Decisión nº 182 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoAclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, once (11) de Noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: NP11-R-2014-000249

ACLARATORIA DE SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 10 de noviembre de 2014, la Abogada I.M.R., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, presentó tres (3) diligencias simultáneas, solicitando aclaratoria de la Sentencia publicada por este Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2014, en la causa incoada contra la empresa CRIODAR-28, C.A..

Verificado como ha sido que la presente solicitud se ha efectuado de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 48 de fecha 15 de marzo de 2000 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: M.A.V.A. contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), la cual ha expresado referente al lapso para solicitar aclaratorias lo siguiente:

“Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo.

En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ).

Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe.

Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.

Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.

De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.

Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:

Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.

Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.

A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.” (Resaltado y Subrayado de este Juzgado Superior)

Sobre la base del criterio anteriormente citado, este Tribunal constata que la presente solicitud de aclaratoria fue presentada en forma tempestiva, por lo cual estando en la oportunidad para decidir, observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 246 de fecha 25 de abril de 2000 (caso: L.L.M.), estableció el alcance de la aclaratoria como sigue:

…ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal

.

La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma.

A.l.s.d. aclaratoria de la parte Actora, fue presentada señalando lo siguiente: en la primera diligencia, que, en el dispositivo del fallo se condenaron los salarios dejados de percibir (MORA CCC), lo cual infiere este Juzgador que se refiere al concepto de mora que establece la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y manifiesta que los mismos no se determinaron y tampoco se señalaron en la sentencia publicada, debiendo sumarse dicho monto, al monto total condenado. En la segunda diligencia, solicita se revisen y se sumen nuevamente los montos condenados, señalando que existe incongruencia entre la fórmula aritmética y su resultado. En la tercera diligencia, manifiesta que la sumatoria de los montos condenados a pagar a cada uno de los demandantes, no se corresponde con la suma de los montos individuales en cada caso, señalando que al Ciudadano J.S. le corresponden Bs.41.043,77; al Ciudadano H.C., Bs.50.362,18; y al Ciudadano J.M., Bs.56.182,15.

A los fines de aclarar los puntos solicitados, extrapolado el fallo reproducido con la sentencia objeto de aclaratoria, se observa: con respecto a la primera solicitud, que el solicitante inquiere al Tribunal, mediante dicha aclaratoria, se pronuncie sobre la omisión de los intereses de mora reclamados en el libelo de demanda según lo estipulado en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Sobre el particular, se estableció en la sentencia lo siguiente:

Con respecto a la MORA, la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción establece unos requisitos para su procedencia en su cláusula 47, tales como que procede cuando la terminación de la relación laboral se produce en caso de despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad; situaciones éstas que no se presentaron en autos.

Del párrafo anterior, en forma clara este Juzgador estableció que no se cumplieron ni presentaron los requisitos que establece la cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, para que procediera el reclamo efectuado por este concepto; en virtud de lo cual, no fue condenado el concepto de la Mora conforme la cláusula antes citada. Así se establece.

Posteriormente, en el párrafo siguiente se estableció:

No obstante, con respecto a la mora e indexación, este Juzgador se pronuncia y establece las condiciones, que serán comunes para todos los demandantes, previo a la dispositiva. Así se establece.

Y debe concatenarse éste, con lo establecido en la parte motiva, previo al Capítulo de la Dispositiva, que se indicó:

“Con respecto a los demás conceptos reclamados, que son comunes al trabajador anterior, este Juzgado de Alzada reitera las motivaciones dadas en cada uno de ellos que justifican su no procedencia o condena en derecho. Así se establece.

(omissis)…

En lo que respecta a los intereses Moratorios e indexación monetaria, este Juzgador se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado de Alzada acoge la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en (Sentencia de esa misma Sala de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., en juicio intentado por J.S. contra la empresa Maldifassi & Cía, c.a.), en los siguientes términos: (…)

Por consiguiente, lo condenado por esta Alzada en el presente caso, no fue la Mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, sino que fueron los intereses moratorios que Constitucionalmente le corresponden a los trabajadores, siendo éstos distintos a los establecidos en la n.C.. Así se establece.

En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones, en el presente caso la aclaratoria solicitada en este punto, resulta improcedente. Así se establece.

En lo que respecta a la segunda y tercera diligencia, mediante la cual solicita se revisen y se sumen nuevamente los montos condenados, señalando que existe incongruencia entre la fórmula aritmética y su resultado, y manifiesta que la sumatoria de los montos condenados a pagar a cada uno de los demandantes, no se corresponde con la suma de los montos individuales en cada caso, indicando que montos superiores a los condenados, observa este Juzgador que, la Abogada diligenciante no señala en cual concepto existe incongruencia entre la fórmula aritmética y su resultado. No obstante lo anterior, de la revisión que hace este Juzgador de la sentencia, ciertamente observó un error involuntario en cuanto a la determinación del monto de utilidades, entre la fórmula utilizada y el resultado obtenido, al haber señalado el monto total del SALARIO BÁSICO recibido es su tiempo de trabajo, a saber:

En el caso del Ciudadano J.O.S., se indicó lo siguiente:

Por concepto de UTILIDADES, según cláusula 44 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden 100 días al año, dividido entre los doce (12) meses del año y multiplicar por los meses completos de servicios, considerando el total de las remuneraciones percibidas fue de Bs.25.796,61, corresponden el 50 días = Bs.14.697,62.

Se estableció que la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción establece el pago de cien (100) días anuales, dividido entre los doce (12) meses del año, y multiplicarse por los meses completos de servicios. Luego este Juzgado estableció el monto total de las remuneraciones percibidas por dicho trabajador; por tanto, si bien no se indicó el salario que debía multiplicarse por los días de utilidades por el tiempo de servicios, del resultado señalado, efectivamente no se corresponde la fórmula aritmética con el resultado señalado de cada demandante, siendo que el cuociente o porcentaje de las utilidades sobre la base de 100 días anuales, debe mencionarse, equivale al veintisiete coma setenta y ocho por ciento (27,78%) del total de las remuneraciones percibidas por el trabajador.

Al especificar los datos y montos señalados, este sentenciador sumó los montos determinados previamente de los conceptos anteriores, que si bien no fueron indicados en la fórmula, fueron los siguientes:

Salario básico: Bs.14.697,62 (que fue el erróneamente indicado como monto a pagar) + Bono nocturno: Bs.4.873,49 + Refrigerio: Bs.3.317,00 + Asistencia puntual y perfecta: Bs.2.908,50. Total remuneraciones Bs.25.796,61, (que fue la cantidad correctamente señalada). Esta cantidad se multiplica por el porcentaje señalado, y arroja el monto de SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.7.166,30), siendo éste el resultado o monto correcto aplicando la fórmula aritmética, a pagar por utilidades.

Para el caso del Ciudadano H.C., se indicó lo siguiente:

Por concepto de UTILIDADES, según cláusula 44 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden 100 días al año, dividido entre los doce (12) meses del año y multiplicar por los meses completos de servicios, considerando el total de las remuneraciones percibidas fue de Bs.33.821,70, corresponden Bs.19.118,54.

En el cual, se cometió el mismo error involuntario de colocar como resultado el monto total por la remuneración de salario básico recibida. Siendo los conceptos a sumar, conforme lo establecido en la sentencia: Salario básico: Bs.19.118,54 (que fue el erróneamente indicado como monto a pagar) + Bono nocturno: Bs.6.583,94 + Refrigerio: Bs.4.280,00 + Asistencia puntual y perfecta: Bs.3.839,22. Total remuneraciones Bs.33.821,70, (que fue la cantidad correctamente señalada). Esta cantidad se multiplica por el cuociente correspondiente, arroja el monto de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.9.395,67), siendo éste el resultado o monto correcto aplicando la fórmula aritmética, a pagar por utilidades.

Para el caso del Ciudadano J.M., se indicó lo siguiente:

Por concepto de UTILIDADES, según cláusula 44 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden 100 días al año, dividido entre los doce (12) meses del año y multiplicar por los meses completos de servicios, considerando el total de las remuneraciones percibidas fue de Bs.38.995,99, corresponden Bs.22.123,99.

En el cual, se cometió el mismo error involuntario de colocar como resultado el monto total por la remuneración de salario básico recibida. Siendo los conceptos a sumar, conforme lo establecido en la sentencia: Salario básico: Bs.22.123,99 (que fue el erróneamente indicado como monto a pagar) + Bono nocturno: Bs.7.636,08 + Refrigerio: Bs.4.815,00 + Asistencia puntual y perfecta: Bs.4.420,92. Total remuneraciones Bs.38.995,99, (que fue la cantidad correctamente señalada). La cantidad es de de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.10.833,09), siendo éste el resultado o monto correcto aplicando la fórmula aritmética, a pagar por utilidades.

En consecuencia, la sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014 objeto de la presente solicitud, con relación al concepto de UTILIDADES, para cada uno de los demandantes, debe leerse así:

Al demandante: J.S.:

Por concepto de UTILIDADES, según cláusula 44 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden 100 días al año, dividido entre los doce (12) meses del año y multiplicar por los meses completos de servicios, considerando el total de las remuneraciones percibidas fue de Bs.25.796,61, corresponden el 50 días = Bs.7.166,30. Así se establece.

Al demandante: H.C.

Por concepto de UTILIDADES, según cláusula 44 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden 100 días al año, dividido entre los doce (12) meses del año y multiplicar por los meses completos de servicios, considerando el total de las remuneraciones percibidas fue de Bs.33.821,70, corresponden Bs.9.395,67. Así se establece.

Al demandante: J.M.:

Por concepto de UTILIDADES, según cláusula 44 Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, le corresponden 100 días al año, dividido entre los doce (12) meses del año y multiplicar por los meses completos de servicios, considerando el total de las remuneraciones percibidas fue de Bs.38.995,99, corresponden Bs.10.833,09. Así se establece.

Ahora bien, amparada la Abogada diligenciante en el error involuntario incurrido en el resultado de la fórmula aritmética utilizada para determinar el concepto de Utilidades a cada demandante, manifiesta que la sumatoria de los montos condenados a pagar a cada uno de los demandantes, no se corresponde con la suma de los montos individuales en cada caso. Sin embargo, corregido como fue el error material incurrido, de la sumatoria de los montos condenados a pagar a cada uno de los demandantes, el resultado o monto establecido por este Sentenciador, no se modifica, siendo el mismo para cada uno de los accionantes.

En consecuencia, sobre las anteriores consideraciones, en el presente caso la aclaratoria solicitada en la tercera diligencia, resulta improcedente. Así se establece.

Queda así en este término aclarado y salvado el error involuntario en el concepto a calcular el monto de las Utilidades contenida en la sentencia publicada por este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 6 de noviembre de 2014 objeto de la presente solicitud. Así se resuelve.

DECISION

Por las consideraciones anteriores, éste Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja ACLARADA la Sentencia de fecha 6 de noviembre de 2014, emanado de este mismo Juzgado Superior, en el juicio incoado por los Ciudadanos H.F.C.M.; J.A.M. y J.O.S., contra la empresa CRIODAR-28, C.A.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en el presente expediente, número NP11-R-2014-000249

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los once (11) día del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

EL SECRETARIO

Abog. FERNANDO ACUÑA B.

En esta misma fecha, siendo las 10:28 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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