Sentencia nº 28 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 24 de Enero de 2012

Fecha de Resolución24 de Enero de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 24 de Enero de 2012

201º y 152º

Por diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, presentada por la abogada D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.599, actuando en su carácter de representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA solicitó se tenga por citada a la empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A., en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se proceda a fijar la audiencia preliminar según lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que, “…advertimos que la representación judicial de la empresa demandada ha actuado a través de la presentación de escritos y diligencias en el cuaderno separado signado bajo el Nº 2011-0067, el cual se formó con ocasión a la medida de embargo preventivo que fuera decretada por este órgano jurisdiccional…”·.

Para decidir se observa:

Corresponde a este Juzgado determinar si efectivamente se produjo la citación presunta de la empresa Seguros Pirámide C.A., al constatarse —como lo alega la apoderada de la actora— actuaciones, de ésta última, en el cuaderno de medidas y, en tal sentido, resulta obligatorio puntualizar el criterio establecido recientemente por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, cuando hubo de decidir un caso análogo, en los términos siguientes:

“… Respecto a la citación tácita, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en su único aparte establece lo siguiente:

Artículo 216: La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

. (Negritas de la Sala)

En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia N° 2864/2002 del 20 de noviembre de 2002, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos (CANTV), estableció que:

(…) debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal que establece la referida disposición ut supra transcrita, si bien es necesario el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento y para que, con ello, haya certeza, según la ley, de la oportunidad cuando deberá comparecer a la defensa de sus derechos (lo cual determina su diferencia con la notificación) (…)

. (Subrayado de la Sala)

Conforme a lo anterior, para que la citación tácita proceda, lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado de la existencia del proceso, ya sea mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente.

Así pues, para que la citación tacita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma.

Ahora bien, en el sub iudice la actuación de la parte demandada que permita determinar que se hizo efectiva la citación tácita, no consta en el cuaderno principal del cual hoy conoce la Sala, sino en el cuaderno de medidas, razón por la que el juez de la recurrida consideró verificada la citación tácita, por cuanto del mismo se constató que el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, fue practicado en presencia del representante de la empresa demandada, debidamente asistido de abogado.

En tal sentido, siendo que en esta Sala cursa el cuaderno de medidas asignado con el N° AA20-C-2011-000276, se pudo verificar lo siguiente:

1.- Corre inserto a los folio 29 al 39 del mismo, el acta de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 11 de marzo de 2010, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se solicita, de la cual se evidencia que a tal acto concurrió la parte demandada asistido de abogado.

  1. - En el folio 20 del mismo, corre inserto oficio de fecha 12 de marzo de 2010, emanado del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, -comisionado para la práctica de la medida-, en el cual remite la “comisión” contentiva de la medida de secuestro practicada al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.

  2. -En fecha 15 de marzo de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, recibió las resultas de la medida de secuestro practicada.

  3. - El 23 de abril de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce del juicio principal que hoy nos ocupa, mediante auto agrega al expediente las resultas de la medida de secuestro practicada.

Ahora bien, de las actas del cuaderno de medidas se constató que el demandado tuvo conocimiento de la existencia del proceso mediante su asistencia a la practica de la medida de secuestro el 11 de marzo de 2010, siendo que según lo antes señalado para que la citación tácita pueda considerarse como tal, debe constar en autos la actuación que permita verificar la misma, observándose en el sub iudice que en fecha 23 de abril de 2010, fueron agregadas al expediente las resultas de tal medida.

…Omisis…

Así pues, visto que el 23 de abril de 2010, fueron agregadas al expediente las resultas de tal medida, y siendo un tribunal comisionado el practicante de tal citación en virtud de la medida de secuestro comisionada a éste, no cabe duda alguna que el término de comparecencia del demandado comenzó a contarse a partir del día siguiente del recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, es decir, el 23 de abril de 2010.

De modo que, conforme a todo lo antes expuesto el juez de la recurrida al haber considerado que el acto de contestación de la demanda debía efectuarse al segundo día de despacho siguiente al 15 de marzo de 2010, por cuanto fue en esa fecha que ingresó el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, le menoscabó el derecho a la defensa, pues el término de comparecencia del demandado comenzó a contarse a partir del día siguiente que fueron “agregadas” al expediente las resultas de la medida de secuestro el día 23 de abril de 2010.” (Sentencia Nº 654, expediente 11-255, publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, caso: Inmobiliaria Casa Bella, S.A. contra Inversiones B.R. & L. 212, C.A.).

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa, que el 15 de noviembre de 2011, constó en autos copia certificada de la Sentencia Nº 01483, dictada por la Sala en fecha 9 del mismo mes y año, remitida por su Presidenta mediante oficio Nº 3762, en la cual se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la empresa Seguros Pirámide, C.A..

Igualmente, se desprende de la narrativa de la decisión antes mencionada, que los apoderados de la empresa demandada actuaron en la incidencia de la medida de embargo decretada, al solicitar “…abstenerse de emitir un pronunciamiento en este cuaderno separado de medidas hasta tanto se pronuncie en el expediente contentivo de la nulidad del acto de rescisión del contrato, o por lo menos, sobre el particular de la suspensión de efectos del acto…”. Asimismo, indicó que en el supuesto negado de un pronunciamiento de la Sala sobre la medida requerida en este caso, se advierte que no se verifica ninguno de los requisitos necesarios para el decreto de la providencia cautelar solicitada por la parte actora. Por otra parte, pidió a este Alto Tribunal ordenar la notificación del ciudadano Procurador General de la República “…de la presentación del presente escrito, a los fines de que manifieste su intereses (sic) en [este] asunto y emita la opinión que a bien considere…” (folios 96 y 97 del expediente).

Visto lo anterior y en atención al criterio precedentemente expuesto, considera este Juzgado que al constar en la pieza principal copia certificada de la decisión efectuada por la Sala en fecha 9 de noviembre de 2011, con respecto a la medida de embargo preventivo solicitada por la parte actora y, por cuanto en ella, se evidencia igualmente que, los apoderados de la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., realizaron actuaciones a fin de lograr la defensa de su representada en dicha incidencia, resulta entonces forzoso para este Juzgado, considerar que se cumple el presupuesto establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación presunta del demandado, y por ende, se entiende por citada a la sociedad mercantil Seguros Pirámide C.A., a partir de la presente fecha. Así se declara.

En virtud de lo decidido, se ordena notificar a las partes lo aquí establecido, así como también al Procurador General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Finalmente, este Juzgado acuerda fijar para las once horas de la mañana (11:00 a.m.), del décimo día (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, vencido como sea el lapso a que se refiere el referido artículo 86, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2011-587

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