Sentencia nº 511 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoConflicto de Competencia

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

Se encuentra el presente expediente en esta Sala de Casación Penal, en virtud de que en fecha 25 de junio de 2008 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sala Accidental Sección Adolescente, lo remitió visto el siguiente pronunciamiento:

…Recibidas como han sido las presentes actuaciones contentivas de Solicitud de Regulación de Competencia, emanado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en donde se presenta el conflicto de competencia entre el referido Tribunal y el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo circuito; ahora bien esta Sala observa que el Superior para conocer de la presente causa, en este caso sería la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que en consecuencia ordena su remisión con el objeto de que resuelva lo solicitado, ello con el objeto de que se tramite lo conducente a lo que el caso amerite; en consecuencia se remite bajo oficio N° 0091…

.

ANTECEDENTES

La Fiscal Auxiliar de Protección del Ministerio Público, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, abogada M.B.M., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 285 ordinales 2° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presentó solicitud de sobreseimiento, por ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 31 de julio de 2006, en los siguientes términos:

En el capítulo Primero denominado “De los Hechos”, señaló que “En fecha 30 de Noviembre de 2002, el Jefe de Guardia del Comando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, recibió una llamada telefónica del 171 Bolívar, informando en las orillas de un Balneario El Papelón, vía Río Claro, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presuntamente ahogado”.

En el capítulo Segundo titulado “De los Elementos de Convicción”, señala la representante del Ministerio Público que siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto al Acto Conclusivo aplicable al caso en estudio, como titulares de la acción penal y directores de la investigación, hacen las siguientes consideraciones:

…TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDADES: En fecha 30/11/2002, el suscrito jefe de guardia, certifica que en las novedades diarias comprendidas, desde las 07:30 horas de la mañana del día de hoy hasta las 07:30 horas de la mañana del día 01/12/2002, aparece una copia que textualmente dice: Numeral: Hora. Se recibe llamada telefónica del servicio de emergencia Bolívar 171, por parte de la Despachador Policial P.M., informando que en las orillas del balneario El Papelón, vía Río Claro se encontraba cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presuntamente ahogado, desconociendo mas datos al respecto’.

2. ACTA POLICIAL, de fecha 30 de Noviembre de 2002, suscrita por el funcionario G.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ‘En esta misma fecha encontrándome en la sede de este Despacho, se recibió llamada telefónica de parte del sistema de emergencia 171, informando que en la vía de Río Claro, Barrio Emmanuel, Calle Principal, final del Balneario El Papelón fue localizado el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien falleciera por inmersión desconociéndose más datos al respecto, se dio inicio a la averiguación G-306.958, que se instruye por uno de los delitos Contra Las Personas, (AV. MUERTE), seguidamente me trasladé en compañía del funcionario A.S., en la Unidad P-50k, hacia la referida dirección a fin de realizar las diligencias pertinentes del presente caso, una vez en la misma sostuvimos entrevista con el funcionario Sargento 2do. (Bombero) O.V., quien manifestó que siendo las 01:45 horas de la tarde realizaron el rescate del cuerpo en el sitio e hizo presente la ciudadana B.O.B.L., venezolana, de 46 años de edad, C.I. V-05.314.009, residenciada en el Barrio Alta Mira, Vía Río Claro, casa N° 52, San Félix, que su hijo había salido con unos amigos cuando informaron que se había ahogado al momento de lanzarse al río, así mismo que respondía en vida al nombre de (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 16 años de edad, C.I.V- Indocumentado, fecha de nacimiento 24-10-87, luego se realizó el levantamiento del cuerpo y su traslado para la morgue del hospital de Guaiparo a fin de hacerle la necropsia de Ley, es todo’.

3.- INSPECCIÓN OCULAR N° 9397, de fecha 30 de noviembre de 2002, realizada por los funcionarios S.A. y GRANADOS GABRIEL, adscritos al C.I.C.P.C, en la morgue del Hospital R.L., San Félix, Estado Bolívar, dejándose constancia de lo siguiente: ‘En el precitado lugar, yace sobre una camilla metálica del tipo móvil, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en posición en Decúbito Dorsal, portando como vestimenta un pantalón de blue jeans, la vestimenta se aprecia totalmente húmeda, como característica fisonómicas se le observan las siguientes: piel morena, de 1,70 metros de estatura, contextura regular, cabello crespo, corto, castaño oscuro, frente amplia, cejas pobladas, ojos pardos oscuros, nariz achatada, boca pequeña, labios delgados, mentón agudo, una vez desprovisto de las vestimentas, son colectadas. EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADÁVER: Una vez realizada una revisión macroscópica al mismo no se le aprecian otras heridas, ni lesiones aparentes: IDENTIFICACIÓN DEL CADÁVER. El mismo quedó identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), indocumentado, al mismo se le realizó reseña de Necrodactilia a fin de plena su identidad, es todo cuanto tenemos que informar al respecto, y de esta forma concluimos.’.

5. PROTOCOLO DE AUTOPSIA FORENSE N° 8236, de fecha 01/12/02, suscrito por la Dra. M.L. deC., Patólogo Forense, adscrita al C.I.C.P.C., Sub. Delegación Ciudad Guayana, que le fuere practicado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, sexo masculino, sin cédula, procedente de la calle (se ahogó en el Barrio Altamira San Félix, Estado Bolívar), siendo su fecha de muerte 30/11/02, de cuyo contenido se lee: ‘INSPECCIÓN GENERAL: Se practicó la inspección exterior e interior por incisiones torazo-abdominal en ‘Y’ y cefálica bitemporal con los siguientes hallazgos:

Cadáver de un hombre de la segunda (2da) década de talla 1.74 mts de raza mezclada, bien constituido de hábito asténico, buen estado de nutrición; de rigidez generalizada, livideces dorsales fijas; buen estado de preservación. Pelo corto, negro, liso de distribución masculina. Ojos negros, pupilas dilatadas simétricas, esclerotizas blancas, nariz perfilada. Necrodactilia. Uñas sin sustancias extrañas. Orificios Permeables.

Cianosis facial.

Líquido claro espumoso en tráquea y bronquios.

Pulmones aumentados de tamaño, hiper-inflados.

Resto de órganos y sistemas sin lesiones.

CONCLUSIONES:

Se trata de un hombre arriba identificado y descrito fallecido en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad previa que sufre Asfixia por inmersión a lo que se le atribuye la causa de la muerte’.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de Diciembre de 2002, realizada al ciudadano CURBATA GUAINA R.R., venezolano, natural de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, de 52 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Vía Río Claro, Sector Altamira I, N° 52, frente al Taller Altamira, San Félix, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.950.040, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ciudad Guayana, quien expuso: ‘Me informaron que mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), se encontraba pescando con dos muchachos que no le se los nombres, en eso se les pegó el nylón y él se metió a sacar el anzuelo, pero no salió más, los muchachos salieron corriendo avisar lo que había pasado, en eso se fue los de la Asociación de Vecinos a buscar a los Bomberos, que fueron los que encontraron el cadáver y lo sacaron del río que llaman Playón, El Papelón, en el Barrio Emmanuel, vía Río Claro, San Félix, como a las nueve de la mañana del día de ayer 30-11-2002. Es todo…

.

En el Capítulo Tercero denominado “De la Fundamentación”, señala que vistos los hechos ya narrados, así como los elementos de convicción incorporados a la investigación y las pesquisas por los órganos de investigación, se desprende que la muerte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 16 años de edad, indocumentado, fue por causa de asfixia por inmersión y que esta situación escapa del ámbito penal ya que la muerte del niño es por causa accidental.

Además explica que no existen elementos de prueba que lleve a la convicción que se ha perpetrado un hecho punible en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para emitir pronunciamiento en tal sentido, atendiendo lo dispuesto en el artículo 318 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos que se desprenden de las actuaciones de los órganos de investigación encuadran dentro de los extremos legales que establece el artículo 318, ordinal 2° eiusdem, en virtud de que la muerte del adolescente fue por causa accidental.

Y por último, en el capítulo cuarto denominado “Petitorio”, expresa la representante fiscal que tomando en consideración lo antes expuesto y lo colectado en actas, solicita se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto se puede observar que no existen elementos suficientes como para realizar otro acto conclusivo.

El Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 2 de junio de 2008, una vez recibido los recaudos, dictó el siguiente pronunciamiento:

…Vista como ha sido la presente causa, emanada de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, la cual fue recibida por la oficina de Alguacilazgo en fecha: 31-07-2006, dándosele entrada en este Tribunal quedando registrada bajo el N° 1C-5323, contentiva de solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la ABG. M.B.M., en su condición de Fiscal auxiliar de Protección, y realizada la revisión de la misma se pudo evidenciar que se dio inicio a la averiguación en virtud de la transcripción de novedad llevada por el ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ciudad Guayana, donde se deja constancia que el Balneario El Papelón vía Río Claro, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino presuntamente ahogado. Ahora bien, una vez identificada la víctima, este resultó ser un adolescente, quien respondía al nombre de; (IDENTIDAD OMITIDA), el cual contaba con quince (15) años de edad para el momento de lo ocurrido, razón por la cual este Juzgado considera que lo más lógico y ajustado a derecho es declinar la competencia a un Tribunal de Control de la Sección de Adolescente, de conformidad con lo pautado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Ofíciese…

.

En fecha 10 de junio de 2008, el Tribunal Segundo en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, argumentando lo siguiente:

…Por recibidas las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Primero de Control Ordinario, contentivas de la investigación penal realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por la muerte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la cual concluyó con la solicitud de Sobreseimiento definitivo, por ante el Tribunal Primero de Control Ordinario, por no aparecer reflejada de la investigación la comisión de delito alguno, siendo que en fecha 02 de junio del presente año, ese Tribunal declina la competencia para ante este tribunal, tomado en consideración la persona de la supuesta víctima.

Ahora bien, analizadas las actuaciones recibidas, observa esta juzgadora que de la investigación practicada por el Ministerio Público, no resultó ningún adolescente señalado como presunto autor de la muerte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), considerando esta juzgadora que incurre en error el Juzgado Penal Ordinario, cuando declina la Competencia, tomando en consideración la persona de la presunta víctima siendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, norma esta atributiva de competencia, según la cual la Sección de Adolescente, órgano del Sistema Penal de Responsabilidad Penal, se encargará del establecimiento de la responsabilidad de los adolescentes por los hechos punibles en los cuales incurran, (negrilla del tribunal), así como la aplicación y control de las sanciones correspondientes. De tal manera, debe concluirse, de la interpretación de la norma citada, que la condición atributiva de competencia para el tribunal de adolescente la da la persona del imputado, con prescindencia de la persona de la víctima, quien puede ser adulto o adolescente.

En consecuencia, con lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo en Función de Control de la Sección de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara incompetente para conocer de la presente causa.

Infórmese al Tribunal de origen, así como a la Corte de Apelaciones…

.

En fecha 2 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala del arribo del expediente, y se asignó la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER de acuerdo al artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no existir una instancia superior común, que resuelva el conflicto de competencia planteado entre ambos tribunales, para lo cual observa la Sala lo siguiente:

De los autos se desprende que el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, cuando recibió la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscal Auxiliar de Protección del Ministerio Público, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió el expediente al Tribunal Segundo en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien a su vez se declaró incompetente para conocer de la presente causa, procediendo a remitirlo a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, quien al recibir los recaudos consideró que no era instancia superior entre ambos tribunales, para resolver la incompetencia planteada, por tal motivo remite el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar de Protección del Ministerio Público, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por ante el Juez de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se observa en dicho escrito que se señala: “…los elementos de convicción incorporados a la investigación y las pesquisas por los órganos de investigación, se desprende que la muerte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), venezolano, de 16 años de edad, indocumentado, fue por causa de asfixia por inmersión, esta situación escapa del ámbito penal ya que la muerte del niño es por causa accidental.

…Los hechos que se desprenden de las actuaciones de los órganos de investigación encuadran dentro de los extremos legales que establece el artículo 318, numeral 2° eiusdem, en virtud de que la muerte del adolescente fue por causa accidental…”.

Así nos encontramos, que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en su artículo 526 establece:

El sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes

.

Una vez examinados los recaudos, así como la disposición transcrita anteriormente, se debe atribuir la competencia al Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para que conozca de la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal Auxiliar de Protección del Ministerio Público, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al no estar involucrado ningún adolescente como presunto autor de la muerte del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues la condición para atribuir la competencia a un tribunal de adolescente la da la persona del imputado (niña, niño o adolescente), con prescindencia de la persona de la víctima, quien puede ser adulto o adolescente. Así se declara.

DECISION

Por las razones anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para que resuelva la solicitud de sobreseimiento propuesta por la Fiscal Auxiliar de Protección del Ministerio Público, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se ordena enviar copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 9 días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,

E.A. Aponte B.R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.C. Flores M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

CC. Exp. N° 08-0273

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR