Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 28 de Julio de 2015

Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

205° y 156°

Actuando en sede “CIVIL” produce el siguiente fallo: Interlocutorio

Expediente No.: 24.582 (Cuaderno de Medidas)

Motivo: COBRO POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ADORNOS NOLLY, C.A., registro de información fiscal Nro. J-30202146-4, domiciliada en calle 10 entre avenidas 9 y 10, edificio Bristol piso P.B., local Nro. 10, sector centro, municipio Valera, estado Trujillo, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo en fecha 25 de marzo de 1994, bajo el Nro. 250, del libro 5-A-1, primero trimestre del año en curso para esa fecha, representada por su presidente ciudadano A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.322.225.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES INFELCA, C.A., Registro de Información Fiscal RIF Nro. J-31343252-0, registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, bajo el Nro. 79, tomo 8-A, de fecha 25 de mayo de 2005, representada por los ciudadanos JOSÉ SEMPRÚN Y F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares d elas cédulas de identidad Nros. 3.903.842 y 4.059.851; y el ciudadano F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.059.851, en su propio nombre; la primera domiciliada en local comercial ubicado en avenida México, esquina calle La Paz del sector Plata I de la parroquia J.I.M. del municipio autónomo Valera, estado Trujillo y el segundo en sector El Country, frente calle primera entrada sector El Country, referencia módulo policial del Country, municipio Valera, estado Trujillo.

U N I C A

Visto que la parte actora, en su escrito de demanda, solicita de este Tribunal se decrete a su favor: 1. MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Infelca, C.A., como persona jurídica, a la cuenta corriente Nro. 01050056741056269219, del Banco Mercantil, de la cual es titular Inversiones Infelca, C.A., por la cantidad de seiscientos trece mil bolívares quinientos ciento y un mil ochenta y seis bolívares (613.551,86), o el capital liquido (sic) que se encuentre disponible en la referida cuenta, cantidad ésta que corresponde a lo adeudado por daño material contractual ocasionado, por daños y perjuicios. 2. MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Infelca, C.A., contra bienes muebles de su propiedad que se encuentren en el local comercial ubicado en avenida México entre calles A.B. y La Paz, local Nro. 8 Yare, sector Plata I, Valera, municipio Valera, estado Trujillo, hasta cubrir la cantidad de Tres Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Ochenta y Seis Bolívares con ocho céntimos (3.884.086,8), cantidad esta (sic) que corresponde a lo adeudado por daño emergente y lucro cesante debidamente alegados. 3. MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE EN[E]JENAR Y GRA[B]AR el fondo de Comercio de la sociedad Mercantil Inversiones Infelca, C.A. 4. MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRA[B]AR sobre las acciones de la Sociedad Mercantil inversiones Infelca, C.A., suscrita y pagadas por los accionistas: A) L.C.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.212.945, hasta por la cantidad accionaria de Veintiocho mil doscientos ochenta (28.280) acciones, que representan doscientos ochenta y dos mil ochocientos bolívares (282.800,00). B9 F.A.V.T., titular de la cédula de identidad Nro. 4.059.851, hasta por la cantidad accionaria de trece mil doscientos ochenta (13.280) acciones, que representan ciento treinta y dos mil ochocientos bolívares (132.800,00). C) J.T.S.V., titular de la cédula de identidad Nro. 3.903.842, hasta por la cantidad accionaria de trece mil doscientos ochenta (13.280) acciones, que representan ciento treinta y dos mil ochocientos bolívares (132.800,00). Acciones todas que representan el total accionario del capital social de la empresa, el cual es de cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos bolívares (437.400,00), del cual pide igualmente sean embargadas a los efectos de cubrir la cantidad adeudada por concepto de daños y perjuicios. 5. MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO EN CONTRA DE BIENES MUEBLES DEL CIUDADANO F.V. (sic), como persona natural, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (2.187.464,14), que corresponde la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos veinte bolívares con setenta y cuatro céntimos (245.420,74) correspondiente al 40% del daño material ocasionado al local comercial, porcentaje este que se encuentra ocupado por bienes muebles responsabilidad del ciudadano F.V., más el 50% de los daños emergentes y lucro cesante ocasionado por la no desocupación de tales bienes que corresponde a la cantidad de un millón novecientos cuarenta y dos mil cuarenta y tres bolívares con cuatro céntimos (1.942.043,4)

Ahora bien, se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento “…la indemnización de los daños y perjuicios que ocasionó la sociedad Mercantil Inversiones Infelca, C.A. (como persona jurídica) y el ciudadano F.V. (como persona natural) como consecuencia del mal uso dado al local comercial que vinculaba a la sociedad Mercantil Adornos Nolly, C.A., e Inversiones Infelca, C.A., desde Marzo 2006, hasta la presente fecha, es decir, el mal uso dado al local comercial por más de Ocho (08) años, Igualmente se pretende con la presente demanda, la indemnización de los daños emergentes ocasionados y el lucro cesante, por cuanto desde la fecha en que el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, declar[o] resuelto ekl contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes, no se ha hecho efectiva la ejecución de la sentencia y por ende no se ha hecho la entrega del local comercial por parte de Inversiones Infelca, C.A., ni por parte del ciudadano F.V., quien sin estar autorizado, se valió de ser directivo de la Sociedad Mercantil Inversiones Infelca, C.A., para utilizar el local comercial arrendado para su provecho personal, constituyendo en el referido local comercial una depositaria judicial ilegal por cuanto la misma no se encuentra registrada ante el Ministerio de Interior y Justicia en el departamento de Control y Depositarias Judiciales, además de no constar en ninguna clausula (sic) del contrato de arrendamiento autorización alguna para utilizar el local comercial para beneficio personal y mucho menos como depósito judicial, motivo por se presenta esta demanda a los efectos de obtener la indemnización correspondiente por todos los daños y perjuicios…” (Cursivas de este Tribunal).

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinarla. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juzgador la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.

De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, y a criterio de este Juzgado el peticionario no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el decreto de las mismas no pueden prosperar, por lo que lo procedente en derecho es negar las MEDIDAS PREVENTIVAS SOLICITADAS por la parte actora, señaladas al principio de la presente decisión y que en este acto se dan por reproducidas. Así se decide

D E C I S I Ó N

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

NIEGA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVA DE: 1. CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Infelca, C.A., como persona jurídica, a la cuenta corriente Nro. 01050056741056269219, del Banco Mercantil, de la cual es titular Inversiones Infelca, C.A., por la cantidad de seiscientos trece mil bolívares quinientos ciento y un mil ochenta y seis bolívares (613.551,86), o el capital liquido (sic) que se encuentre disponible en la referida cuenta. 2. CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Infelca, C.A., contra bienes muebles de su propiedad que se encuentren en el local comercial ubicado en avenida México entre calles A.B. y La Paz, local Nro. 8 Yare, sector Plata I, Valera, municipio Valera, estado Trujillo, hasta cubrir la cantidad de Tres Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Ochenta y Seis Bolívares con ocho céntimos (3.884.086,8). 3. CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR el fondo de Comercio de la Sociedad Mercantil Inversiones Infelca, C.A. 4. CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las acciones de la Sociedad Mercantil inversiones Infelca, C.A., suscrita y pagadas por los accionistas: A) L.C.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.212.945, hasta por la cantidad accionaria de Veintiocho mil doscientos ochenta (28.280) acciones, que representan doscientos ochenta y dos mil ochocientos bolívares (282.800,00). B) F.A.V.T., titular de la cédula de identidad Nro. 4.059.851, hasta por la cantidad accionaria de trece mil doscientos ochenta (13.280) acciones, que representan ciento treinta y dos mil ochocientos bolívares (132.800,00). C) J.T.S.V., titular de la cédula de identidad Nro. 3.903.842, hasta por la cantidad accionaria de trece mil doscientos ochenta (13.280) acciones, que representan ciento treinta y dos mil ochocientos bolívares (132.800,00). Acciones todas que representan el total accionario del capital social de la empresa, el cual es de cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos bolívares (437.400,00), del cual pide igualmente sean embargadas a los efectos de cubrir la cantidad adeudada por concepto de daños y perjuicios. 5. CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO EN CONTRA DE BIENES MUEBLES DEL CIUDADANO F.V., como persona natural, por la cantidad de DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (2.187.464,14), que corresponde la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos veinte bolívares con setenta y cuatro céntimos (245.420,74) correspondiente al 40% del daño material ocasionado al local comercial, porcentaje este que se encuentra ocupado por bienes muebles responsabilidad del ciudadano F.V., más el 50% de los daños emergentes y lucro cesante ocasionado por la no desocupación de tales bienes que corresponde a la cantidad de un millón novecientos cuarenta y dos mil cuarenta y tres bolívares con cuatro céntimos (1.942.043,4)

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado el carácter de este fallo.

Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D.

El Secretario Temporal,

TSU. J.A.D.

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _____________

El Secretario Temporal,

TSU. J.A.D.

Sentencia Nro. 089

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