y en el artículo 28 de la Ley de 1995, debiéndose entender que la calificación de las cuentas consiste en determinar si las mismas están conformes en cuanto a la legalidad, veracidad, exactitud numérica y demás requisitos legales -según lo previsto en el artículo 26 de las “Normas para el Ejercicio del Control Posterior del Gasto Público y para el Examen Selectivo de las Cuentas de Gastos”, publicadas en la Gaceta Oficial N° 33.345 del 7 de noviembre de 1985; y en los artículos 9 al 14 de las “Normas para el Examen Selectivo de las Cuentas de Gastos”, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.493 del 10 de julio de 1998.

De esta manera, si las cuentas examinadas reúnen las referidas condiciones, lo que procede es la declaratoria de fenecimiento, pues lo contrario comportaría la formulación del respectivo reparo, siendo esta última situación la ocurrida en el caso bajo examen.

Ciertamente, se evidencia del Informe Preliminar y del Informe Definitivo (folios 4 al 14 y 31 al 46, respectivamente, del expediente administrativo), que el Órgano Contralor, una vez realizado el examen in situ de la Cuenta de Gastos de la Dirección de Finanzas del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, correspondiente al ejercicio fiscal del año 1995, determinó entre otros aspectos, que no fueron rendidos comprobantes de inversión presupuestaria hasta por el monto inicial de Novecientos Noventa y Ocho Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 998.566.866,94), monto que, en virtud de actuaciones complementarias de los funcionarios contralores, quedó rebajado en el Informe Definitivo a la cantidad de Cuarenta y Un Millones Novecientos Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Tres Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (Bs. 41.984.203,99); y en el reparo (folios 61 al 80 del expediente administrativo), a la cantidad de Trece Millones Seiscientos Dieciséis Mil Cincuenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 13.616.058,45).

De allí que, a juicio de la Contraloría General de la República la omisión de los correspondientes comprobantes justificativos de gastos durante el período del ejercicio fiscal de 1995, en el que la ciudadana D.M.E. deV. se desempeñó como Directora de Finanzas, “…impidió conocer (…), la legalidad y sinceridad de las erogaciones efectuadas, toda vez que se emitieron cheques, los cuales fueron cancelados, sin que existan comprobantes justificativos en la referida dependencia que indique la naturaleza del Gasto (…), lo que se traduce en un perjuicio pecuniario al Patrimonio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional…”, razón por la cual fue iniciado el procedimiento “De la Formulación de los Reparos” previsto en el Capítulo I del Título VII de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1995.

Cabe resaltar que, el artículo 139 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, aplicable ratione temporis, establece:

Artículo 139.- Los empleados de Hacienda, independientemente de la responsabilidad criminal en que puedan incurrir por delitos y faltas que cometan en el ejercicio de sus cargos, responden civilmente al Tesoro de todos los perjuicios que causen por infracción de las leyes, ordenanzas, reglamentos e instrucciones, y por abuso, falta, dolo, negligencia, impericia o imprudencia en el desempeño de sus funciones

.

Igualmente, la mencionada Ley en su artículo 144 prevé lo siguiente:

Los ordenadores de pagos son responsables:

1) Por disponer gastos mayores de los autorizados en el Presupuesto o en créditos adicionales.

2) Por las órdenes que giren o a las cuales den curso sin que haya créditos disponibles para pagarlas.

3) Por las órdenes que expidan sin que esté debidamente comprobado el gasto que las motiva, conforme al artículo 199 de esta Ley, o que se giren por cantidades que excedan el monto de los gastos.

4) Por las acreencias reconocidas por ellos a cargo del Tesoro, sin estar debidamente comprobadas.

5) De los perjuicios ocasionados con contratos, remates o adjudicaciones hechos sin las formalidades legales

. (Resalta la Sala).

Así, se desprende de las normas antes transcritas, que los funcionarios encargados del manejo de los fondos públicos son responsables por la falta de comprobantes que motiven los gastos efectuados por medio de las órdenes de pago que expidan en el ejercicio de sus funciones.

Por otra parte, el artículo 12 del Reglamento N° 1 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario, vigente para la época, prevé:

Las órdenes de pago que se emitan directamente a favor de sus beneficiarios, deben contener los siguientes requisitos:

a) Nombre del beneficiario.

b) Monto a pagar en números y letras.

c) Lugar de pago.

d) Plazos para hacer efectivo el pago.

e) Identificación del organismo ordenador.

f) Firma del funcionario ordenador o de su delegado.

g) Numeración correlativa de la orden.

h) Fecha de emisión.

i) Ejercicio e imputación presupuestaria.

j) Otros requisitos formales que establezca el Ministerio de Hacienda o la Contraloría General de la República.

Dichas órdenes, en todo caso, deberán ser acompañadas para su aprobación por la Contraloría General de la República, de los documentos que comprueben la sinceridad y legalidad del gasto efectuado al cual se refiere la erogación

. (Resalta la Sala).

Resulta entonces evidente para la Sala que, en definitiva, la obligación principal del cuentadante es la de rendir las cuentas correspondientes al ejercicio de su función en el manejo de los fondos públicos, pudiendo ser responsable por la falta de los comprobantes que motiven los gastos efectuados, entre otros aspectos.

Ahora bien, vista la obligación legal del cuentadante, corresponde examinar las normas contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984 -vigente para el momento en que la ciudadana D.M.E. deV. se desempeñó como cuentadante- y los hechos en los cuales se basó el Órgano Contralor para dictar el reparo en cuestión, a los fines de determinar el cumplimiento o incumplimiento por parte de la recurrente de su obligación como cuentadante, y en consecuencia, la existencia del falso supuesto invocado por la actora.

En este orden de ideas, se observa que los artículos 32 y 34 eiusdem, establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 32.- En caso de que un cuentadante cesare en sus funciones antes de la oportunidad fijada por la Contraloría para la rendición periódica de cuentas, el mismo deberá, antes de separarse de su cargo y previa notificación a aquélla, presentar la cuenta de su gestión ante la persona que deba sustituirlo. A tal efecto se dejará constancia en un acta de los documentos y estados contables que le fueren entregados, así como de las deficiencias, omisiones o errores que advirtieren en los mismos. El sustituto asume la obligación de rendir las cuentas en la oportunidad fijada por la Contraloría. En el caso de que en las mismas aparecieren deficiencias o errores atribuibles al sustituto, deberá subsanarlos; y de ser ello posible, advertirá expresamente tal circunstancia, acompañando la cuenta de todos los recaudos y explicaciones necesarias para establecer responsabilidades

.

Artículo 34.- La Contraloría formulará el reparo a quien haya presentado la cuenta para la oportunidad de la rendición periódica de ésta, a menos que dicha persona demostrare de una manera fehaciente que los hechos que dieron lugar al mismo son imputables al anterior encargado” (Resalta la Sala).

De lo anterior, se deduce que el cuentadante que cese en sus funciones antes de la oportunidad fijada para la rendición de cuentas por la Contraloría General de la República, debe entregar un informe de su gestión a la persona que deba sustituirlo, dejando constancia en un acta -dicho sustituto- de los documentos y estados contables que le son entregados. Luego, es el sustituto quien asume la obligación de rendir cuentas ante el Órgano Contralor, pudiendo ser objeto de reparo por las faltas o errores en los que se haya incurrido en la cuenta “…a menos que dicha persona demostrare de una manera fehaciente que los hechos que dieron lugar al mismo son imputables al anterior encargado…”.

Igualmente, se observa que la Publicación N° 23 contentiva de las “Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de Fondos en Avance Girados a los Administradores de Unidades Básicas”, emanadas del Órgano Contralor, publicadas en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 2.701 del 10 de diciembre de 1980, también vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos, prevén en el Capítulo V, denominado “Suministro de Información, Formación y Rendición de Cuenta” que:

“El administrador de la unidad básica será el responsable de formar y rendir ´in situ´ la cuenta de la dependencia a su cargo ante la Contraloría General de la República, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la expiración de cada ejercicio presupuestario.

Una vez que dicho Organismo considere rendida la cuenta y que de acuerdo al examen y calificación de la misma sea considerada conforme y declarada fenecida, se dispondrá el archivo definitivo de los registros y documentos durante cinco (5) años.

Con tal propósito, se establecen las normas que deben observarse para la organización, custodia y conservación de los registros y comprobantes de la contabilidad:

  1. Organización de los documentos.

    Durante cada ejercicio presupuestario deben conservarse permanentemente organizados los documentos comprobatorios de las operaciones que realice la dependencia, manteniendo separados los relativos al ejercicio presupuestario que se ejecuta, de los correspondientes al ejercicio anterior, de acuerdo con las siguientes indicaciones:

    (…omissis…)

    Las actas mediante las cuales cada administrador presenta cuenta de su gestión ante la persona que deba sustituirlo, se mantendrán archivadas permanentemente en la unidad básica.

    (…omissis…)

    Por otra parte, tanto los registros como los respectivos documentos, deben conservarse en sitios apropiados para facilitar las tareas a los funcionarios encargados de ejercer el control interno y externo.

  2. Formación, rendición y archivo de la cuenta.

    El administrador procederá a formar y rendir la cuenta de acuerdo a las siguientes instrucciones:

    -La cuenta se presentará formada de acuerdo con las normas de organización de los registros y documentos presentadas en el punto anterior, a los efectos de su examen y calificación…” (Subrayado del texto).

    De las normas antes transcritas, en concordancia con aquellas contenidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República de 1984, se desprende que el Administrador o cuentadante que se encuentre en la respectiva unidad básica en la oportunidad fijada por el Órgano Contralor para el respectivo examen, será el responsable por rendir las cuentas, en la forma prevista en las “Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de Fondos en Avance Girados a los Administradores de Unidades Básicas”.

    En el supuesto que el cuentadante cesare en sus funciones antes de la oportunidad fijada a los efectos de rendir cuentas, dicho cuentadante deberá hacer entrega de su gestión al que lo sustituya, siendo este último el responsable de presentar la cuenta para su revisión por el Órgano Contralor, tal como se señaló, so pena de ser objeto de reparo por las faltas y los errores determinados por la Contraloría General de la República, a menos que demuestre que dichas faltas y errores son imputables al anterior encargado.

    Dentro de este contexto, se observa que en el caso de autos, la ciudadana D.M.E. deV. presentó el 25 de agosto de 1995, su renuncia al cargo de Directora de Finanzas del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, renuncia que fue aceptada a partir del 1° de septiembre de ese año, por el Director General Sectorial de Personal mediante el Oficio N° OMP/DTYC/L6 04930 del 22 de septiembre de 1995 (folio 107, expediente judicial).

    Así, visto que la accionante cesó en el ejercicio de sus funciones como Directora de Finanzas antes del cierre del ejercicio fiscal del año 1995, y que el examen in situ practicado por los funcionarios contralores en la cuenta de esa unidad básica se realizó el 5 de noviembre de 1998, según el Acta levantada el 2 de julio de 1999 (folios 1 y 2 del expediente administrativo), el funcionario responsable para rendir cuentas era el Director designado en ese cargo, para el momento de practicarse tal examen, de acuerdo a lo previsto en las normas transcritas con anterioridad.

    En este sentido, resulta necesario resaltar que la responsabilidad que la ley establece en cabeza del sustituto deviene de la obligación de dejar constancia, mediante acta, de todos los documentos y estados contables que le son entregados por el anterior cuentadante, en este caso, la ciudadana D.M.E. deV. y los sucesivos cuentadantes, lo que a su vez puede permitir demostrar, de ser el caso, que los errores y deficiencias que existan en las cuentas le son atribuibles al anterior encargado.

    Ahora bien, de la lectura de la mencionada Acta del 2 de julio de 1999, no se puede determinar si el Director ante el cual fue levantada dicha Acta, era el mismo funcionario ante quien se practicó el examen in situ de la cuenta, así como tampoco se puede verificar si los cuentadantes encargados de la cuenta de la Dirección de Finanzas durante el ejercicio fiscal de 1995 y los cuentadantes posteriores a éstos, cumplieron efectivamente con las obligaciones respectivas de presentar y recibir los estados contables, en los términos previstos en la normativa legal.

    Aprecia la Sala que el Acta del 2 de julio de 1999 se limitó a señalar que “Con fecha cinco (5) de Noviembre del año mil novecientos noventa y ocho, se levantó Acta en la sede de la Unidad Básica en comento, donde se dejó constancia de la no recepción de la cuenta de gastos mencionada por no encontrarse formada y lista para el examen ´In-Situ´, de conformidad con las Instrucciones contenidas en la Publicación N° 23 (…)”.

    Igualmente, en la referida Acta se hizo constar que “…Empero, de no estar la cuenta formada y lista par su examen, la Contraloría General de la República, ordena el examen de la Cuenta de Gastos ejercicio fiscal 1995 (…). Del examen practicado a la documentación presentada que ampara las inversiones correspondientes al presupuesto en cuestión, se pudo determinar el incumplimiento de los registros y controles establecidos en la Publicación N° 23…”.

    No obstante lo anterior, debido al análisis de las “respuestas recibidas de la autoridades de la dependencia y de los cuentadantes para el año examinado”, emitidas con motivo al Informe Preliminar, el Órgano Contralor realizó un examen complementario de la cuenta de gastos de la Dirección de Finanzas, determinando en el informe definitivo (folios 31 al 46 del expediente administrativo) -como se señaló con anterioridad- una rebaja en el monto de gastos no justificado por falta de comprobantes, monto éste que resultó nuevamente disminuido en el reparo (folios 61 al 78, expediente administrativo).

    Según el Órgano Contralor, los gastos no justificados en el Reparo N° 08-01-R-05-02-009, fueron aquellos realizados por la accionante, a través de los siguientes cheques:

    CHEQUES NOS. MONTOS BS.
    88475176 4.500,00
    88475181 7.500,00
    88475281 21.494,00
    88475232 19.042,80
    88475287 9.340,95
    86475365 7.326,45
    88475424 23.048,10
    88475425 22.790,25
    88475426 23.048,10
    88475427 23.048,10
    88475429 22.876,20
    88475430 22.962,15
    88475431 23.005,35
    88475432 25.155,00
    88475601 8.000,00
    88475619 27.808,00
    88775428 22.962,15
    13864982 55.204,60
    88475486 21.877,08
    86561071 5.994,03
    88560880 1.125,00
    88560881 3.938,00
    88560882 3.750,00
    88560883 5.250,00
    88560884 4.250,00
    88560885 1.594,00
    88560886 7.312,50
    88560887 1.874,00
    88560888 10.888,50
    88560889 3.111,00
    88560890 558.147,00
    88560891 1.173.900,00
    88560894 17.700,00
    88560895 2.388,00
    88560896 218.500,00
    88560897 322.679,55
    13869753 2.500,00
    13869790 284.896,60
    41386517 2.500,00
    88560893 1.555,50
    1370133 2.430,00
    13864795 3.665,04
    13869602 74.970,00
    13869953 37.350,00
    13870059 14.217,06
    13870152 1.555,50
    391341 1.569.870,00
    23391289 3.363.800,00
    24391295 8.000,00
    TOTAL: 8.100.697,56

    Ante tal circunstancia, y dado el reparo proferido por la Contraloría General de la República por omisión de comprobantes justificativos, la ciudadana D.M.E. deV. solicitó al Director General de Administración del Ministerio de la Producción y el Comercio, antes Ministerio de Agricultura y Cría, el 27 de septiembre de 2000, autorización para entrar al archivo histórico de la Dirección de Finanzas con el objeto de ubicar los comprobantes mencionados y el Acta de entrega de su cargo (folio 105, expediente administrativo).

    En efecto, se observa que en la revisión del referido archivo fueron encontrados diversos comprobantes justificativos, razón por la cual la Contraloría General de la República declaró por Resolución del 16 de febrero de 2004, parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido, el 2 de octubre de 2002, por la recurrente (folios 7 al 25 del expediente judicial).

    En la referida Resolución del 16 de febrero de 2004, la Contraloría General de la República procedió a descontar del monto objeto de reparo, los cantidades de dinero correspondientes a los cheques Nos. 391341; 23391289 y 24391295, por cuanto esos cheques no fueron señalados por el Órgano Contralor en el Informe Preliminar ni en el Informe Definitivo, tal como se indicó con anterioridad. Dichos cheques hacían un total de Cuatro Millones Novecientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Setenta Bolívares (Bs. 4.941.670,00).

    Asimismo, fue rebajado del monto reparado, las cantidades de dinero que representan los gastos efectuados a través de los cheques que se indican a continuación:

    CHEQUES NOS. MONTOS BS.
    88475176 19.042,00
    88475601 8.000,00
    88560881 3.938,00
    88560882 3.750,00
    88560883 5.250,00
    88560884 4.250,00
    88560885 1.594,00
    88560886 7.312,50
    88560887 1.834,00
    88560888 10.888,50
    88560889 3.111,00
    88560890 558.147,00 Sólo fue justificado el monto hasta por Bs. 67.020,00
    88560891 1.173.900,00
    88560894 17.700,00
    88560895 2.388,00
    88560896 218.500,00
    88560897 322.679,00 Sólo se justificó el monto hasta por Bs. 44.162,00
    13869790 284.893,60 Sólo se justificó el monto hasta por Bs. 149.944,00
    1370133 2.430,00
    86561071 5.944,03

    Cabe mencionar que, con posterioridad al ejercicio del recurso de reconsideración por la accionante, y antes de la respectiva decisión, la Contraloría General de la República, mediante el Oficio N° 08-01-1091 del 8 de noviembre de 2002, dirigido al Director General de Administración del Ministerio de la Producción y el Comercio, ratificó la solicitud planteada en fecha 8 de octubre de 2002, respecto a las copias certificadas de los cheques y los correspondiente soportes documentales, que durante el año 1995, fueron emitidos por la ciudadana D.M.E. deV. en la Dirección de Finanzas del extinto Ministerio de Agricultura y Cría (folios 432 y 433 del expediente administrativo).

    Tal solicitud fue respondida por el Director General de Administración del mencionado Ministerio, en el Oficio N° 1537 del 4 de diciembre de 2002, señalando que “…en los actuales momentos est[án] llevando a cabo las gestiones necesarias para ubicar los cheques solicitados (…) en virtud de que los mismos se encuentran en los archivos que están bajo custodia del Ministerio de Agricultura y Tierras y motivado a las diversas mudanzas se [les] ha hecho un poco difícil la ubicación de dichos archivos…” (folio 630, expediente administrativo).

    De igual manera, mediante el Oficio N° 116 del 29 de enero de 2003, el Director General de Administración del Ministerio de la Producción y el Comercio, notificó al Órgano Contralor que “…se [les] ha hecho imposible ubicarlos [los cheques requeridos], en virtud que los archivos en los que se encontraban los mencionados cheques pertenecen al extinto Ministerio Agricultura y Cría (sic) y los mismos han sido movilizados en varias oportunidades, lo cual ha dificultado [su] labor de búsqueda, es por este motivo que hasta la fecha no [han] logrado atender a su requerimiento en su totalidad…” (folio 631).

    En razón de la normativa expuesta y de la revisión de las actas que conforman el expediente, estima la Sala que si bien la Contraloría General de la República determinó una omisión de comprobantes justificativos de los gastos realizados por la accionante durante su desempeño como Directora de Finanzas del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, no se demostró en la investigación practicada por el Órgano Contralor, que tal omisión sea atribuible a la ciudadana D.M.E. deV., máxime que su gestión estuvo seguida por la de otros cuentadantes y que al momento de realizar el examen in situ en esa unidad básica, no estaba la cuenta “… formada y lista par su examen…”.

    A mayor abundamiento, aun cuando se trata de la omisión de comprobantes justificativos de los gastos efectuados durante la gestión de la recurrente, no se evidencia de las actas procesales elemento alguno que demuestre fehacientemente que la accionante haya incumplido con su deber de presentar esos documentos justificativos de gastos.

    La inobservancia de los registros y controles dispuestos en las “Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de Fondos en Avance Girados a los Administradores de Unidades Básicas”, y la falta de soporte documental derivado del desorden existente en el archivo del Ministerio de Agricultura y Cría, no permite de manera alguna determinar que efectivamente la recurrente incurrió en el incumplimiento de su obligación como cuentadante.

    En este sentido, debe señalarse que, de acuerdo al Capítulo V de las referidas “Instrucciones y Modelos para la Contabilidad Fiscal de Fondos en Avance Girados a los Administradores de Unidades Básicas”, transcrito con anterioridad, los documentos comprobatorios de las operaciones que realice la unidad básica deben conservarse permanentemente durante cada ejercicio presupuestario, en sitios apropiados para facilitar el estudio a ser practicado por la Contraloría General de la República, por lo que no es responsabilidad de la accionante conservar durante el tiempo posterior al cese de sus funciones como cuentadante, esos documentos comprobatorios.

    De esta manera, a pesar del perjuicio ocasionado por la omisión de los comprobantes justificativos que le impidieron conocer la sinceridad y exactitud de los gastos realizados, a la Contraloría General de la República, durante el período del ejercicio fiscal del año 1995, en el cual la recurrente ejerció el cargo de Directora de Finanzas, el hecho de que no exista un nexo causal que permita establecer la responsabilidad que el Órgano Contralor atribuyó a la ciudadana D.M.E. deV., es suficiente para que esta Sala estime verificada, en el caso bajo examen, la denuncia de falso supuesto de hecho expuesta por la parte accionante, por lo que debe declararse con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución S/N° del 16 de febrero de 2004, que declaró parcialmente con lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el Reparo N° 08-01-R-05-02-009 del 19 de agosto de 2002. Así se declara.

    Finalmente, en vista de que el vicio de falso supuesto de hecho verificado en el caso de autos, afecta al acto administrativo confirmado por el aquí impugnado, debe la Sala, en consecuencia, declarar la nulidad del Reparo N° 08-01-R-05-02-009 del 19 de agosto de 2002. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida de suspensión de efectos, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por la ciudadana D.M.E.D.V., asistida por el abogado C.M.A., contra la Resolución S/N° del 16 de febrero de 2004, dictada por la Directora General de Averiguaciones Administrativas y Procedimientos Especiales de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta- Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta,

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En nueve (09) de agosto del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02023.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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