Sentencia nº RC.00217 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por nulidad de compra venta de acciones intentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil C.A. DESARROLLOS CAVENDES, representada por los integrantes de su Junta Interventora, patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho R.R.M., Carlos Landaeta Arizaleta, Rafael Naranjo Ostty, C.M.G.P., L.V.H., F.P.O. y M.B.P. contra VALORES 9.200 C.A., representada por el abogado en ejercicio de su profesión L.A.G.R.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conociendo en fase de reenvío, en fecha 19 septiembre de 2003, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la demandada contra la decisión del a quo que negó, por no estar específicamente estipulado el monto del mismo, el reintegro de precio pagado por las acciones cuya venta quedó anulada en razón del convenimiento celebrado entre los litigantes y concedió un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario del acto de autocomposición procesal.

Contra la preindicada sentencia, ambos litigantes anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

CASACIÓN DE OFICIO

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M. PADILLA SILVA, determinó que conforme con la disposición legal prevista en el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional que el proceso es un instrumento para la justicia, establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de la controversia sin formalismos, cuando detecte infracciones de orden público y constitucionales que encontrare auque no se les haya denunciado.

En el subjudice advierte la Sala que lo demandado fue la nulidad de la venta efectuada por la empresa C.A. Desarrollos Cavendes a Valores 9.200, C.A., cuyo objeto estaba representado por 194.217.000 acciones.

Ahora bien, una vez admitida la demanda el accionado se dio por citado y procedió a convenir en la demanda, expresando que:

“...En horas de despacho del día de hoy 25 de octubre de 2000, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano J.A.W. B., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° 6.815.777, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 26.283, en su carácter de Director de la sociedad mercantil VALORES 9.200, C.A., tal como consta en autos, asistido por el abogado L.A.G.R., titular de la Cédula de identidad N° 6.816.219, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.521, y expone: Vistos los términos de la demanda que contra mi representada ejerciera la sociedad mercantil, C.A. DESARROLLOS CAVENDES, con relación a la nulidad de la operación de compra venta con pacto de retracto que fuera suscrita el 13 de marzo de 2000, sobre 104.958.000 acciones representativas del capital social de la sociedad mercantil DESARROLLOS MBK, C.A., y siendo que la verdadera intención de las partes en dicho contrato era la devolución de los activos involucrados, previo el pago del correspondiente precio de rescate; y dado que bajo ninguna circunstancia mi representada ha pretendido causar ningún perjuicio a las empresas del Grupo Cavendes; ya que mi representada efectivamente pagó el monto señalado en la demanda; por medio de la presente diligencia formalmente convengo en los petitorios indicados en el libelo y, pido al tribunal que como consecuencia del “retrotraimiento” (sic) de la operación celebrada, tal como lo indica el primer petitorio de la demanda, se fije oportunidad para que en forma simultánea ocurran, la anulación del traspaso efectuado en el libro de accionistas de Desarrollos MBK y el reintegro a mi representada del precio pagado en dicha operación. Pido al tribunal homologue el presente convenimiento. Se acompaña marcada “A”, publicación de los Estatutos de mi representada en donde consta mi carácter y las facultades que ejerzo en nombre de VALORES 9.200 C.A, Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman...” (Resaltado de lo transcrito).

En fecha 31 de octubre de 2000 el tribunal de la causa, Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, homologó el prenombrado convenimiento.

El día 6 de noviembre del año citado, comparece ante el juzgado a quo la ciudadana M.A. deD. y alegando ser la Presidenta de la Junta Interventora de la demandada, procede a apelar del auto de admisión de la demanda e igualmente del que homologó el convenimiento. Habiéndole correspondido el conocimiento en alzada al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario de igual competencia y sede ya señaladas; éste resolvió mediante sentencia del 28 de marzo del 2001, declarando sin lugar la apelación y homologando el convenimiento, confirmando, en consecuencia, los autos apelados.

La demandada, en la persona de su presidenta, anuncia y le es admitido recurso de casación contra la decisión anteriormente referida, recurso que se declaró sin lugar, motivo por el cual se remiten los autos al juzgado de la causa, el cual, a solicitud del demandante, emite un auto en fecha 25 de abril de 2002, mediante el cual otorga el lapso de ocho días de despacho contados a partir de dicha data, para que la demandada dé cumplimiento voluntario a lo establecido en el convenimiento; no obstante y en relación al pedimento realizado por aquella en el sentido de que se le reintegre el precio por ella pagado en razón de la operación realizada y sobre cuya nulidad convino, el a quo hace el siguiente pronunciamiento:

...En este sentido, observa el Tribunal que la acción intentada por C.A. DESARROLLOS CAVENDES, lo fue sólo de nulidad de venta de las citadas 104.958.000 acciones nominativas de DESARROLLOS MBK, C.A., esto es, una acción declarativa y no de condena.

(...Omissis...)

Aún cuando sea procedente como afirma el representante de la demandada –la situación de que es consecuencia jurídica de la nulidad de las operaciones de compra-venta, la devolución del precio pagado, dadas las circunstancias antes expuestas resultaría imposible que el Tribunal pudiese ordenar la ejecución de lo que no fue motivo del proceso ya que no consta ni del libelo ni del convenimiento, así como tampoco del contrato de compra-venta, cuanto fue el precio específicamente pagado por VALORES 9.200M, C.A., y recibido por C.A. DESARROLLOS CAVENDES, por la venta de las 104.958.000 de acciones nominativas de DESARROLLOS MBK, C.A..

(...Omissis...)

Imposibilidad de ejecución a la que se añade, por una parte, que ni la actora y menos aún la demandada, han solicitado la devolución de un monto específico; y por la otra que, siendo el monto mencionado de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL DOLARES (US $ 3.500.000) lo pagado por las seis operaciones de compra venta, para todas las empresas vendedoras, y sólo una de esas seis operaciones la anulada por este proceso, resultaría por demás injusto y ausente de sindéresis que la parte demandada que convino, pretendiese la devolución del señalado monto de manera global. Por todas las razones expuestas, este Tribunal, sin menoscabo del derecho que compete a VALORES 9.200, C.A., de incoar por vía principal las acciones que correspondan en contra de C.A. DESARROLLOS CAVENDES, C.A., para la devolución de lo pagado, se abstiene de hacer pronunciamiento en esta fase de ejecución en el sentido de que se condene a C.A. DESARROLLOS CANVENDES a devolverle suma alguna a la demandada VALORES 9.200, C.A., por cuanto existe cosa juzgada en lo principal del asunto.

Como consecuencia de lo anterior, ineludible e inexcusablemente no le queda más a este Tribunal, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la ejecución del convenimiento libremente expresado por demandada VALORES 9.200, C.A., y homologado por el Tribunal, el cual se encuentra por demás definitivamente firme, para lo cual, se le concede a la parte demandada INVERSIONES VALORES 9.200, C.A., un lapso de ocho (8) días de Despacho siguientes al de hoy, exclusive, a los fines de que de cumplimiento voluntario al convenimiento por ella realizado...

.

Contra la decisión antes parcialmente trascrita, ejerció el medio recursivo de apelación la accionada y el tribunal superior del conocimiento dictó la hoy recurrida en esta sede casacional y en la que establece:

...Siendo esta la situación planteada y que fuera resuelta por el a quo en la recurrida, forzoso es concluir que la demandada debe cumplir lo indicado en la demanda y en el convenimiento, tal como resulta de los autos y por tanto debe cumplir de manera voluntaria en el plazo fijado por la recurrida, a fin de que se proceda a estampar la nota de anulación del traspaso de 104.958.000 acciones nominativas de la empresa DESARROLLOS MBK, C.A., que en fecha 13 de marzo 2000 le hiciera C.A. DESARROLLOS CAVENDES, en el libro de accionista de DESARROLLOS MBK, C.A., cuya nota deberá ser firmada por los representantes de C.A. DESARROLLOS CAVENDES y por el o los representantes de VALORES 9.200, C.C., debiendo consignar la demandante ante el a quo el libro de accionistas correspondientes a fin de dar cumplimiento a lo decidido, y así se declara.

DECISIÓN

En razón de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: 1.- Declara sin lugar la apelación formulada por la demandada ejecutada VALORES 9.200, C.A., en contra de la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de caracas, de fecha 25 de abril de 2.002. 2.- RESUELVE, que de conformidad con lo previsto por el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, si la demandada-ejecutada no da cumplimiento a su obligación de suscribir la transferencia de las acciones a la demandante dentro del plazo fijado en la recurrida, la presente sentencia producirá los efectos de dicha transferencia, consolidándose la misma cuando la parte demandante haya cumplido la respectiva contraprestación una vez determinado por las partes el monto de dinero, que del precio global de tres millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos De Norteamérica (US $ 3.500.000,oo), corresponde a las 104.958.000 acciones nominativas de DESARROLLOS MBK, C.A., de lo cual deberá haber constancia auténtica en autos...

(Resaltado de lo transcrito).

Del anterior análisis aprecia la Sala que la decisión emitida por el a quo, se dicta para señalar las pautas a seguir en cumplimiento del convenimiento suscrito por la demandada el cual pasó a ocupar el lugar de la sentencia que debía dictar el juez de la causa; dicha actuación judicial reviste, sin lugar a dudas, el carácter de auto en ejecución de sentencia.

Se observa que lo decidido por la alzada en conocimiento jerárquico vertical de la sentencia referida supra, modificó sustancialmente los términos en que quedó resuelta la controversia, pues establece para el cumplimiento del convenimiento suscrito por la demandada y homologado, condiciones que no constan en dicho compromiso procesal, a saber: a) que en el supuesto de que ella no cumpla la obligación de suscribir la transferencia de las acciones dentro del plazo fijado, esa decisión produciría los efectos de dicha transferencia, b) que la decisión se consolidará en el momento en que la demandante cumpla la respectiva contraprestación dineraria, para lo cual ambas partes deberán determinar, del monto global pagado por las operaciones de venta realizadas, la cantidad que le corresponde a la accionada por concepto de restitución dada la nulidad declarada.

En este orden de ideas, la Sala estima procedente aclarar que aun cuando en aplicación de lo preceptuado por el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, regularmente se rechaza la admisibilidad del recurso de casación cuando este se ejerza contra autos dictados en ejecución de sentencia, existen excepciones a tal limitación por las que se permite el conocimiento de aquellos por esta M.J. y eso en los casos en que tales autos resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él, o cuando provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen sustancialmente.

Los motivos precedentemente anotados permiten a la Sala entrar a conocer y decidir respecto a la recurrida en razón de que en el caso que ocupa su atención, como se acotó supra, la decisión emanada del ad quem, estableció en su dispositivo condiciones para el cumplimiento de lo convenido y homologado, que lo modifican sustancialmente, hecho este que subvierte la intangibilidad de la cosa juzgada patentizada en el convenimiento, en el auto que lo aprobó y en la sentencia emanada por el Juzgado Superior Octavo, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra dicho auto y confirmó el fallo apelado impartiéndole también homologación al mencionado acto de autocomposición, el que recurrido en casación quedó definitivamente firme al ser declarado sin lugar el extraordinario intentado; por vía de consecuencia, la decisión referida dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 25 de abril de 2002, reviste el carácter de cosa juzgada, lo que deviene en que la misma no pueda ser objeto de modificaciones que alteren lo decidido en ella.

Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta M.J..

El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de M.R.C. contra Banco I.V., C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:

…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este M.T., en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro E.J.C. señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal

, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:

Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.

Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide’

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…

Con base a las consideraciones expuestas que evidencian que la cosa juzgada reviste carácter de garantía constitucional y de orden público y que la decisión emanada del ad quem la viola flagrantemente, esta M.J. procederá a casar de oficio la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 19 de septiembre de 2003. En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Vicepresidente,

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YRIS PEÑA DE ANDUEZA

Magistrado,

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A.R.J.M.,

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ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2003-001169

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