Decisión nº WP01-R-2012-000159 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 Julio de 2012

202º y 153º

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados D.A. y E.N., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano D.D.R.U., en contra de la decisión dictada en fecha 11/04/2012 y publicado su acto de apertura a juicio el 12/04/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional NEGÓ las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarlas impertinentes e innecesarias, motivado a que la parte promovente no determino el objeto de lo que pretendía demostrar con las mismas ni la conexidad con el hecho delictivo sujeto a juicio

En el escrito recursivo de los Defensores Privados alegan entre otras cosas que:

…EL DERECHO. Honorables Magistrados de esta d.C. de apelaciones, como ustedes podrán apreciar esta defensa no sale de su asombro en ver como este juzgador no admite las pruebas solicitadas por esta defensa al considerarlas impertinentes e innecesarias para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que la parte promovente no determino que pretende probar con las mismas, y que no existe conexión entre el hecho objeto del proceso con esas pruebas. Ahora bien ciudadanos jueces, los medios de pruebas consignados por esta defensa entre las cuales están: Los diarios de publicación Regional y nacional. (Hacen mención a diferentes jefes de los cuerpos policiales, quienes con exponiendo de forma clara y directa que lo único que falta es que el juez le asigne el lugar para cumplir condena, todo lo cual está fuera de tiempo, modo y lugar en un proceso que para la fecha de las publicaciones de esos diarios no había dado inicio, al igual que, consideramos también pertinente y necesaria sean admitidas las copias simples, de partes operativos, ya que, los mismos son aportados partiendo de los principios establecidos en la Ley sobre, Simplificación de Trámites Administrativos. Decreto Número 368 de fecha 05 de octubre de 1999, el cual aquí se da por citado, ya que todo ello nos lleva a dejar de forma clara y fuera de toda duda la oportunidad de tiempo y lugar en que se ubica nuestro representado en relación a sus labores institucionales para el momento de su detención). Los funcionarios policiales (Que se encontraban de guardia según el parte operativo aquí hace mención el punto que antecede ya que de su declaración se desprenderá de qué forma y en que condición se efectuó la detención de nuestro representado imputado en autos). Pertinencia de la fotografía y el email (Esta defensa sustenta la pertinencia de la prueba solicitada y que la Fiscalía del Ministerio Publico solicito la no aceptación de la misma y el juzgador decidió otorgarle dicha solicitud, en que, con ella se pretende demostrar que existió de forma flagrante una violación de lo establecido como un derecho inalienable establecido en el Artículo 60 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual damos con todo respeto aquí por citado. Es pertinente promover la declaración (del ciudadano F.M. portador de la cédula de identidad V- 16.310.034 Residenciado en el Sector Cementerio Viejo Pariata, Maiquetía, Estado Vargas Teléfono residencial 0212.332.17.96 para que exponga el conocimiento que tenga sobre la moto o vehículo propiedad de nuestro representado, ya que la misma nos permitiría ubicar en tiempo, modo y lugar a nuestro los hechos que aquí se investigan y por los cuales se encuentra imputado). El Articulo 117 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Reglas para actuación policial. Las autoridades de policía de investigaciones penales deberán detener a los imputados o imputadas en los casos que este código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación: 4. No presentar a los detenidos o detenidas a ningún medio de comunicación social, sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgara en presencia del defensor o defensora y se hará constar en las diligencias respectivas. Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Es indispensable traer a colación la posición de esta Sala con relación a la recurribilidad de los pronunciamientos judiciales emitidos al finalizar la audiencia preliminar, contenidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra reflejada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1303 de fecha 20 junio de 2005, ratificado en decisión No. 2895 de fecha 07 de octubre de 2005 caso: "Andrés Eloy Dielingen Lozada. PETITORIO. Es por todo lo anteriormente expuesto que definitivamente, al no haber realizado la actividad jurisdiccional, a la que está obligado el Juez de Control por imperativo de los artículos 250 del Código Orgánico vulneró los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los Artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana respectivamente, lo procedente y ajustado a Derecho para restablecer el ordenamiento Jurídico violentado con esta ilegal e injusta decisión, es Revocar la Decisión Recurrida y Decretar la Admisibilidad de las Pruebas Solicitadas supra…

(Folios 108 al 112 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 12 de Abril de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…Por lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la defensa, no fueron admitidas al considerarlas impertinentes e innecesarias para el esclarecimiento de los hechos, toda vez que la parte promovente no determino lo que pretende probar con las mismas, y no existe conexión entre el hecho objeto del proceso con esas pruebas…

(Folios 102 al 106 de la incidencia).

Con respecto a la promoción y admisión de pruebas en el p.p.v. establece el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

…Artículo 197.- Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Artículo 198.- Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas. Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.

El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.

Artículo 328.- Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

4. Proponer acuerdos reparatorios.

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días…

(Negrillas y cursivas de la Alzada).

En este sentido el Dr. C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano” ha señalado con respecto a nuestro régimen probatorio, entre otras cosas lo siguiente:

…Objeto de la prueba…el proceso penal tiene como finalidad establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, será entonces objeto de prueba, en abstracto, todo cuando allegarse al proceso para el conocimiento del juez y de las partes a los fines del establecimiento de la verdad histórica y jurídica de los hechos materia de indagación…Pertinencia y conducencia…un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad, esto es, debe ser pertinente y conducente. Será entonces pertinente, cuando el hecho que se pretenda probar guarde relación directa o indirectamente, con el objeto de la investigación…por lo que carece de sentido alguno pretender probar un hecho que no tenga relación con el objeto de la investigación y, por tanto, deberá ser declarado impertinente. Y será conducente, cuando el medio que se promueva sea apto para demostrar el hecho que se pretenda probar…

(Negritas y cursivas de la Alzada )

Ahora este Órgano Colegiado pasa ha analizar la pertinencia y necesidad (conducencia) de los órganos de prueba que los defensores privados promovieron para ser evacuadas en el juicio oral y público a saber:

La Declaración del funcionario de nombre Ramón, adscrito a la Fiscalía Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas considerando que es pertinente y necesaria con el fin que declare sobre si recibió o no documentos en fecha 29 de diciembre de 2011 donde se deja constancia de firmas de los vecinos sobre la conducta social del imputado y así como su Curriculum Profesional y diga que sucedió con ellos?

Sobre esta deposición observa esta Alzada que no se encuentra identificada ni individualizada la persona que se promueve y tampoco se encuentra acreditado por los solicitantes, la relación que pueda tener esta deposición con los hechos objetos de la investigación, los cuales son el fallecimiento de dos ciudadanos en fecha 18/11/2011, por la presunta acción directa y dolosa del imputado R.U.D.D., ya que la consignación de los documentos referidos por los recurrentes ante el despacho fiscal no constituyen un hecho pertinente para la búsqueda de la verdad, en relación con los acontecimientos donde perdieran la vida las victimas.

Asimismo, promovió las declaraciones de los periodistas L.J., NADESKA NORIEGA AVILA y K.B., el Inspector Jefe W.S., los Comisarios O.N., J.G., LUÍS PARRA Y J.A., para que expongan sobre sus menciones y notas de prensa en los medios de comunicación impresos y el origen de los mismos.

En cuantas a las mencionadas pruebas, no se constata la pertinencia de estas deposiciones promovidas a los fines del establecimiento de la verdad histórica y jurídica de los hechos en donde perdieran la vida los ciudadanos BRAVO BRICEÑO ALIRIO y MENESES F.Y., ya que las notas de prensa y sus entrevistados, en todo caso se refieren a opiniones particulares de los suscribientes y deponentes, los cuales se les podrá exigir responsabilidad a cerca de la veracidad o no de sus dichos, cuando estos constituyan faltas al derecho de identidad y propia imagen de alguna persona particular, pero esto es materia de otro tipo de proceso, distinto al fallecimiento de las victimas y de los cuales las personas promovidas no tienen una información directa sino referencial, por las funciones de supervisión policial que ocupan y que en todo caso en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos, por no ser ni testigos ni funcionarios directos en la investigación de los acontecimientos sucedidos el 18/11/2011 y donde fallecieron los agraviados.

En cuanto a la promoción de los Oficiales VILLALOBOS A.D.G. y M.H.J.A., personal de servicio según la Jefe de los Servicios de la Estación Marítima, durante las 24 horas de Servicio comprendidas del 18/11/2011 hasta el 19/11/2011, bajo el mando del oficial Jefe D.R., placa 1-051 (imputado), para que expongan sobre el conocimiento que tienen de los hechos ocurridos en esa fecha; en este sentido se advierte, que los recurrentes no indican en su escrito de promoción de pruebas el conocimiento que pueden deponer estos ciudadanos en relación con los hechos; es decir, no indican de manera especifica en que coadyuvan estos dichos en la búsqueda de la verdad de los hechos, ya que se les promovió de forma genérica y sin describir en que forma sus dichos permiten reconstruir la verdad histórica y jurídica por las cuales las victimas perdieron la vida y de igual manera esta circunstancias se verifican en relación a la promoción del testimonio del ciudadano F.M., el cual fue promovido a los efectos de que deponga sobre el conocimiento que tenga sobre la propiedad del imputado de alguna moto o vehículo, sin que la circunstancia aludida permita establecer algo significativo en relación con los hechos, ni se aclara tampoco cual es la síntesis de este posible testimonio, ni relevancia conducencia del mismo.

Sobre la promoción del testimonio de la ciudadana A.S.F.R., en relación al correo electrónico que recibió con una fotográfica adjunta, esta Alzada observa que dicho testimonio no esta directa ni indirectamente relacionado con los hechos materia de la presente causa, ya que no se indica de manera especifica en que coadyuva este dicho en la búsqueda de la verdad de los hechos y se puede deducir que versan sobre una materia distinta al thema probandum del juicio, por versar sobre una fotografía tomada presuntamente al imputado de autos y sobre un comentario que sobre la persona se efectúa.

En cuanto al testimonio del Medico Anatomopatólogo o pruebas de laboratorio físico químico donde se informe de la existencia o no de rastros de trazas de disparos (pólvora y/o componentes de la misma) en las victimas, este elemento de prueba a pesar de no serle admitido a los recurrentes por omitir indicar su pertinencia y necesidad, el mismo forma parte de las pruebas admitidas a la Fiscalia y de las cuales se pueden valer los defensores basados en el principio de comunidad de prueba.

No obstante, en relación a las hipotéticas pruebas físico químicas que pudieran resultar como consecuencia de las diligencias de investigación antes aludida y a la promoción de la Inspección Técnica del vehículo: Marca FIAT, Modelo Palio, año 2008, Color Verde, Placas AA173HR, así como respuestas de laboratorio si las hubieren sobre existencia o no de rastros de pólvora por los disparos presuntamente efectuados desde su interior, las mismas evidentemente no son pertinentes ni conducentes en razón que no se puede verificar la existencia actual de ellas, con lo cual no se puede admitir y menos evacuar órganos de prueba inexistentes que no fueron solicitados como diligencias de investigación al Ministerio Publico en su oportunidad procesal correspondiente.

En consecuencia de todo lo anteriormente señalado, este Órgano Colegiado CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11/04/2012 y publicado su auto de apertura a juicio el 12/04/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional NEGÓ las pruebas ofrecidas por la defensa por considerarlas impertinentes e innecesarias, motivado a que la parte promovente no determino el objeto de lo que pretendía demostrar con las mismas ni la conexidad con el hecho delictivo sujeto a juicio. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados D.A. y E.N., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano D.D.R.U. y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11/04/2012 y publicado su acto de apertura a juicio el 12/04/2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional NEGÓ las pruebas ofrecidas por la defensa, por considerarlas impertinentes e innecesarias, motivado a que la parte promovente no determino el objeto de lo que pretendía demostrar con las mismas ni la conexidad con el hecho delictivo sujeto a juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese, asimismo remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ (PONENTE), LA JUEZ,

E.J.L.N.E.S.

LA SECRETARIA,

R.C.R.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

R.C.R.

Causa Nº WP01-R-2012-000159

RM/NS/EL/bm/lg.-

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