Decisión nº 478 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMailes Martínez Parra
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigia, 15 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002765

ASUNTO : LP11-P-2010-002765

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha 08 de noviembre de 2010, este Tribunal recibió causa por declinación de competencia procedente del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual cursa escrito suscrito por el Abogado JOSMER A.U.B., en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONA DESCONOCIDA por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, en perjuicio de los ciudadanos F.A.R.B., G.R. Y J.R., de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Judicial para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda incorporar nuevos elementos a la investigación por cuanto han transcurrido más de Doce años y no ha sido posible individualizar al presunto autor, por lo que no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.

-I-

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Mayo de 1995, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sub. Delegación SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó abrir la correspondiente averiguación, mediante Auto de Proceder, emanado de ese despacho, en virtud de NOTICIA TITULADA “CABO DE LA GUARDIA ABUSO DE COMERCIANTES VIGIENSES” aparecida en la pagina P17 del Diario la Frontera de fecha 01/06/95, emanada del referido Juzgado, donde aparece como victima: F.A.R.B., G.R. Y J.R., titular de la cédula de identidad N° 9393349 Y NO PORTAN, de donde se desprende entre otras cosas lo siguiente: “Un cabo de la Guardia Nacional, perteneciente al destacamento 15 y acantonado en el puesto de Bella vista ha cometido una serie de abusos en contra de comerciantes de la Zona Sur del Lago...”.

-II-

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que no existe la certeza de incorporar nuevos datos a la investigación, los cuales no fueron incorporados en su debida oportunidad, y que le darían un sustento y convicción al Ministerio Publico para poder solicitar el enjuiciamiento del contraventor, y el tiempo trascurrido (DOCE (12) AÑOS), imposibilita llegar hasta la identidad de los presuntos responsables, del ilícito Penal Cometido.

Aunado a que la Representación Fiscal consideró como Titular de la Acción Penal que existen suficientes razones de peso, para considerar que estamos en presencia de un hecho punible como lo es UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, pero ante la imposibilidad de imputarle un hecho ilícito a persona alguna, ya que no están dadas las condiciones jurídicas necesarias, para llegar al enjuiciamiento criminoso de algún sospechoso, o de alguna persona a quién se le puedan atribuir la comisión del ilícito Penal denunciado, y ante la carente falta de certeza, en razón de la ausencia total de elementos probatorios, firmes, necesarios y convincentes, de lo cual carece el caso que nos ocupa, le asiste la razón a la Vindicta Pública cuando solicita el Sobreseimiento de esta causa.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Mayo de 2.005, con ponencia del Magistrado Dr. A.Á.F., establece que la solicitud por parte del Ministerio Público del Sobreseimiento de la causa puede efectuarse cuando así lo estime y proceda por uno o varios de los delitos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, “...De ello se deduce que dentro de tales supuestos podría encajar perfectamente el supuesto de que no haya la individualización en referencia... “Asimismo en el fallo del 03 de Mayo de 2.005, donde se erigió “...Igual interpretación se hace en torno a la duda planteada por el solicitante, esto es, sobre la procedencia de la solicitud del Sobreseimiento cuando no hay la identificación del Imputado, pero se verifica alguna de las causales alternativas del artículo 318 ejusdem... “Así se decide...

En este sentido, observa esta Juzgadora, que efectivamente tal y como lo ha señalado el Ministerio Público como titular de la acción penal, no existen elementos de convicción suficientes para fundamentar una acusación y para la identificación plena de persona alguna sujeto de imputación, conforme al artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal a favor de PERSONA DESCONOCIDA por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LEY ORGANICA DE SALVAGUARDA DEL PATRIMONIO PUBLICO, en perjuicio de los ciudadanos F.A.R.B., G.R. Y J.R.. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. En caso de que no sean personalmente notificados este Tribunal de Control Nº 05, acuerda que las boletas de notificación sean publicadas, en las puertas del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Noviembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 05

ABG. MAILES R. M.P.

SECRETARIA:

ABG. HILDA RIVAS P.

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