Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 29 de Enero de 2015

Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoDesalojo (Agrario)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Expediente N° 9239-2014

DEMANDANTE: Ciudadano L.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.052, domiciliado en el sector las Manacas, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A..

DEFENSORA DEL ACTOR: Ciudadana K.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.506, Defensor Público Segunda Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., actuando

DEMANDADO: Ciudadano G.F.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.865.073, domiciliado en la Comunidad de las Manacas, Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado D.A..

DEFENSORA DEL DEMANDADO: ciudadana ROJEXI TENORIO, Defensora Pública Primera Agraria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado D.A..

MOTIVO: DESALOJO DE PREDIO RUSTICO POR LA PERTURBACIÒN A LA POSESIÒN Y PROPIEDAD AGRARIA

RELACION DE LA CAUSA

La ciudadana Abogada K.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.506, Defensor Público Segunda Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., Defensora del ciudadano L.J.M., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Número V-8.929.052, demandó al ciudadano G.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.865.073, por Desalojo de predio rustico por la perturbación a la posesión y propiedad agraria, fundamentada en los numerales 6 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordancia con los artículos 305 y 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenado con el Artículo 17 parágrafo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En su libelo de demanda expone: “…Mi defendido desde hace mas de diez años ha efectuado labores productivas desarrollando variedad de cultivos en un lote de terreno constante de SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (6 has 6336 m2) ubicado en el sector Las Manacas, Asentamiento Campesino I.C., parroquia San Rafael, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A., denominado Fundo “FALTA REAL”, alinderado de la Siguiente manera: NORTE: Terreno que son o fueron ocupados por el ciudadano J.V., SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por la ciudadana ISMERIDA AMARES, ESTE: Carretera vía las Manacas y OESTE: C.M., tal como se evidencia del instrumento de TITULO DE ADJUDICACIÓN socialista de tierras y carta de registro agrario nº 1011356514RAT0000330, otorgado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano L.J.M., en fecha 26 de Junio de 2014, del cual consigno en este acto original marcado con la letra “B”. Es necesario resaltar que mi defendido cuenta con la documentación legal expedida por el INTI desde hace varios años, tal como se evidencia de instrumento CARTA AGRARIOA Nº 0007407 de fecha 17-04-2006, (el cual anexo marcado con la letra “C”) lo que demuestra la legalidad de la ocupación de las referidas tierras… Con el transcurrir de los años mi defendido procedió de manera pacifica a continuar con sus labores agroproductivas, hasta el momento en que el ciudadano G.F.V., titular de la cédula de identidad Nº 9.865.073, se presentó inicialmente con la excusa de reclamar los derechos sucesorales que posee sobre una vivienda rural que perteneció a sus padres y que se encuentra dentro del predio FALTA REAL, la cual fue restaurada por mi defendido, ya que la misma se encontraba en total abandono…mi defendido L.J.M., consciente de la situación no se opuso a entregar la referida vivienda e incluso se realizo una inspección técnica para delimitar el área de la vivienda con su respectiva servidumbre de paso a fin de realizar la entrega y que no se afectara la producción agrícola desarrollada…hechos estos que se evidencias en el punto informativo levantado por el jefe del área técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado D.A., que anexo marcado con la letra “D”, siendo el caso que el ciudadano G.C., de forma agresiva violentó las cerraduras de la vivienda y se instaló en la misma ocasionando perdidas de enseres domésticos propiedad de mi defendido… hecho este que conllevó a que se realizara una denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado D.A. por parte de la concubina de mi defendido, tal como se evidencia de la boleta de control de investigaciones que consigno en original marcada con la letra “E”…no conforme con violentar y ocupar la vivienda, el ciudadano G.F.C.V., aprovechándose de la enfermedad de mi defendido, quien padece pie diabético…anexo informe marcado con la letra “F”… Se apropio de los cultivos de mi defendido, realizando tala y quema de varios rubros (tal como se evidencia de los informes técnicos marcados con la letra “G”, G1”) todo con la finalidad de desaparecer algunos y simular que estaba trabajando las tierras haciendo parecer de su propiedad parte de los otros cultivos, sin contar que anteriormente se habían realizado visitas de campo donde se dejo constancia de la producción que tenia fomentada mi defendido, y es que el ciudadano L.M., fue beneficiado con un crédito por el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRICOLA, PECUARIO, E INDUSTRIAL DEL ESTADO D.A. en el año 2009 y posteriormente por el actual FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA en el año 2012, con sus respectivas visitas y controles realizados por los antes crediticios tal como se desprende de los anexos “H1,H2,H3,H4,H5,H6,H7,H8,H9,H10,H11,H12,H13,H14 y H15”…. Es el caso ciudadano Juez que ante tales situaciones de atropellos y abusos en contra de mi defendido, se envió oficio al Ministerio Público (anexos marcado con la letra “I”)… Así como también se hizo conocimiento ante la Oficina Regional de Tierras del Estado D.A. (anexo marcado con la letra “J”), quien a su vez oficio al Destacamento de la Guardia Nacional del Estado D.A. (anexo marcado con la letra “K”) a fin de solicitar el apoyo para la esposa de mi defendido. No obstante a las múltiples diligencias que se han realizado para frenar el vil atropello perpetrado por el ciudadano G.C., en el fundo Falta Real, estas han sido infructuosa, ya que el mencionado perturbador G.F.C., se ha valido de su fuerza para amenazar a mi defendido L.M., conjuntamente con un grupo de personas, impidiendo el paso hasta el fundo Falta Real…solicito que el ciudadano G.F.C. VELASQUEZ…desocupe el fundo falta Real y convenga en el cese de las perturbaciones señaladas en el escrito de demanda, lo que se traduce en el hecho de que levante el paso de servidumbre que le corresponde a su vivienda y desaloje el resto de la parcela adjudicada…”

En auto de fecha 08 de Octubre de 2014, el Tribunal admite la demanda, ordenándose la citación del demandado ciudadano G.F.C.V., mediante boleta.

En fecha 22/10/2014, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó materializada la citación del demandado.

En fecha 31/10/2014 la abogado ROJEXI T.D.P.P.A. adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado D.A., en su carácter de defensor del ciudadano G.F.C.V., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 03/11/2014, se dictó auto fijando el tercer (03) día de despacho siguiente para la Audiencia preliminar, de conformidad con el Artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 06/11/2014, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareció la Abogada K.R., defensora Pública segunda adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., actuando como Defensor de la parte demandante ciudadano L.J.M., igualmente compareció el Abogado E.R., en su condición de Defensor Público del ciudadano G.F.C.V..

En fecha 11/11/2014, se dicto auto fijando los límites de la controversia.

En fecha 18/11/2014, la Abogada ROJEXI TENORIO, promovió escrito de pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 18/11/2014 la Abogada K.R.M., promovió escrito de pruebas, conforme a lo previsto en el Artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

En fecha 19/11/2014, se dicto auto admitiendo las pruebas presentadas por la parte demandada y demandante.

En fecha 24/11/2014, compareció el alguacil del Tribunal y consigno constante de Un (01) folio, oficio Nro. 257-2014, debidamente recibido en la Oficina Regional de Tierras del Estado D.A..

En fecha 25/11/2014, se practicó inspección Extrajudicial acordada por el Tribunal en el auto de admisión de las pruebas de la parte demandada, se le tomo juramentación al práctico ciudadano W.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 11.212.663, estuvieron presentes las partes.

En fecha 25/11/2014, se practicó experticia acordada por el tribunal en el auto de admisión de las pruebas de la parte demandada, se le tomo juramentación del experto J.S.G.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.209.023,

En fecha 25/11/2014, se practicó inspección judicial en el predio denominado “Falta Real” acordada por el tribunal en auto de admisión de pruebas presentada por la parte demandante. Se tomo juramentación al ciudadano E.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-10.205.783.

En fecha 25/11/2014, se practicó experticia acordada por el tribunal en el auto de admisión de las pruebas presentada por la parte demandante, se le tomo juramentación al experto ciudadano J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.336.301.

En fecha 27/11/2014, se dictó auto fijando el noveno (9) día de despacho siguiente a las 9:00 a.m., para la Audiencia Probatoria.

Se dictó auto en fecha 03/12/2014, agregando a los autos oficio Nº INTI ORT-DA 109-2014, emanado del Coordinador Regional de la Oficina Nacional de Tierras del Estado D.A..

En fecha En fecha 10/12/2014, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar la Audiencia o Debate Probatorio, conforme artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario comparecieron los demandantes ciudadanos Abogada ROJEXI TENORIO, Defensora Pública Primera Agraria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado D.A., defensora de la parte demandada ciudadano G.F.C.V., y por la parte demandante presente la Abogado K.R. , Defensora Pública Primera Agraria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado D.A., defensora del ciudadano L.J.M.. Se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda, toda vez que su defendido L.J.M. se ha visto perturbado en su derecho de posesión por el ciudadano G.F.C.. Se le concedió el derecho de palabra a la Abogado ROJEXI TENORIO, y ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de contestación de demanda así como el legajo probatorio aportado en su oportunidad procesal, ratifico las resultas de la inspección agrícola evacuada en fecha 30 de abril de 2014. El Tribunal ordenó agregar a los autos los informes consignados constantes de diez y doce folios respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario difirió para el cuarto día de despacho siguiente al de hoy ,a las 9::00 a.m., para la continuación de la presente audiencia probatoria.

En fecha 17/12/2014, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar la continuación de la Audiencia o Debate Probatorio, conforme artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario comparecieron la parte actora ciudadano L.J.M., con su abogada la defensora pública K.R., también presente la parte demandada ciudadano G.F.C.V., debidamente asistido por la Abogada ROJEXI T.D.P.P.A. adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado D.A., igualmente se hizo presente el experto ciudadano J.G.. Se evacuaron los testigos promovidos por la parte actora RENNY MATA, J.M., J.Q.. La Defensora Agraria K.R. ratifico y solicito se le de pleno derecho probatorio a la prueba documental de fecha 13-12-2014, marcada con la letra “D” folio 13, 14,15 y 16 del expediente. Se le concede el derecho del palabra al demandado ciudadano G.C., quien lo hace asistido por la Defensora pública Primera Agraria ROJEXI TENORIO, quien aportó la prueba de experticia efectuada sobre el fundo Carett, cuyo experto se encuentra a las puertas del Tribunal. Se procedió a llamar al experto J.G., quien consigno informe de experticia constante de siete folios se le otorgó la palabra a la parte actora no compareció el Testigo promovido por la parte actora F.R.R., se declaro desierto. No compareció el testigo promovido por la parte actora J.M.N., se declaro desierto. No compareció la testigo promovida por la parte actora C.R.R., se declaró desierto. Tuvo lugar la declaración del ciudadano N.H.R., testigo promovido por la parte actora, quien rindió su declaración a tenor de las preguntas realizadas por la Defensora Publica Primera Abogada ROJEXI TENORIO y la Defensora Pública segunda Abogada K.R.. Tuvo lugar la declaración de la ciudadana BENZALEZ AFANADOR DEL VALLE JOSEFINA, testigo promovida por la parte demandada, quien rindió su declaración a tenor de las preguntas realizadas por la Defensora Publica segunda Abogada K.R. y la Defensora Pública Primera abogada ROJEXI TENORIO. La testigo BENZALEZ G.J.R., promovida por la parte demandada no compareció, se declaro desierto, Tuvo lugar la declaración del ciudadano FREDDY S HERNANDEZ, testigo promovido por la parte demandada quien rindió su declaración a tenor de las preguntas realizadas por la Defensora Publica segunda Abogada K.R. y la Defensora Pública Primera abogada ROJEXI TENORIO. No compareció el testigo promovido por la parte demandada A.M.B., se declaro desierto. El Tribunal visto lo expuesto por ambas partes y de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario difirió la audiencia para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:00 a.m., para la continuación de la presente audiencia probatoria.

En fecha 19/12/2015, siendo las 9:00 a.m., tuvo lugar la continuación de la Audiencia o Debate Probatorio, conforme artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario comparecieron la parte actora ciudadano L.J.M., con su abogada la defensora pública K.R., también presente la parte demandada ciudadano G.F.C.V., debidamente asistido por la Abogada ROJEXI T.D.P.P.A. adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado D.A., se evacuo al testigo promovido por la parte demandada ciudadano N.D.O.F., se procedió a llamar al testigo MAGUGUIR J.M.U., no compareció. Declaro el testigo N.R.L.A.. Se anunció al testigo A.C., quien no compareció, se declaró desierto. Se le concedió el derecho de palabras a la parte demandante y demandada las cuales realizaron sus conclusiones.

En fecha 19/01/2015, se dicto el dispositivo del fallo, tal como consta al folio ciento sesenta y seis (166) del presente expediente.

SISNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

El ciudadano L.J.M., plenamente identificado en autos demandó al ciudadano G.F.C.V., alegando que éste se presento en el fundo con la excusa de reclamar derechos sucesorales que posee sobre una vivienda rural que le perteneció a sus padres y que se encuentra dentro del fundo Falta Real, y que el no se negó a entregar la vivienda, pero el demandado de manera violenta entro en la casa, y aprovechándose de que el actor padece de pie diabético e hipertensión arterial, se presento con varias personas y se apropio de sus cultivos, y demanda el desalojo de predio rustico por la perturbación a la posesión y propiedad agraria y solicita que cesen las perturbaciones y se levante el paso de servidumbre que le corresponde para la vivienda del demandado y desaloje el resto de de la parcela adjudicada al actor, el cual mide seis hectáreas con seis mil trescientos treinta y seis metros cuadrados (6 has 6336m 2), ubicadas en ubicado en el sector Las Manacas, Asentamiento Campesino I.C., parroquia San Rafael, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A., denominado Fundo “FALTA REAL”, alinderado de la Siguiente manera: NORTE: Terreno que son o fueron ocupados por el ciudadano J.V., SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por la ciudadana ISMERIDA AMARES, ESTE: Carretera vía las Manacas y OESTE: C.M..

Por su parte el demandado manifiesta que desde del año 1960, sus padres adquirieron la parcela de terreno ubicada en la Comunidad de las Manacas, I.d.M. la cual poseía para aquel entonces una superficie de quince hectáreas (15has) aproximadamente y que se encontraba alinderado Norte: Terrenos ocupados por J.V.; Sur: Jairo Lozada y c.M.; Este: Carretera vía las Manacas y Oeste: C.M., y que desde que su papá murió, el se dedico a trabajar las tierras, y en ese transcurso el se asocio con el ciudadano A.M., y que una vez que su socio muere, dejo entrar al hermano de su socio el ciudadano L.M., el demandado manifiesta que le permitió entrar al actor y permanecer dentro del predio y comenzaron a trabajar bajo acuerdo que ambos sembrarían y fomentarían cultivos, utilizarían el usufructo de los mismos en partes iguales, lo que paso fue que en el año 2008, tuvo un accidente automovilístico, y su cónyuge salio embarazada, lo que le impidió trabajar las tierras por un lapso de tres meses aproximadamente, y cuando regresa al fundo en la entrada estaba un aviso que decía se vende, y es allí cuando se entera que L.M., tramito documentos en el INTI, alega que es falso que el demandante se encuentre ocupando el fundo Carett, y que sea declarada sin lugar la demanda.

DE LA COMPETENCIA.

Este Tribunal se pronuncia acerca de a su competencia para conocer de la presente acción por desalojo de Predio Rustico por la perturbación a la Posesión y Propiedad Agraria, intentado por L.J.M., contra el ciudadano G.F.C., fundamentada en el articulo 197 ordinales 6 y 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual establece: “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundo…7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”; por cuanto se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una demanda de naturaleza agraria, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A., resulta competente para conocer la presente demanda. ASI SE DECIDE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.

Este Juzgador, pasa a resolver primeramente lo solicitado por la parte demandada donde manifiesta que existe una mezcla de figuras en el petitorio de la presente demanda que la hace improcedente desde el punto de vista procesal; efectivamente este Tribunal constata que la parte actora demando por dos pretensiones como son la del ordinal 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundo y ordinal 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, establecidas en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las cuales se excluyen mutuamente, y como quedo demostrado en el debate probatorio, la acción que corresponde al caso que nos ocupa es la del ordinal 6, que es el que es el desalojo de fundos, y no la perturbación a la propiedad agraria, Y ASI SE DECIDE.

Los hechos constitutivos que se plantean en el libelo de la demanda y las excepciones y defensas enmarcadas en el escrito de contestación, este Tribunal considera menester de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio “Iura Novit Curia”, es decir, el Juez conoce el derecho, hacer algunas consideraciones previas relativas a la fundamentación que en Derecho corresponde a la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

La pretensión relativa a la desocupación o desalojo de fundo esta contenida en el ordinal sexto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Según el autor F.Z. las pretensiones derivadas del derecho de permanencia atienden a lo siguiente, se cita:

(…). Pues bien, el Instituto Nacional de Tierras, como órgano que tiene a su cargo la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la Ley, su Reglamento y demás leyes aplicables, es el ente encargado de otorgar a los grupos de personas a quienes se garantiza el derecho de permanencia, la protección necesaria para que hagan efectivos sus derechos, de conformidad con el artículo 121 ejusdem.

Sin embargo, puede suceder que surjan conflictos entre los sujetos titulares de tales derechos entre sí o con terceras personas que pretendan desconocer o menoscabar los derechos que les otorga la ley, en cuyo caso la jurisdicción agraria es la llamada a resolver los conflictos que se originen con motivo del derecho de permanencia, a tenor del ordinal objeto de estos comentarios. (…). (Ob. Cit. P. 83). (Subrayado del Tribunal de la Causa).

En consecuencia las acciones derivadas del derecho de permanencia se refieren a:

  1. Como un mecanismo de protección para que aquel que sea beneficiario de la garantía de permanencia no sea perturbado ni desalojado cuando éste se encuentra en la posición de sujeto pasivo de la relación controvertida, este es el caso por ejemplo, del sujeto que atribuyéndose la propiedad de un lote de terreno objeto de un procedimiento de rescate por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI) pretendiese el desalojo del grupo campesino beneficiado con dicha garantía o en el supuesto contrario, cuando conforme al parágrafo cuarto del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Instituto Nacional de Tierras (INTI) declara desfavorablemente la garantía del derecho de permanencia peticionada.

  2. Como un derecho o pretensión exigible mediante una acción derivada de éste, donde la garantía se transforma en el documento fundamental de la acción. En este sentido, es este el presupuesto hipotético conforme al cual según los hechos aducidos en el escrito libelar se corresponde con la demanda incoada y sobre lo cual se pide un pronunciamiento judicial.

De todo lo señalado anteriormente surge la protección que la Ley Especial Agraria concede a sus beneficiarios y que también puede ser objeto de reclamo dirigido al Juez o Jueza competente para obtener una decisión constitutiva de una acción, que salvo mejor criterio, no puede considerarse categóricamente como una acción posesoria toda vez que la acción derivada del derecho de permanencia no procura como fin único la protección de la posesión, tampoco como infaliblemente una acción de condena, relativa a la obtención de una declaratoria judicial condenando al demandado en la restitución de la situación jurídica violada constituida por las perturbaciones o amenazas de desalojo del grupo de campesinos beneficiados con dicha garantía o la materialización de este último. Más bien es una acción que pudiera catalogarse como una acción que conjuga o da como resultado una acción posesoria con una acción de condena.

Seguidamente este Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA, promovió documentales:

Promovió Titulo de adjudicación socialista de tierras y Carta de registro Agrario Nº 1011356514RAT0000330, otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano L.M., en fecha 26 de Junio de 2014, consigno marcado con la letra “B” y copia fotostática de la carta agraria Nº 0007407, de fecha 17-04-2006 marcada con la letra “C” para demostrar la posesión legitima, pacifica, continua e ininterrumpida de su defendido en el fundo Falta Real; este Juzgador verifica que dicho documento cursa a los folios 09 al 10 del presente expediente, y esta vigente, del contenido se desprende que efectivamente el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, le otorga este Titulo de adjudicación socialista de tierras y carta de Registro agrario a favor del ciudadano L.J.M., sobre un lote de terreno denominado “Falta Real”, ubicado en el sector las Manacas, con una superficie de seis hectáreas con seis mil trescientos treinta y seis metros cuadrados (6 ha con 6336m2), con los siguientes linderos: Norte: Terrenos ocupados por J.V.; Sur: Terreno ocupado por Ismerida Amares; Este: Carretera vía las Manacas y Oeste: C.M., y al relacionarlo con el anexo “C” que cursa a los folios 11 y 12, que es una carta agraria que fue otorgada al actor, sobre el mismo lote que se identifica en el titulo de adjuciacion socialista de tierras, lo que lleva a la presunción que efectivamente el actor esta poseyendo el lote de terreno objeto del conflicto, la prueba es útil y pertinente, por lo que este Juzgador aprecia y valora las mencionadas instrumentales como documentos administrativos que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, la misma sirve para demostrar que en efecto la parte accionante se encuentra acreditada por el ente administrador para la redistribución y regularización de las tierras con el beneficio de la institución jurídica agraria de la permanencia contemplada en los artículos 17, 18 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASI SE DECLARA.

Copias fotostáticas del punto informativo levantado por el jefe del área técnica de la Oficina regional de Tierras del Estado D.A., anexo marcado “D”, para demostrar la ubicación del Fundo Falta Real; este Juzgador de esta prueba que cursa a los folios 13 al 16, que Coordinador Regional(E) ORT-D.A., L.G.J.R., remite copia a la defensora Publica Segunda Agraria del estado D.A., del punto informativo en relación del caso de los ciudadanos L.M. y G.C., y se observa del contenido de este, que se realizo inspección técnica en fecha 13/12/2013, en la parcela Falta Real, ocupada por L.M., se dejó constancia de la ubicación Político-administrativa del fundo, en el sector Las Manacas, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita del Estado D.A., y forma parte del asentamiento campesino I.C., patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, y también dejaron constancia que dentro de la poligonal hay una vivienda rural que no es del actor sino por el contrario es del demandado, por ser un documento emanado de un funcionario Publico competente, se le otorga pleno valor en su contenido antes expresado, y ASI SE DECIDE.

Copia del informe médico anexo marcado “F” que demuestra que su defendido no abandonó el fundo Falta Real, si no que se encontraba enfermo para la fecha de los sucesos; este Juzgador determina que al revisar el informe medico, el cual cursa al folio 18, el mismo no aporta elementos relevantes para el fondo de este asunto, lo que demuestra es que el ciudadano L.M., se encontraba en control para la fecha 24/09/2013, Y ASI SE DECIDE.

Copia fotostática de los informes técnicos marcados con las letras “G, G1” que demuestran la producción agrícola que tiene fomentada el actor, en el Fundo Falta Real, y parte de la deforestación y daños a cultivos realizados por el demandado; este Juzgador observa que de esta prueba lo que se desprende es que el actor fue beneficiario de un financiamiento de plátano, cuatro hectáreas por Bs. 58505.24 en fecha 31/07/2009, y tuvo perdidas por causa de las precipitaciones fuertes y continuas con la saturación del suelo, exceso de humedad que provoco la pudrición del rizoma y posterior marchitéz general del cultivo en producción, y que para esa fecha tenia aproximadamente recién sembrado una hectárea de plátano, y en el informe técnico (folio 23), se dejo constancia que existía un conflicto de tenencia de tierras, es decir lo que demuestra es que el actor estaba trabajando parte de la tierra y no la totalidad de las 6 hac con 6336m2 señalados en el libelo de demanda, pero no se deduce de esta prueba que el demandado haya causados daños a los cultivos, sino que fue causado por las precipitaciones tal como se explano anteriormente, Y ASI SE DECIDE.

Copias fotostáticas del acta de entrega de financiamiento (crédito) otorgado por el Fondo para el desarrollo Agrícola, pecuario e Industrial del estado D.A. en el año 2009 y posteriormente en el año 2012, con sus respectivas visitas y controles realizados por los entes crediticios marcados con las letras “H1, H2,H3,H4, H5,H6, H7, H8,H9,H10, H11, H12, H13, H14 y H15” para demostrar que el actor ha trabajado las mencionadas tierras y es el propietario de los cultivos existentes; este Juzgador constata que estas pruebas cursan a los folios 25 al 39 ambos inclusive, y a través de ellas lo que se puede desprender es que al ciudadano L.M., el FONDAS, le otorgo un crédito, y se evidencian recibos y avisos de pagos, estados de cuenta individual, control de visitas, relacionados con el crédito otorgado, y que el actor estaba trabajando las tierras, Y ASI SE DECIDE.

Copia fotostáticas de los oficios DPA2º-026-2014, enviado al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado D.A., marcado con la letra “I” oficio Nº DPA2-007-2014 enviado al Coordinador general de la Oficina Regional de Tierras del estado D.A. letra “J”, oficio Nº INTI-ORT-DA-036-14, enviado al destacamento de vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional del estado D.A. marcado con la letra “K”, para demostrar las múltiples diligencias que se hicieron para detener las acciones perturbatorias ejercidas por el demandado; este Juzgador en cuanto a estas pruebas, determina que el actor conjuntamente con su concubina, solicitaron a la Fiscalia, a la Coordinación General de la Oficina Regional de Tierras del Estado D.A., que hicieran los tramites necesarios para el demandado no siguiera talando y produciendo daños a los cultivos, lo que conlleva a determinar que él tenia la posesión del Fundo Falta Real, Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la Inspección Judicial promovida por la actora y la cual cursa al folio 120 del presente expediente, y que fue incorporada de forma oral en la audiencia correspondiente, sobre el Fundo Falta Real, ubicado en la Comunidad de las Manacas, asentamiento Campesino I.C., Parroquia San Rabel, Municipio Tucupita del Estado D.A., este Juzgador constato que existen cultivos de plátano, yuca, naranja, coco, mandarina, limón y mango, y que existe una cerca, y respecto a la observación realizada por la abogada de la parte demandada, se deja por sentado que efectivamente el fundo Carett esta dentro de la poligonal del fundo Falta Real, y así se demostró a lo largo de este proceso, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Experticia promovida por la parte actora y la cual fue incorporada a la audiencia oral (folio 138 y 139), este Juzgador llega a la determinación que si existen los cultivos mencionados y así también se desprendió en la inspección judicial realizada por este Tribunal, en cuanto a la ubicación del fundo Falta Real, en cuanto a quien los cultivos existe una presunción que algunos fueron cultivados por el actor y otros por el demandado, Y ASI SE DECIDE.

La prueba de Informes, donde se le solicito mediante oficio nº 257-2014 al Coordinador Regional de Tierras del Estado D.A., que remitiera a este Tribunal copia certificada del expediente administrativo a favor de L.M., el mismo no le otorga valor probatorio alguno debido a que el mencionado organismo respondió que conforme el articulo 126 ordinal 6, que solo le corresponde al Presidente la certificación de documentos, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la prueba testimonial, en la audiencia oral, declararon los testigos promovidos por la actora, ciudadanos: RENNY MATA y J.M., en su declaración (folio 151) se evidencia que los testigos dijeron conocer a L.M. y que sabia que él ocupaba unas tierras en el sector Las Manacas y que el nombre del Fundo era Falta Real, y que allí se sembraba y lo hacia Leobaldo, y que tenia mas de 10 años trabajándolas y en las repreguntas específicamente respondió que actualmente se encuentra ocupando las tierras el actor, y a la tercera repregunta manifestaron que la casa de habitación que se encuentra dentro de las tierras en conflicto era ocupada por L.M.; este Juzgador en cuanto a la declaración de estos Testigos, la desecha ya que pudo verificar este Tribunal que la vivienda que se encuentra dentro del terreno esta siendo ocupada por el demandado G.F.C., y así fue reconocido también por la parte actora, lo que indica que los testigo no son concordante en sus repuestas, y así se decide.

En relación al testigo J.R.Q.R., de su interrogatorio se desprende que el conoce al ciudadano L.M., y sabe que ocupa unas tierras en el sector las Manacas, y el fundo se llama Falta Real, y que los trabajos agrícolas los realiza Leobaldo, y tiene mas de 10 años trabajándolas con su familia, y que las tierras en conflicto las ocupa actualmente el actor, que el dueño de la siembra en parte es de Leobaldo, y la otra parte es del demandado porque ya tenia sembrado como una hectárea de auyama, plátano, naranja, limón, y manifiesta el testigo que el es vocero del C.C.d.C.d.T., y en cuanto a las repreguntas el manifiesta que actualmente esta ocupando el terreno la gente que el considera que invadió es decir el demandado, este Juzgador al verificar este testimonio el mismo es concordantes con las demás pruebas que cursan en el expediente, y al ser miembro del comité de tierras de ese sector, él conoce la situación actual del fundo, y se desprende que el actor es poseedor de parte del lote de terreno en litigio, y que el demandado ha realizado siembra en parte del lote de terreno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a este testigo, Y ASI SE DECIDE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Promovió Documentales, tales como: Documento de de liquidación de compras de productos emitida por el Banco Agrícola y Pecuario de fecha 15 de Noviembre de 1968, marcado con la letra “B, B1 y B2”; este Juzgador verifica en cuanto al documento marcado B (folio 61), documento B1 (folio 62) y B2 (folio 63), fueron otorgados a nombre de I.C., y se lee fundo “LA VIGIA”, estos documentos no otorga ningún elemento relevante al presente proceso, ya que I.C. no es parte en la causa, y el fundo “la Vigia” tampoco, y así se decide.

Planilla de liquidación de compras de productos de fechas 08 de Abril del año 1970 y 23 de Noviembre de 1970 marcado con la letra “C, C1”; este Juzgador en cuanto a estas pruebas las cuales cursan a los folios 64 y 65 del presente expediente, constata que son unas planillas de liquidación de compras de productos a favor de I.C., el cual como se dijo anteriormente no es parte en el juicio, y tampoco existe ubicación precisa sobre cual terreno solo indica zona uno I.C., en consecuencia se desecha por no aportar nada al presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

Constancia emitida por el Banco Agrícola y Pecuario de fecha 07 de abril de 1972 marcado con la letra “D”; este Juzgador determina que esta documental es una constancia donde menciona que I.C., tiene pendiente en esa Institución un crédito, mas no aporta nada relevante al presente proceso, Y ASI SE DECIDE.

Constancias de recepción y remisión emitidos por la Corporación de Mercadeo Agrícola de fecha 13 de Mayo de 1976 marcado con la letra “E y E1”, son constancia emitidas a nombre de la ciudadana E.d.C., donde se le despacho maíz amarillo a ella, pero no aporta nada relevante al presente proceso, ya que no demuestra la posesión que ostenta el demandado de autos, Y ASI SE DECIDE.

Planillas de recepción y liquidación de maíz emitida por la Corporación de Mercadeo Agrícola de fecha 04 de Diciembre de 1974, 27 de Enero de 1975, 21 de Abril de 1977 y 25 de Noviembre de 1977 marcada con la letra F, F1 , F2,F3, F4, observa este Juzgador que todas están a nombre de E.C., y siendo que la mencionada ciudadana no es parte en el presente proceso, nada aporta, porque inclusive tan poco se puede constatar a través de estas documentales que el ciudadano G.F.C., este en posesión del fundo, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al permiso o autorización para talar, deforestar y quemar de fecha 08 de enero de 1985, permiso con garantía prendaría, especial o quirografario marcado G, y G1 respectivamente, al revisarlas este Juzgador pudo observar que dicho permiso fue otorgado a I.C., para talar media ha. de vegetación media, en un fundo denominado “LAS MANAGAS, Municipio Tucupita, y los linderos son: Norte: J.O., Sur: P.M., Este: Carretera y Oeste: c.M., pero no aporta nada relevante para la presente causa, ASI SE DECIDE.

Convocatoria Nº 1 emitida por la Dirección de Malariologia y saneamiento ambiental departamento de vivienda rural, marcado “H”, observa este Juzgador igual que las otras pruebas aportadas por la demandada que dicha convocatoria fue a I.C., Y ASI SE DECIDE.

Autorización emitida por el Instituto Agrario Nacional para la construcción de vivienda de fecha 01 de agosto de 1990, marcada “I” y constancia de cancelación emitida por el servicio autónomo de vivienda rural región XXIII del Estado D.A. de fecha 16 de Junio de 2003, marcado “J” ; en cuanto a estas prueba es importante determinar que ambas partes han reconocido que la casa en cuestión es de G.C., y ha quedado demostrado plenamente en autos que es él quien la esta poseyendo, Y ASI SE DECIDE.

Comunicación emitida por el Ing. M.C., en la que remite copia simple del informe de avalúo suscrito por técnico adscrito a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras marcado “K” (folio 80), este Tribunal aclara que es el mismo documento que trajo a los autos la actora la cual cursa al folio 23, y ya fue valorada y ASI SE DECIDE.

Respecto a la Carta de residencia suscrita por el vocero del consejo comunal marcada “L”, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende que el demandado de autos vive en la comunidad con un tiempo de residencia de 45 años, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la Convocatoria suscrita por la Abg. Migdalis Marcano, dirigida a la ciudadana E.M. madre del demandado de fecha 10 de septiembre de 2003, lo que se deduce de esta prueba es que se le informo a la ciudadana E.M., que paralizara las bienhechuria en virtud del conflicto planteado entre Elias Jaimez y Victoria de Jaimez, mas no aporta nada relevante al presente proceso ya que allí se mencionan personas que nada tiene que ver con el presente juicio, Y ASI SE DECIDE.

Respecto a la Inspección extra-judicial, en la misma se puede observar que el Tribunal cuando se traslado en fecha 30 de Abril de 2014, en el Fundo Carett, ubicado en las Manacas, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, estado D.A., esta en posesión del fundo el ciudadano G.C., y los linderos son: Norte: J.V., Sur: Jairo Lozada y C.M., Este: Vía de penetración carretera las manacas y Oeste: c.M., y que existían cultivos de plátano, yuca, patilla, melón, maíz y auyama, y que también existe una casa con paredes de bloques, techo de acerolit, constante de tres habitaciones, una sala comedor y un baño, y al verificar esta Inspección con la Inspección judicial promovida y evacuada en fecha 25 de Noviembre de 2014 (folio 118) es claro que estamos en presencia del mismo fundo denominado Carett, y el cual esta en posesión de la casa descrita, así como parte del terreno el ciudadano G.C., y se dejo constancia de la existencia de un cochinero en la parte trasera de la casa, es por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, en todo su contenido, ya que como se dijo demuestra que el demandado esta en posesión de la casa, así como parte del fundo, Y ASI SE DECIDE.

Lo referente a la experticia, la cual cursa a los folios 155 al 161, y que se incorporo en la audiencia probatoria, se puede apreciar de la misma que el predio carett, el demandado ha sembrado diferentes rubros como plátano, yuca, y también aprecio que el actor ha sembrado plantas como naranjas, se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mismo quedo plenamente demostrado que la casa dentro del fundo en conflicto le pertenece y esta en posesión del demandado, en cuanto a la siembra de los cultivos, se evidencia igualmente que ambos(actor-demandado) han trabajo parte de las tierras no la totalidad, Y ASI SE DECIDE.

Seguidamente este Juzgador pasa a valorar los testigos, en cuanto a los testigos Maguguir J.M. y A.E.C., no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no comparecieron a rendir su declaración tal como consta en autos, y asi se decide.

Respecto al testimonio de los ciudadanos N.D.O.F. y N.R.L.A., los mismos manifestaron que conocen a G.C., y que el ha trabajado la parcela de terreno ubicada en las Manacas, y que actualmente tiene cría de cochinos y aves, y que actualmente quien ocupa el terreno es G.C., y en las repreguntas manifiesta el segundo de los testigos que las tierras las trabajo a medias L.M., es decir se evidencia que los testigos conocen el lote de terreno objeto de conflicto, y conocen a las partes involucradas y que ambos trabajaron a medias, Y ASI SE DECIDE.

Una vez valoradas todas las pruebas aportadas por ambas partes demandante-demandado, este Juzgador llega a la conclusión que el actor L.M., es poseedor de parte de la parcela constante de SEIS HECTAREAS CON SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (6 has 6336 m2) ubicado en el sector Las Manacas, Asentamiento Campesino I.C., parroquia San Rafael, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A., denominado Fundo “FALTA REAL”, alinderado de la Siguiente manera: NORTE: Terreno que son o fueron ocupados por el ciudadano J.V., SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por la ciudadana ISMERIDA AMARES, ESTE: Carretera vía las Manacas y OESTE: C.M., así se desprendió de la declaración de los testigos, así como de la parte demandada quien reconoció este hecho y así quedo asentado en la audiencia probatorio (folio 165) donde manifiesta la defensora del demandado que en reiteradas oportunidades su defendido le ofreció al actor una suma de dinero porque estaba en pleno conocimiento que L.M. si trabajo las tierras, , mas no es el poseedor de la totalidad, ya que el actor reconoce que la casa que se encuentra ubicada dentro del fundo es del demandado G.C., y a través de las Inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal se constato que quien estaba en posesión de dicha casa era G.C., y así mismo se determino que él, ha sembrado varios rubros tales como yuca, melón, yuca y auyama, es por lo que resulta obligatorio para este Juzgador declarar parcialmente la presente demanda, ordenado colocar en posesión al actor en el Fundo Falta real, pero no en su totalidad, ya que el demandado G.C., se le respetará la posesión de la casa así como la parte de atrás de la misma y la de adelante donde se evidencio que tiene producción, y otorgándole la respectiva servidumbre de paso, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo de Predio Rustico, intentada por el ciudadano L.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.929.052, domiciliado en el sector las Manacas, Jurisdicción del Municipio Tucupita, Estado D.A., representado por la ciudadana K.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.506, Defensor Público Segunda Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A. contra el ciudadano G.F.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.865.073, domiciliado en la Comunidad de las Manacas, Jurisdicción del Municipio Tucupita del Estado D.A., representado por ciudadana ROJEXI TENORIO, Defensora Pública Primera Agraria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado D.A., en consecuencia se le ordena al demandado desaloje el Fundo “Falta Real”, y se mantenga solo en posesión de la vivienda ubicada dentro de la poligonal del mismo, así como la parte posterior de la vivienda hasta donde tiene construido el cochinero, y la parte de adelante donde tiene sembrado, Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el archivo del tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del Año Dos Mil Quince (2015). AÑOS 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. L.A.M..

LA SECRETARIA.

ABG. G.C.B..

En esta misma fecha se dicto y público la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. CONSTE.

Secretaria.

LAMS/gb.-

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