Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Trujillo, de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteAlejandrina Rivas Ruiz
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

197° y 148°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandantes: C.D.C.R.G. Y D.E.L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 10.914.968 y 9.321.693

Abogado asistente: E.G.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.526.-

Exp. N° 2076-2

SINTESIS

Los ciudadanos: C.D.C.R.G. Y D.E.L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 10.914.968 y 9.321.693, domiciliados en el conjunto residencial Vista Hermosa Parcela Nro. 02 la Horqueta Municipio San R.d.C.E.T., asistidos por el abogado: E.G.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.526, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 07 de abril de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia M.D.d.M.V., del Estado Trujillo, según acta de matrimonio Nro. 60, fundamentando la pretensión en la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil. De esta unión matrimonial procrearon una hija de nombre (se omite su nombre por disposición de la lopna), de cinco (05) años de edad.

Admitida por el Tribunal la solicitud, en fecha 15 de octubre de 2007, se notificó a la Fiscal Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la que no hizo oposición y solicitó del Juzgador se pronunciara sobre la Guarda, Visitas y Obligación Alimentaria de la hija habida en el matrimonio: (se omite su nombre por disposición de la lopna), de cinco (05) años de edad.

MOTIVA

El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se dan los supuestos exigidos por artículo 185-A del Código Civil, y de conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, decide:

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

PRIMERO

DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los ciudadanos: C.D.C.R.G. Y D.E.L.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° 10.914.968 y 9.321.693, que contrajeron en fecha 07 abril de 1997, por ante la Prefectura de la Parroquia M.D., Municipio Valera, del Estado Trujillo, según acta de matrimonio Nº 60.-

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la titularidad de la P.P. será ejercida por ambos padres; la Guarda, corresponderá a la madre, en el lugar donde fije su residencia; con respecto a la obligación alimentaría acordada en el libelo de solicitud el padre ciudadano D.E.L.H., aportará a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopna), la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 750.000,00); (Bs.F 750,00) por concepto de obligación alimentaria, los cuales deberán ser depositados los días 17 de cada mes, en la cuenta de ahorros Nro. 01080108710200333990 a nombre de la madre de la niña ciudadana C.D.C.R.G., dicho monto será ajustado anualmente en la misma medida del porcentaje de aumento salarial que el ciudadano padre de la menor le sea otorgado por la empresa donde labora este ciudadano, a su vez el padre de la niña se compromete a cumplir con los gastos anuales de útiles escolares, vacaciones, juguetes, uniformes escolares, ropa y los gastos eventuales, como son medicinas y/o tratamientos médicos; en cuanto al régimen de visitas ambos padres acordaron de mutuo acuerdo que será un régimen de visita abierto en los horarios no escolares de la hija, donde el padre de la menor podrá visitarla en su domicilio cada vez que lo desee durante la semana. Respecto a los periodos anuales de vacaciones escolares de la menor queda expresamente convenido entre los padres que el disfrute de dichas vacaciones con la menor será de forma proporcional e igualitaria es decir una vacación con la madre y otra con el padre indiferente de la época del año en que se disfruten dichas vacaciones.

De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal de ese mismo Estado, a los fines de que coloquen la respectiva nota marginal de ley al acta de matrimonio Nro. 60, de año 1997 expedida por la Prefectura de la Parroquia M.D., del Municipio Valera del Estado Trujillo.

Publíquese y cópiese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABOG. A.R.R.

EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON A.

AARR/JELA/iraida/Exp. 2056-2

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