Sentencia nº RC.000018 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000453

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por daños y perjuicios, seguido por la sociedad mercantil DESARROLLOS GAMMA, C.A., representada judicialmente por los abogados L.C.T., G.A.B. y M.T.L.-Méndez, contra el MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, representado por el Síndico Procurador Municipal B.A.Á.C. y por los abogados L.V.I.R., R.B.S. e I.D.P.R., el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación intentada por el apoderado de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda por daños y perjuicios, confirmando la sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2000, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado extemporáneamente por tardío. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

I

De la revisión de las actas del expediente, la Sala constata que el recurso de casación fue anunciado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 14 de junio de 2010, el cual fue admitido por el tribunal de alzada en fecha 16 de junio de 2010, mediante auto en el cual dejó constancia que el lapso para anunciar dicho recurso venció el día 14 del mismo mes y año.

En fecha 27 de julio de 2011, esta Sala recibió el expediente proveniente del tribunal de alzada.

El 9 de agosto de 2011, la secretaría de esta Sala expidió cómputo de los cuarenta días para formalizar en el presente juicio el cual riela en el folio 85 de la pieza Nº 2 del expediente, señalando lo siguiente:

...El Secretario de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo expresado en el auto precedente, certifica que el lapso para formalizar en este juicio mas el término de la distancia de dos (2) días, comenzó a correr el día 15 de junio de 2010, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que se dan para el anuncio del recurso de casación, y venció el día 26 de julio del mismo año, siendo el 28 de julio cuando se recibió en Secretaría el correspondiente escrito de formalización.

Caracas, 9 de agosto de 2011...

.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, al verificarse que el escrito de formalización fue presentado fuera del lapso establecido. Sin embargo, la Sala constató que la demanda fue interpuesta contra el municipio Naguanagua del estado Carabobo, por lo que estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

II

De acuerdo con su pacífica y reiterada doctrina, corresponde a esta Sala de Casación Civil, examinar la admisión del recurso de casación en cada caso concreto, bien por la vía del recurso de hecho cuando hubiere sido negada su admisión; o bien como punto previo en la sentencia, cuando observare de oficio o a instancia de parte, que pudieran haber sido infringidas las normas legales que rigen su admisibilidad.

La Sala Constitucional, en decisión N° 1.031 de fecha 27 de mayo de 2005, en el caso: Procuradora General del estado Anzoátegui, afirma que no existe recurso de casación en los juicios en los que son parte los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual, los estados o los municipios tuvieran participación decisiva por tratarse, según se indica en la sentencia, de juicios contenciosos administrativos en los cuales los tribunales ordinarios juegan un papel temporal hasta tanto se cree la jurisdicción contencioso administrativa; y, en decisión de esa misma Sala, N° 5.087, de fecha 15 de diciembre de 2005, en el caso: M.F.S. y la sociedad mercantil Inversiones Recreativas Invereca, C.A., se reafirman los criterios expresados en la anterior sentencia, para concluir, interpretando las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la Constitución de 1961 y de la vigente Constitución, que no era admisible el recurso de casación contra las sentencias dictadas en estos procesos.

La sanción de la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2010, que fue publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, y, la sanción de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa de fecha 15 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, sustraen, definitivamente, de los tribunales ordinarios, el conocimiento de los juicios en los cuales sea parte el estado, los estados, los municipios o aquellos entes en los cuales cualquiera de ellos tengan participación decisiva y, desde luego, es aún más evidente la imposibilidad de que pueda proponerse en estos casos el recurso de casación.

Ahora bien, una vez precisado lo anterior, es importante referirse a las normas adjetivas que regulan el tema de la competencia y la aplicación temporal de la ley, así los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

(…Omissis…)

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…

. (Negritas de la Sala).

De las normas supra transcritas, se evidencia la consagración de los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y, el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico “tempus regit actum”.

En relación a ello, esta Sala ha indicado que la regla contenida en el supra artículo 3 propugna que la competencia se determina conforme a la regulación de los hechos existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efectos respecto de estos cambios futuros, salvo que la ley expresamente lo determine. Por su parte, la aplicación de la ley procesal en el tiempo (artículo 9 del código adjetivo), implica que ésta tiene efecto inmediato, no obstante debe respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos, precisamente ambas normas son de orden público y por consiguiente de ineludible cumplimiento. (Sent. S.C.C. de fecha 12-07-11, caso: I.M.D.A., contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO y otros)

Ahora bien, en la situación que se a.s.a.q.l. presente demanda por daños y perjuicios, fue intentada por la sociedad mercantil DESARROLLOS GAMMA 2000, C.A., contra el MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, situación ésta que hace evidente que se encuentran involucrados intereses y bienes patrimoniales de la República; la cual fue interpuesta en fecha 3 de junio de 1998, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así pues, para el momento de interposición de la demanda se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuyos artículos 181, 182, 183, 184, 185 y en el numeral 15 del artículo 42 eiusdem, que estableció un régimen transitorio de competencias, para las acciones que se propusieran contra los entes políticos territoriales, entre otros, específicamente el artículo 183 (numeral 1) expresaba que los tribunales competentes, de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerían en primera instancia, en sus respectivas circunscripciones judiciales, de cualquier recurso o acción que se propusiera contra los Estados o Municipios; y, el artículo 182 (numeral 3), que las apelaciones contra las decisiones que dictaran los tribunales de primera instancia, a los que se refiere el artículo 183, serían conocidas por los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo.

En tal sentido, la Sala estima oportuno indicar que el recurso de casación anunciado por el demandante contra la sentencia recurrida dictada en fecha 27 de abril de 2006, no es admisible, pues, se trata de una causa de naturaleza contencioso administrativa y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no contemplaba dicho recurso contra las sentencias dictadas en los juicios referidos a acciones patrimoniales intentadas contra entes del estado.

En consecuencia, la Sala declara inadmisible el recurso de casación y por consiguiente anula el auto de fecha 16 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte (folio 60 de la pieza 2 del expediente). Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte y se REVOCA el auto de fecha 16 de junio de 2010, dictado por el mencionado juzgado.

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. 2010-000453

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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