Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 06 agosto de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, organismo liquidador, del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, Inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño, estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el Nº 73, folios 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de febrero de 2006, anotada bajo el Nro. 69, Tomo 1258-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.A.M., F.H.V., JUAN CARABALLO GAMBOA, CARINE LEON BORREGO, A.C.C., M.A. MOGNA, OSCARINA B.C., M.A.M.N., A.J.M.D.L., AMARY V.P.R., G.D.C.R.S., L.E.R.G., MIDAISY DE J.P.F. y MARYORIS DEL C.A.M., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.955, 37.993, 43.135, 62.959, 45.021, 73.005, 85.066, 62.268, 68.988, 13.255, 43.098, 35.349, 50.281 y 87.629, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CASA H. MENGINOU, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 1978, bajo el Nro. 115, Tomo 13-A.; y ciudadanos J.A.H. y M.D.A.P.D.H., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.694.153 y V-3.820.872, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.T., MARIOLGA Q.T., J.V.Z., NILYAN S.L., V.R.D.L.R., M.D.A.P.D.H. y G.M.G., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 293, 2.933, 42.646, 47.037, 70.933, 32.204 y 522, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (DEFINITIVA).

EXPEDIENTE: 8801.

I

ANTECEDENTES

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2007, por la abogada M.d.A.P.d.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.204, quien actúa en su propio nombre y en representación de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 04 de abril de 2007, que declaró sin lugar la prescripción de la acción y con lugar la demanda, incoada por el Banco Canarias de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Casa H. Menginou, S.A., y los ciudadanos J.A.H. y M.d.A.P.H..

Se inicia el presente proceso por escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2001, por el abogado F.d.J.H.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual interpuso demanda, basado en los siguientes argumentos de hecho y derechos;

Que su representado es beneficiario de una letra de cambio signada con el Nº 1/1, librada en la ciudad de Caracas, en fecha 23 de julio de 1998, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), la cual fue debidamente aceptada por la sociedad mercantil Casa H. Menginou, S.A., y avalada por los ciudadanos J.A.H. y M.d.A.P.H., para ser pagada el 26 de agosto de 1998, sin aviso y sin protesto, que quedó convenido en la referida letra que causaría intereses a la tasa del mercado Bancario Nacional.

Que llegado el vencimiento de la mencionada letra, es decir, en fecha 26 de agosto de 1998, fue representada a la deudora para su pago, y realizó abonos parciales a cuenta de intereses, habiendo pagado intereses hasta el día 2 de diciembre de 1998, siendo prorrogado el vencimiento de la letra de cambio, hasta el 3 de diciembre de 1998; que hasta el 25 de julio de 2001, los deudores deben a su representado la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 129.673.333,37).

Que han sido múltiples las gestiones extrajudiciales realizadas por su representado con el objeto de lograr el cobro de la letra de cambio con sus respectivos intereses, por lo cual procede a demandar a la sociedad mercantil Casa H. Menginou, S.A., y los ciudadanos J.A.H. y M.d.A.P.H., para que paguen la cantidad de:

PRIMERO

La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio identificada con el Nº 1/1.

SEGUNDO

La cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 69.673.333,37), siendo hoy, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 69.673,33), por concepto de intereses moratorios causados desde el día 03 de diciembre de 1998 hasta el día 25 de julio de 2001, a la tasa de mora activa variable bancaria que ha estado cobrando el Banco Canarias de Venezuela, C.A.

Igualmente, demanda el pago de los intereses moratorios que se sigan causando desde el día 26 de julio de 2001, inclusive, hasta el día que ocurra la total y definitiva cancelación de la letra de cambio, a la tasa de mora activa.

La demanda fue admitida por auto de fecha 14 de agosto de 2001, para lo cual se ordenó el emplazamiento de los demandados; posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2001, comparece el apoderado judicial de la parte actora, y consigna los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas por el A-quo en fecha 04 de octubre de 2001.

Seguidamente, en fecha 27 de noviembre de 2001, compareció la abogada Oscarina Caraballo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y solicitó la intimación por carteles de la co-demandada M.d.A.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 665 del Código de Procedimiento Civil; dicho cartel fue librado por auto de fecha 12 de diciembre de 2001; y posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2002, fueron consignadas las respectivas publicaciones.

En fecha 20 de marzo de 2002, compareció el abogado A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y solicitó la designación de un defensor judicial a la co-demandada M.d.A.P.d.H.; posteriormente, en fecha 06 de abril de 2002, se ordenó designar al abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.877, a quien se ordenó notificar en esa misma fecha.

En fecha 08 de mayo de 2002, compareció el abogado V.R., inscrito en el Inpreabogado Nº 70.933, y consigna poder que le fuera otorgado por la sociedad mercantil Casa H. Menginou, S.A., y los ciudadanos J.A.H. y M.d.A.P.H., a éste y a lo abogados A.B.T., Mariolga Q.T., J.V.Z., Nilyan S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 293, 2.933, 46.646 y 47.037, respectivamente; y procede a hacer oposición al pago intimado y al procedimiento de intimación.

En fecha 19 de junio de 2002, comparecen los abogados Mariolga Q.T., J.V.Z., Nilyan S.L. y V.R., y proceden a dar contestación a la demanda, y oponen cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2002, comparecen por una parte el abogado V.R.d.l.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.933, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y por la otra el abogado A.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual de mutuo acuerdo proceden a suspender la causa, por un lapso de treinta (30) continuos.

En fecha 31 de julio de 2002, comparece el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consigna escrito mediante el cual contradice la cuestión prueba opuesta por la parte demandada; posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2001, el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa presentada por la parte demandada.

En fecha 30 de octubre de 2002, comparece la representación judicial de la parte demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda, alegando la prescripción de la acción.

En fecha 17 de diciembre de 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el A-quo, por auto de fecha 21 de enero de 2003.

En fecha 04 de abril de 2007, el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la prescripción de la acción y con lugar la demanda, de ésta decisión la parte demandada, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 30 de mayo de 2007, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior que resultara competente a fin que conociera de la apelación interpuesta.

En fecha 15 de junio de 2007, esta Alzada le dio entrada al expediente, fijando el vigésimo (20º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes, siendo consignados éstos por ambas partes en fecha 16 de julio de 2007; seguidamente, en fecha 18 de julio de 2011, me aboque al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba ordenando la notificación de la parte demandada, la cual se dio por notificada mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2012.

II

MATERIAL PROBATORIO

Parte Actora:

• Reprodujo el mérito favorable de la letra de cambio signada con el Nº 1/1, de fecha 23 de julio de 1998, con vencimiento para el día 26 de agosto de 1998, a favor del Banco Canarias de Venezuela, C.A., por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000.000,00), siendo hoy, la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachada, impugnada, desconocida en la oportunidad procesal correspondiente, aunado al hecho de que dicha letra constituye el documento fundamental para evidenciar el monto intimado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Documento público constituido por la copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, expedida por el A-quo en fecha 14 de agosto de 2001, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 24 de agosto de 2001, bajo el Nº 08, Tomo 12, Protocolo Primero. Al respecto esta Alzada, le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado, impugnado, ni desconocido en la oportunidad procesal correspondiente por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia de autos que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no promovió pruebas.

III

DE LA RECURRIDA

La sentencia de fecha 04 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

(…)

PUNTO PREVIO:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

En opinión doctrinaria en materia civil, la prescripción es una forma de adquirir derechos o liberarse de una obligación por el tiempo transcurrido; se tiene la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva o liberatoria, en ambos casos el efecto es el declarar la extinción de una reclamación judicial, en detrimento del sujeto activo o acreedor de la obligación y en beneficio del sujeto pasivo u obligado del cumplimiento de la prestación.

El Código de Comercio en los Artículos 131 y 132 refiere aspectos relativos a la prescripción ordinaria; la primera norma indica que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes prescriben de conformidad con la legislación mercantil; mientras que la segunda norma, señala que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por el Código de Comercio u otra Ley.

Por lo cual la prescripción en este caso, debe ser aplicada la misma que la Ley prevé para la letra de cambio, como lo expresa el Artículo 479 del Código de Comercio, que es de tres años, contados a partir de la fecha de vencimiento.

La cambial que nos ocupa vencía el 26 de agosto de 1998, de manera que tenía la parte interesada hasta el 26 de agosto de 2001 ,inclusive, para activar algún mecanismo interrumptivo de prescripción de la acción , temporal o definitivo, para evitar su consumación

Consta de actas a los folios 112 al 122 copia certificada registrada del libelo de demanda con el auto de admisión y orden de comparecencia registrado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital, el 24 de agosto de 2001, de manera que le interrumpía por tres años más que vencían el 24 de agosto de 2003, hasta que se le interrumpiera definitivamente.

Es así como al comparecer a darse por intimada la parte demandada mediante diligencia de fecha el 8 de mayo de 2002 interrumpe definitivamente la prescripción de la acción, que a su vez se encontraba interrumpida temporalmente con el registro de la copia certificada analizada que se acoge de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber transcurrido el tiempo señalado en la ley para la prescripción de la acción, se declara sin lugar y así se decide (…)

DEL FONDO DEL ASUNTO:

ANALISIS PROBATORIO

La letra de cambio analizada se acoge a tenor de lo previsto en los artículos 486 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues al ser opuestos a su firmante no fueron desconocidas su firmas ni impugnado su contenido con medio probatorio alguno.

En tal sentido siendo la letra de cambio un título-valor que el librador envía al librado para su aceptación, basada en una deuda que éste tenía con aquél por un motivo, acogida como ha sido el cursante de autos, ha quedado demostrado lo siguiente: que la empresa CASA MENGINOU C.A asumió obligaciones con el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A al librar la cambial a través de su Presidente, avalada por los ciudadanos J.A.H. Y M.D.A.P.D.H., por lo que se reclaman las sumas adeudadas. Por otra parte debe, quien pretenda quedar liberado de la obligación que se le reclama, debe probar el pago o hecho extintivo de la misma, de conformidad con lo que en su tenor estatuye el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

La parte demandada no aportó a los autos dicha pruebas. Ahora bien observa el juzgador que aún cuando la parte demandada no le alegara expresamente resulta contrario al orden público el pacto de intereses que ella contiene (…)

La norma transcrita, al igual que la citada supra, establece, sin dejar lugar a dudas, que en casos de deudas comerciales y si no se pacta otro, deberá el juez ordenar el pago del interés corriente en el mercado, tomando en cuenta que éste no supere la rata del doce por ciento (12%) anual.

Ambas disposiciones prescriben la forma en que han de calcularse los intereses legales, pero cada una de ellas debe aplicarse según sea el carácter de la relación jurídica que da lugar a su pago, vale decir, tomando en consideración si ella es civil o mercantil. Como en el caso que nos ocupa la letra no está causada con un contrato de préstamo bancario, no le era aplicable la cláusula de intereses moratorios en exceso al legal, de manera que debe ser declarada parcialmente con lugar la demanda y así se decide.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición), Administrando Justicia (…) declara: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION Y CON LUGAR LA DEMANDA incoada por BANCO CANARIAS DE VENEZUELA C.A contra CASA H. MENGINOU, S.A., y los ciudadanos J.A.H. y M.D.A.P.D.H., (…) En consecuencia debe la parte demandada pagar a la parte actora las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO: SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000, ºº) por concepto de capital de la mencionada letra de cambio identificada con el Nº 1/1;

SEGUNDO: Los intereses moratorios, causados desde el 3 de Diciembre de 1998, hasta el día 25 de julio de 2001, a la tasa legal.

TERCERO: los intereses moratorios de que se sigan causando desde el día 26 de julio de 2001, inclusive, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión 4-5-2007) a la tasa establecida en el Código de Comercio para letras de cambio.

A los fines de establecer el quantum de los rubros demandados y condenados en los puntos 2 y 3 de éste dispositivo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, ordenándose designar personas idóneas para efectuar los cálculos necesarios para determinar: 1) Los intereses moratorios, causados desde el 3 de Diciembre de 1998, hasta el día 25 de julio de 2001, a la tasa legal. 2) Los intereses moratorios de que se sigan causando desde el día 26 de julio de 2001, inclusive, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión 4-5-2007) a la tasa establecida en el Código de Comercio para letras de cambio (…)

.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2007, por la abogada M.d.A.P.d.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.204, quien actúa en su propio nombre y en representación de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (siendo hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), en fecha 04 de abril de 2007, que declaró sin lugar la prescripción de la acción y con lugar la demanda, incoada por el Banco Canarias de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Casa H. Menginou, S.A., y los ciudadanos J.A.H. y M.d.A.P.H..

Observa esta Sentenciadora que la parte recurrente para fundamentar el recurso de apelación ejercido, en los informes traídos en esta instancia se alegó textualmente lo siguiente:

…La recurrida infringió principios y garantías constitucionales; disposiciones de leyes sustantivas y adjetivas, reglas de valoración y apreciación de las pruebas de conformidad con lo alegado y probado en autos. La Juzgadora incurrió en error de juzgamiento por errónea e inexacta aplicación de la Ley, transgresión del principio IURA NOVIT CURIA, mediante el cual, el Juez debe aplicar el derecho no alegado por las partes; bien por errónea aplicación de la Ley; bien, por su omisión defecto de actividad por silencio de prueba; transgresión de la garantía al debido proceso; defecto de actividad por silencio de prueba; bien por su omisión; bien por sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; o bien, por inexacta interpretación en la apreciación y valoración de los hechos y de las pruebas aportadas cursantes en autos (…)

La Juez de la causa, infringió por errónea interpretación, el único aparte del Artículo 1.969 del Código Civil y también el artículo 479 del Código de Comercio, al declarar sin lugar la prescripción de la letra de cambio objeto de la demanda, por considerar erradamente en su sentencia que el actor protocolizo el libelo de demanda y auto de admisión, cuestión incorrecta por tratarse de dos documentos distintos, aunado a ello, las copias certificadas no tienen la señalada orden de comparecencia…

.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, considera necesario traer a colación el contenido del artículo 479 del Código de Comercio, que dispone:

…Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento…

.

La norma parcialmente transcrita consagra en su encabezamiento el lapso de prescripción de la acción cambiaria, el cual es de tres (3) años contados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio.

Por su parte, el artículo 1.952 del Código Civil señala, que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Tal definición comprende dos (2) clases de prescripción, que de acuerdo a nuestra legislación son la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria, porque, castigando la negligencia del propietario o del acreedor, se asegura el dominio de las cosas y evita pleitos en la sociedad. Tanto la prescripción adquisitiva como la extintiva tienen como presupuesto fundamental el transcurso del tiempo fijado por la ley; el transcurso del tiempo necesario para que prospere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido el artículo 1.967 del Código Civil, prevé que la prescripción puede interrumpirse natural o civilmente. ...omissis... Ahora bien, la mayoría de la doctrina patria como la extranjera, coinciden en afirmar que las causas de interrupción o los actos de interrupción del acreedor borran y destruyen el tiempo que ha transcurrido antes de dichas causas o actos, por ende, el tiempo anterior a la interrupción no se toma en cuenta para el término exigido para prescribir. Es decir, que el tiempo transcurrido de nada vale y el lapso para que opere la prescripción debe empezar de nuevo, aunque cuando se verificó la interrupción, no faltase más de un día o de unas horas. Por lo tanto, es a partir del acto interruptivo que se debe volver a computar desde su inicio el tiempo necesario para dar por transcurrido el respectivo lapso de prescripción que exija la norma.

En general, la doctrina exige tres condiciones fundamentales para la procedencia de la prescripción, cuales son: a) la inercia o inactividad del acreedor; b) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y c) invocación por parte del interesado.

El Código de Comercio en los artículos 131 y 132 refiere aspectos relativos a la prescripción ordinaria; la primera norma indica que las acciones provenientes de actos que son mercantiles para una sola de las partes prescriben de conformidad con la legislación mercantil; mientras que la segunda norma, señala que la prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez (10) años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción mas breve por el Código de Comercio u otra Ley. Por lo cual la prescripción en este caso, debe ser aplicada con las disposiciones establecidas en el artículo 479 del Código de Comercio, ya que la letra de cambio se encuentra regulada por la legislación mercantil, como acto entre comerciantes con ocasión del ejercicio del comercio como profesión habitual, o por constituir sociedad de comercio.

El lapso para la prescripción comienza a correr desde el momento en que la obligación es exigible, y se consuma al fin del último día del término conforme a lo previsto en el artículo 1.976 del Código Civil. Dicho lapso corre sin interrupción, salvo las causas de interrupción previstas en la ley, o causas de suspensión. Así tenemos que una de las causas de interrupción civil de la prescripción, es la establecida en el artículo 1.969 del Código Civil, que dispone:

…Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

.

En relación a la interpretación del artículo supra transcrito, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 1975, Nº 88, estableció lo siguiente:

… Según el artículo 1969 del Código Civil, para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, debe registrarse antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez. En el libelo se señala que la letra de cambio fue librada el 19 de octubre de 1984, para ser pagada el 20 de mayo de 1985. (Se observa que en la copia de la letra que cursa en autos no puede leerse la fecha de vencimiento). En consecuencia, prescribe el 20 de mayo de 1988. La parte actora ha ejercido la acción cambiaria directa que consagra el artículo 436 del Código de Comercio, por lo tanto para la dilucidación del caso debe tomarse en cuenta el lapso trienal que para la prescripción de la acción cambiaria directa establece el artículo 479 del Código de Comercio. El artículo 1969 del Código Civil dice que se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial, pero tal demanda para que surta efectos, debe registrase en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos de que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. En consecuencia, no basta el simple hecho de introducir la demanda y de registrar la copia del libelo, para que se interrumpa la prescripción sino que es necesario su admisión y la orden de comparecer el demandado, hecha pública mediante la formula del registro…

(Resaltado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de marzo de 2004, dejo asentado lo siguiente:

“… En la presente denuncia, el formalizante señala que la recurrida incurre en la violación por falta de aplicación de los artículos 1.952, 1.967 y 1.969 del Código Civil, al haber declarado la prescripción extintiva de la obligación cambiaria. Sin embargo, sólo estructura una fundamentación respecto a la presunta infracción del artículo 1.969 del Código Civil, al señalar que cuando el apoderado de la demandada compareció e interpuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código Adjetivo, en el procedimiento por solicitud de ejecución de hipoteca intentado conjuntamente con la vía ejecutiva, esa actuación encuadraría dentro del supuesto previsto en esa norma, referente a “...cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación...”,; dejando sin explicar las razones que tiene para denunciar como infringió los otros dos artículos.

En este orden de ideas, la actividad que genera la comparecencia en juicio, es una actuación judicial, razón por la cual al ponerse en movimiento el órgano jurisdiccional, debe aplicarse lo dispuesto en el único aparte del artículo 1.969 del Código Civil (…)

Ahora bien, el transcrito establece una obligación para el demandante para que se interrumpa la prescripción, cuando señala que, “...deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez...”, lo cual no consta que se haya realizado en el sub iudice, por lo que al no haber sido protocolizada la demanda, no se interrumpió la prescripción. Finaliza el texto citado con la posibilidad de interrumpir la prescripción sin haber realizado la protocolización de la demanda, cuando prevé, “...a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...”.

Respecto a ello, en el sub iudice, se observa: a) que la decisión emanada del tribunal de la cognición, el 30 de septiembre de 1997, declaró la nulidad de las actuaciones realizadas en el procedimiento conjunto de solicitud de ejecución de hipoteca y vía ejecutiva, por lo que la comparecencia del abogado apoderado de la demandada realizada en fecha 20 de junio de 1997, en la que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como todas las actuaciones realizadas desde la introducción de la demanda en ese juicio fueron anuladas, por lo que no eran válidas, y se debe tener como inexistentes, sin que puedan generar consecuencia alguna; b) que el accionante se dio por notificado de dicha decisión mediante diligencia de fecha 28 de enero de 1998; c) que para ese momento no había transcurrido el lapso trienal de prescripción extintiva previsto en el artículo 479 del Código de Comercio, aplicable por disposición expresa del artículo 487 eiusdem; d) que contra dicho fallo, no se ejerció recurso alguno, por lo que quedó definitivamente firme, y en consecuencia, inexistentes todas y cada una de las actuaciones anuladas por esta decisión; e) que el demandante intentó el “nuevo juicio”, el 8 de diciembre de 1998, quedando citada la demandada, el 12 de mayo de 1999, fecha para la cual si había transcurrido el lapso establecido en el citado artículo 479 del Código de Comercio y, f) que no hubo protocolización de la demanda ni se citó a la accionada antes del vencimiento del lapso trienal para la prescripción de la acción cautelar (…)”. (Resaltado del Tribunal).

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, señalo:

“…Se desprende de la transcripción que antecede, que la protocolización de la demanda interrumpe el lapso de la prescripción; sin embargo, para ello, tal y como señaló el supuesto agraviante, es necesario que se protocolice, además de la copia certificada de la demanda, copia certificada del auto de admisión y de la orden de comparecencia, a menos que se produzca la citación o notificación antes de la expiración del lapso de prescripción.

(Omissis)

En ese sentido, se observa que la demandante de amparo, para la interrupción del lapso de prescripción, solamente protocolizó copia certificada de la demanda y de su admisión sin la orden de comparecencia, por cuanto el Juzgado a quo se abstuvo de ordenar el emplazamiento “hasta tanto la parte actora consigne en los autos el nombre e identificación y domicilio de la persona natural en quien se va a practicar la citación” (sic auto de admisión), lo cual admitió la demandante de amparo cuando señaló: “[e]l 21 de Febrero de 1.994, se registró la demanda, folio 24 al 29 y se consignó el 22-02-94. El 21 de Febrero, también se diligenció para presentar el nombre de la persona natural que debía ser citada, folio 30, pero el Tribunal no se pronuncia sino hasta el 28-02-94, folio 31, sobre el emplazamiento cuando ya se había consignado la copia registrada del libelo 22-02-94, folios 24 al 29...”, por ello, tal y como señaló el Juzgado supuesto agraviante, con tal protocolización no se produjo la interrupción del lapso de prescripción y así se declara (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, del contenido de las jurisprudencias supra transcritas, se desprende que para la interrupción civil de la prescripción debe registrarse no solo el libelo de la demanda y su auto de admisión, sino también debe incorporarse a dicho registro la orden de comparecencia.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente observa esta Alzada que si bien es cierto que la letra accionada en cobro venció el 26 de agosto de 1998, y que la parte actora efectuó el registro en fecha 24 de agosto de 2001, es decir, dos (2) días antes de expirar el lapso de prescripción, a juicio de quien suscribe, y en atención a los criterios jurisprudenciales transcritos, en el presente caso la parte actora no interrumpió oportunamente la prescripción alegada, en virtud que registró únicamente copia certificada del libelo de demanda y el auto de admisión, sin la orden de comparecencia de los demandados.

Aunado a lo anterior, se desprende al folio 24 diligencia suscrita en fecha 20 de septiembre de 2001, mediante la cual el apoderado actor consignó los fotostatos respectivos para la práctica de la intimación de la demandada, evidenciándose que dichas compulsas fueron libradas el 04 de octubre de 2001, y practicada una sola de ellas en fecha 06 de octubre de ese mismo año, según consta de la declaración del Alguacil, por lo cual la parte actora solicitó se librara el cartel respectivo, siendo consignada la publicación de los mismos el 13 de febrero de 2002, por lo que a juicio de esta Sentenciadora, al no efectuarse la citación de la parte demandada antes de que expirara el término de tres (3) años consagrado en los dispositivos legales citados debe declararse la prescripción de la acción cambiaria. ASÍ SE DECIDE.

Con fundamento en lo antes expresado, y visto que el documento fundamental que dio origen a la presente demanda, se encuentra evidentemente prescrito, considera inoficioso para esta Sentenciadora, pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por las partes en el presente juicio.

En virtud de lo anterior, inexorablemente debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada M.d.A.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.204, quien actúa en su propio nombre y en representación de los co-demandados, J.A.H. y sociedad mercantil Casa H. Menginou, S.A., contra la sentencia de fecha 04 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), la cual queda revocada en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada M.d.A.P.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.204, quien actúa en su propio nombre y en representaciòn de los co-demandados, J.A.H. y sociedad mercantil Casa H. Menginou, S.A., contra la sentencia de fecha 04 de abril de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (hoy, Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 04 de abril de 2007.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes agosto del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

LA SECRETARIA,

JINNESKA GARCÌA

En esta misma fecha siendo las ________________________________________________ se registró y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

JINNESKA GARCÌA

MAR/JG/Gabriela A.-

Exp. 8801

.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR