Decisión nº 5 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRetracto Legal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: G.A.R.R., venezolano, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad N° V-5.123.544, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: M.R.d.N., Francys M.S.R. y

L.D.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.111.095, V- 13.172.629 y V-5.123.545, respectivamente.

APODERADO: De las codemandadas M.R.d.N. y Francys M.S.R., el abogado J.C.M.A., titular de la cédula de identidad N° V-13.506.274 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.937.

MOTIVO: Retracto Legal. (Apelación a auto de fecha 20 de enero de 2015,

dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.C.M.A., apoderado judicial de las codemandadas M.R.d.N. y Francys M.S.R., contra el auto de fecha 20 de enero de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas que conforman el presente expediente constan las siguientes actuaciones:

- Escrito de reforma de la demanda interpuesta por el ciudadano G.A.R.R., asistido por el abogado H.J.D.M., contra los ciudadanos M.R.d.N., Francys M.S.R. y L.D.R.R., por retracto legal. En dicho escrito el demandante manifestó que el objeto de la pretensión es el retracto y la preferencia de un grupo de los derechos y acciones sobre un inmueble del cual es copropietario, transmitido por la sucesión de R.L.R.d.R. tal como se desprende del Certificado de Solvencia N° 219 de fecha 23 de marzo de 2009, expedido por el Jefe de la División de Recaudos de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT), y la Planilla de Liquidación Sucesoral N° 0048279, expediente 08/462. Que el referido inmueble consiste en una casa para habitación ubicada en la carrera 3 de Michelena, Estado Táchira, distinguida con el N° 51, que allí describe, propiedad protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Michelena el 01 de junio de 1999, bajo el N° 31, Tomo I, Protocolo Primero, Segundo Trimestre.

Que tal como se evidencia en la declaración descrita con solvencia N° 219, los ciudadanos M.R.d.N., L.D.R.R. y G.A.R.R. son coherederos del inmueble descrito. Que en relación al coheredero L.D.R.R., por documento autenticado ante el Registro Público del Municipio Michelena, el 27 de abril de 2012, inscrito bajo el número 2012.169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 436.18.13.1.1964 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, traspasó los derechos y acciones del inmueble a la ciudadana Francys M.S.R., quien es un tercero extraño, vulnerándose su derecho de preferencia. Que por otra parte, la coheredera y copropietaria M.R.d.N. pretende trasmitir, vulnerando su derecho de preferencia, todos y cada uno de los derechos que le corresponden, a otro tercero extraño, o los está tratando de consolidar para trasmitirlos a otro tercero extraño, afirmación que probará en su debida oportunidad procesal.

Que entonces, el copropietario L.D.R.R. traspasó sus derechos a un tercero extraño, la ciudadana Francys M.S.R., y por otro lado, la coheredera M.R.d.N. pretende trasmitir los suyos a otro tercero extraño; vulnerándosele en ambos casos los derechos de los cuales él es titular, el derecho que le otorga la facultad para adquirir el inmueble con preferencia de diversos compradores y en las condiciones de la enajenación realizada entre esos copropietarios y los terceros.

Que en el primer caso, él detenta el derecho de adquisición preferente y se encuentra cumplido el supuesto de hecho de la enajenación, viéndose él afectado en sus derechos y desfavorecido en la consolidación de la propiedad; y en el segundo, está plenamente facultado para adquirir ese inmueble, o la cuota parte que se ofertare, con preferencia de terceros extraños, previo a la enajenación; habiendo resultado imposible llevar a cabo la preferencia en la adquisición por acuerdo convencional. Que de igual forma, la ciudadana M.R.d.N., quien hace las veces de mandatario en razón de presentarse intermitentemente en el inmueble, no ha detenido su posible deterioro, ni ha actuado con la diligencia que debe poner en su mantenimiento y cuidado, es decir, no ha observado la conducta de un buen padre de familia, por lo que es necesario que responda por el posible dolo o culpa en razón del mandato obtenido de hecho por ser propietaria, de una parte importante, es decir, del terreno sobre el cual se encuentra el inmueble y una cuota parte del mismo, evidenciando el detrimento de la cuota parte que le corresponde a él en razón del todo.

Que en semanas recientes, fue público y notorio que la codemandada M.R.d.N. desalojó todos los enseres que allí se mantenían, dando muestra del interés que tiene por desalojar el inmueble, es decir, de no ocuparlo, o en la teoría que pretende demostrar, no ocuparlo para enajenarlo sin la oferta respectiva que como derecho él tiene; que abiertamente manifestó la disponibilidad de transmitir su cuota parte al mejor postor, sin respetar el derecho de preferencia que él detenta. Que la mencionada ciudadana, excediéndose en el ejercicio de su derecho, construyó un espacio tomando como soporte la infraestructura del inmueble, paredes y techo, cambiando y desmejorando la infraestructura del mismo, sin ningún tipo de permiso, que tampoco notificó a ninguno de los coherederos, con el agravante de que arrendó el espacio beneficiándose en perjuicio de todos, es decir, se excedió en el uso de un derecho y se ha venido enriqueciendo en perjuicio de los coherederos, por lo que él actúa en defensa de su derecho vulnerado.

Que acciona para hacer valer, en primer lugar como retrayente en contra de L.D.R.R. y Francys M.S.R., en relación con el acto inserto ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena, el 27 de abril de 2012, bajo el número 2012,169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 436.18.13.1.1964 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, en el que L.D.R.R. traspasó los derechos y acciones sobre el inmueble a la ciudadana Francys M.S.R., quien es un tercero extraño; y en segundo lugar, en contra de M.R.d.N., en dos sentidos: el primer sentido, para hacer valer el derecho de preferencia para la compra de todas y cada una de las partes del inmueble que ella pretende enajenar, en vista de que no ha habido notificación de la pretendida transmisión de los derechos, con lo cual se vulnera su derecho preferente a la compra. En segundo sentido, acciona por la responsabilidad que tiene al excederse en el uso del derecho como copropietaria, al construir un espacio soportado en la infraestructura del inmueble del cual él es copropietario y también por enriquecimiento sin causa que produce el arrendamiento que devenga por el mismo espacio, y lo hace para hacer valer la proporción que le corresponde.

Fundamentó la demanda en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Código Civil en su Título V, Capítulo VI, relacionado con el Retracto Legal, artículos 1.546 y 1.547; en su Título XI, Capítulo II relacionado con el mandato, artículos 1.692 y 1.693; en su Título III, Capítulo I, sección IV, del enriquecimiento sin causa, artículo 1.184; en su Título III, Capítulo I, Sección V, de los hechos ilícitos, artículo 1.185; y Código de Procedimiento Civil, Libro Segundo, Título I, artículos 338, 339 y 340.

Indicó los instrumentos fundamentales de la demanda, y en el petitorio solicitó se decrete el retracto legal que tiene como copropietario, de subrogarse al extraño Francys M.S.R., quien adquirió un derecho en la comunidad que produjo la sucesión R.L.R.d.R., tal como se desprende del Certificado de Solvencia N° 219 de fecha 23 de marzo de 2009, expedido por el Jefe de la División de Recaudos de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes (SENIAT) y la Planilla de Liquidación Sucesoral N° 0048279, expediente 08/462, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato autenticado por L.D.R.R., ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena, el 27 de abril de 2012, inscrito bajo el número 2012.169, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 436.18.13.1.1964 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; y que se haga en los mismos términos del referido instrumento.

Igualmente, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el referido inmueble; y que se le tenga como primer optante, frente a cualquier tercero extraño, en todos y cada uno de los derechos que detente y pretenda traspasar la codemandada M.R.d.N., sobre el inmueble, a los fines de que él pague su precio y puede así consolidar su propiedad.

Que descrito como está el deterioro que pesa sobre el inmueble objeto de su interés, y temiendo que éste aumente, con el ánimo de evitarlo, solicita que se ordene una inspección judicial del referido inmueble, consistente en una casa para habitación ubicada en Michelena, Estado Táchira, en la carrera 3 distinguida con el N° 51, a los fines de demostrar las premisas planteadas. Que manifestado el dolo y/o culpa en correspondencia con el deterioro del inmueble, que tiene la ciudadana M.R.d.N., solicita se acredite el carácter que ésta ostenta en el mantenimiento del inmueble, para así hacerlo con la diligencia que debe mostrar un buen padre de familia.

Solicitó, asimismo, se ordene el avalúo del referido inmueble para estimar las condiciones de deterioro que presenta y los cambios desfavorables en la estructura del mismo, a los fines de condenar la indemnización de los daños y perjuicios producidos por dicho deterioro, y que se haga estimando el monto según la cuota parte que le corresponde, es decir, la sexta parte de los derechos adquiridos sobre tal inmueble, por ser esa proporción la que le corresponde, así como el avalúo del terreno que tiene una superficie de 162,07 Mts.2.

Estimó la cuantía de la demanda en ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 860.000,oo), equivalente a seis mil setecientos setenta y una unidades tributarias (6.771 UT). (fs. 1 al 10)

- Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la reforma de demanda. (f. 11)

- Al folio 12 riela el auto de fecha 20 de enero de 2015, relacionado al comienzo de la presente narrativa.

- Por diligencia de fecha 21 de enero de 2015, el apoderado judicial de las codemandadas M.R.d.N. y Francys M.S.R. apeló del referido auto. (F. 13)

- Por auto de fecha 29 de enero de 2015, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior distribuidor. (f. 14)

En fecha 18 de febrero de 2015, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 17); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 18).

En fecha 05 de marzo de 2015, el apoderado judicial de las codemandadas M.R.R. y Francys M.S.R. presentó informes (fs. 19 al 21, con anexos de los fs. 22 al 26).

Por auto de fecha 5 de marzo de 2015, se hizo constar que la parte demandante y el codemandado L.D.R.R., no presentaron informes. (f. 27). Y por auto del 18 de marzo de 2015, que la parte actora tampoco presentó observaciones escritas a los informes de la parte demandada. (f. 28).

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado J.C.M.A., apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 20 de enero de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual determinó lo siguiente:

Visto el escrito, inserto a los folios 53 al 62, contentivo de Reforma (sic) de Demanda (sic), suscrito en fecha 05 de diciembre de 2014 por el ciudadano G.A.R.R. (sic), asistido por el abogado H.J. (sic) DAZA MEDINA, …; En cuanto a la solicitud de INSPECCION (sic) JUDICIAL, este Tribunal acuerda comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio (sic) Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien se acuerda enviar despacho con las debidas inserciones en copias fotostáticas certificadas… . (f. 12)

La parte actora en su escrito de reforma de demanda, solicitó inspección judicial del inmueble del que forman parte los derechos y acciones objeto del contrato cuyo retracto legal pretende, que describe como una casa de habitación ubicada en Michelena, Estado Táchira, carrera 3, distinguida con el N° 51, consistente en fundaciones directas y estructuras de bloques de arcilla y placas de cemento, instalaciones eléctricas, piezas sanitarias blancas, puertas internas y externas de metal, ventanas exteriores de hierro e interiores de madera, constante de dos (2) habitaciones, una (1) sala comedor, dos (2) baños y patio encementado; construida sobre terreno que tiene una superficie de 162,07 mts.2, cuyos linderos son: Norte, mide 8,53 mts., con inmueble que fue o es de P.C.; Sur, en 8,53 mts., con calle 5; Este, mide 19 mts., con carrera 3 y Oeste, mide 19 mts., con terrenos de G.A.R.R.. Indica al respecto, que promueve la referida inspección judicial, a los fines de demostrar el deterioro que pesa sobre el referido inmueble objeto de su interés, temiendo que el mismo aumente y con el ánimo de evitarlo.

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, alega como fundamento de la apelación, que habiendo presentado el demandante G.A.R.R., reforma a su escrito de demanda, la misma fue admitida por el a quo en fecha 10 de diciembre del año 2014. Que en dicho escrito, la parte actora solicita la realización de una inspección judicial sobre unas bienhechurías que constituyen el objeto del litigio, sin indicar sobre qué debe recaer la inspección. Que además de carecer del señalamiento de los puntos sobre los cuales debe recaer, lo que hace al medio de prueba ilegal e impertinente al no cumplirse los supuestos señalados en la normativa que regula la promoción y evacuación de este medio de prueba; al haberse promovido en el escrito de demanda, resulta extemporáneo e inoportuno, pues el momento para solicitar tal prueba en un proceso contencioso es en la fase de promoción de pruebas, la cual ni siquiera había empezado a computarse. Que la forma en que la parte actora promovió la prueba de inspección judicial induce al error o a la duda, al no determinar con claridad qué hechos o particulares quiere que analice u observe el juez, así como también promovió ese medio de prueba de forma extemporánea por anticipada, subvirtiendo el orden procesal y violando los artículos 196 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución, que establece el derecho a un debido proceso en que se respeten los lapsos procesales, toda vez que éstos y su cumplimiento son de orden público.

Solicitó que se anule el auto dictado por el a quo de acuerdo con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se ordene no considerar o valorar las resultas de la inspección realizada por ser contraria al orden público.

Para la solución del presente asunto, estima necesario esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

En el LIBRO SEGUNDO dedicado a la regulación del procedimiento ordinario, el Código de Procedimiento Civil establece en el CAPÍTULO I del TÍTULO II relativo al lapso probatorio, artículos 388 y 392, que al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso. Igualmente, que si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, el término para ellas será de quince días para promoverlas y treinta para evacuarlas, los cuales deben ser computados por días de despacho. De igual forma, al referirse a los medios de prueba y su promoción y evacuación, prescribe en el CAPÍTULO VII relativo a la inspección judicial, artículo 472, que el juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para la decisión de la causa o el contenido de documentos; asimismo, que la inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de ese CAPÍTULO VII

Ahora bien, aun cuando la norma se refiere a las disposiciones sobre promoción del referido CAPÍTULO VII, el caso es que en su extensión no aparece ninguna regla que fije el modo o tiempo de promoción de la inspección judicial, por lo que en este respecto ha de atenerse a la regla general de todos los medios probatorios, aún cuando el juez puede mandar a practicar una inspección judicial sugerida por alguna de las partes, bien sea durante el decurso del lapso probatorio (según el propio artículo 472), o al finalizar el mismo (según el ordinal 4° del artículo 401), o antes de sentencia, en auto para mejor proveer (según el ord. 3° del artículo 514), tal como lo refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Á.N., C.A., Caracas, 2004, ps. 491-492.

En igual sentido, el Dr. H.E.T.B.T. indica respecto a los requisitos de validez de la prueba de inspección judicial o reconocimiento judicial, lo siguiente:

...

2.2.2. Que la práctica sea solicitada y evacuada en forma legal

Este requisito se encuentra referido a que la prueba debe solicitarse -cuando es judicial- en el lapso pertinente, cumpliéndose con los requisitos que veremos mas adelante y materializándose en tiempo oportuno, conforme a la regulación legal, sin lo cual carecerá de validez, garantizándose el derecho de control y contradicción de la prueba.

…Omissis…

  1. Promoción de la prueba de inspección o reconocimiento judicial. Requisitos

La prueba de inspección o reconocimiento judicial, no resulta un medio de prueba excepcional que pueda proponerse en una oportunidad diferente al lapso probatorio -salvo la inspección extrajudicial- lo que conlleva a que la misma, cuando se trata de instancia de parte, indefectiblemente debe ser propuesta en el lapso de promoción de pruebas; pero como hemos expresado en otros puntos, el reconocimiento judicial, resulta uno de los medios de prueba que el operador de justicia puede proponer dentro de su actividad probatoria oficiosa a que se refiere el artículo 401.4 del Código de Procedimiento Civil, a través de autos para mejor proveer, conforme a lo previsto en el artículo 514.3 eiusdem y en cualquier momento cuando lo juzgue oportuno, con fines probatorios, lo cual permite incluso que sea ordenada en segundo grado de jurisdicción, tal como lo prevé el artículo 472 ibidem -ver capítulo de la actividad probatoria oficiosa del operador de justicia en el tomo I nuestro tratado-.

Tratándose de un reconocimiento judicial a solicitud de parte, éste deberá proponerlo en el lapso probatorio, debiendo señalar con claridad y precisión, los hechos controvertidos sobre los cuales deberá recaer la actividad probatoria del operador de justicia, vale decir, señalando los particulares donde se especifiquen los hechos controvertidos que se pretenden sean percibidos por el juez, así como identificar el objeto de la prueba, sin lo cual, la misma no será admitida.

(Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, 2007, ps. 957 - 960)

Cabe destacar en este orden de ideas, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente relacionada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. sent. N° 634 del 06 de octubre de 2008, exp. AA20-C-2007-000823).

Por su parte, el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil establece la prohibición para el juez de dar comisión para la práctica de la inspección judicial en los siguientes términos:

Artículo 234.- Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a los que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.

Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación. (Resaltado propio).

Dicha norma persigue preservar el principio de inmediación que exige al sentenciador un conocimiento directo de los hechos que puedan servir para el esclarecimiento del asunto sometido a su conocimiento.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1571 de fecha 22 de agosto de 2001, expresó:

Es la necesidad de la inmediación la que llevó al legislador a que, hasta en procesos escritos, sea el juez de la causa quien practique determinadas pruebas, como ocurre con las previstas en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Indudablemente que la intención del legislador fue, que el juez de la causa, dentro de su competencia territorial, practicara la inspección judicial, principio que por analogía debe regir en los otros reconocimientos judiciales (confrontaciones, reconstrucciones, experimentos, etc). (Resaltado propio)

(Expediente N° 01-1274).

La referida prohibición establecida en el mencionado artículo 234 del Código de Procedimiento Civil para la comisión de inspección judicial, no es absoluta, por cuanto el artículo 235 eiusdem contempla la excepción para el caso de que se comisione a tribunales de igual categoría, siempre que las diligencias hayan de practicarse en un lugar hasta donde se extienda la jurisdicción del comisionado y que este lugar sea distinto del de la residencia del comitente.

En el caso sub iudice, al revidar las actas procesales se aprecia que la prueba de inspección judicial fue promovida en el propio escrito de reforma de demanda y ordenada su evacuación antes de que el demandado diera contestación a la misma y se iniciara el lapso probatorio, violentando con ello el debido proceso y el principio de legalidad de las formas procesales, con afectación del derecho a la defensa de la parte demandada. De igual forma, se observa que al promover la prueba, el actor no indicó con claridad y precisión el objeto de la misma; y por último, se constata del auto apelado de fecha 20 de enero de 2015, que el a quo acordó comisionar para la práctica de la referida prueba de inspección judicial, al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, en contravención a lo previsto en el precitado artículo 234 procesal, siendo que tiene jurisdicción en el sitio donde la inspección judicial debía practicarse.

Así las cosas, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la presente apelación, revocar el auto de fecha 20 de enero de 2015 objeto de la misma y anular las actuaciones que se hubieren realizado para la evacuación de la referida prueba de inspección judicial. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.C.M.A., apoderado judicial de las codemandadas M.R.R. y Francys M.S.R., mediante diligencia de 21 de enero de 2015.

SEGUNDO

REVOCA el auto de fecha 20 de enero de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, objeto de apelación. En consecuencia, anula todas las diligencias practicadas para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en el escrito de reforma de demanda.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas| del recurso a la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil quince. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6799

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