Sentencia nº 2582 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 23 de noviembre de 2004, el abogado L.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.322, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 32, dictada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia el 26 de marzo de 2003, con ocasión del recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo constitucional ejercido por los ciudadanos D.S.A., R.D.V.V. y J.S.K., en su condición de Diputados de la Asamblea Nacional y en representación de los intereses colectivos de todos los electores inscritos en el Registro Electoral Permanente, asistidos por abogado, contra los actos dictados por el C.N.E. “...contenidos en el acta de la sesión del Directorio (...) de fecha 18 de noviembre de 2002, por el cual se acordó la incorporación del ciudadano L.P. como miembro Suplente...” de ese órgano, así como contra la Resolución N° 021203-457 del 3 de diciembre de 2002 emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral N° 168 del 5 de diciembre de 2002, que cursa en el expediente N° 2003-000001 de la nomenclatura de esa Sala.

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.

El 15 de febrero de 2005 el abogado L.P. compareció a la Secretaría de esta Sala Constitucional y, mediante diligencia, consignó copia certificada de la sentencia objeto de revisión.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005 al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Señaló el solicitante que la sentencia dictada el 26 de marzo de 2003 por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia “...i) incurrió en un error grave de interpretación constitucional, en particular del derecho de participación ciudadana; ii) desconoció un criterio vinculante de esta Sala Constitucional, sobre la necesidad de aceptar la renuncia de funcionarios públicos; y al mismo tiempo iii) dejó de aplicar normas constitucionales referidas al debido proceso y la tutela judicial efectiva”. Asimismo, expresó que dicho fallo le ha generado graves perjuicios y consecuencias, dado que, por una parte, se le impidió continuar ejerciendo funciones como Rector del C.N.E. y, por la otra, el Ministerio Público decidió imputarle la supuesta comisión de los delitos establecidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Patrimonio Público y 257 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En tal sentido, indicó que si bien la sentencia cuestionada “reconoce la necesidad de que la renuncia de los funcionarios públicos debe ser aceptada por el órgano competente para realizar el nuevo nombramiento”, establece sin embargo una distinción entre los cargos principales y los suplentes, que le permitió concluir que las renuncias de estos últimos no requieren de aceptación por parte de la Asamblea Nacional, debido a que su ausencia supuestamente no pone en peligro la continuidad del servicio público.

Consideró, al respecto, que “[n]o existe ningún argumento razonable que permita establecer una diferencia entre los cargos principales y los suplentes, pues cuando la Constitución o la Ley exige la existencia de ambos es porque entiende que un determinado servicio es indispensable y requiere de las protecciones necesarias para evitar su interrupción”. De modo que, en su criterio, la falta o ausencia de cualquiera de los funcionarios nombrados para ocupar un mismo cargo (principales y suplentes), implicaría el desconocimiento de la voluntad del constituyente o del legislador, por lo que consideró que “...se requiere siempre la garantía de que la renuncia de cualquiera de ellos sea conocida y aceptada por el órgano respectivo, para de esta forma tomar las previsiones para suplir inmediatamente la vacante”.

Destacó que la Ley Orgánica del Poder Electoral establece expresamente en su artículo 12, que la renuncia de los Rectores del C.N.E., principales y suplentes, tiene que ser aceptada por la Asamblea Nacional, lo que, en su opinión, constituye una ratificación de la voluntad del constituyente y de la importancia que le ha dado a esos cargos y al servicio prestado por el Poder Electoral.

Señaló además, que el retiro de la renuncia que había presentado ante la Asamblea Nacional y su subsiguiente reincorporación al Directorio del C.N.E., resultó indispensable para el funcionamiento del Poder Electoral y, por ende, para la continuidad del servicio, dado que para esa oportunidad en el referido Directorio solamente se encontraban incorporados cuatro de sus cinco miembros, pues “...el Rector Suplente R.R. había renunciado a su cargo, pero no había podido separarse del mismo hasta el momento en que su renuncia fue aceptada por la Asamblea Nacional, lo que sólo sucedió mediante Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial N° 37.567 del 11 de noviembre de 2002”. Por ello consideró que “...al no haber sido aceptada [su] renuncia (...) podía perfectamente retirarla e incorporar[se] al CNE a los fines de evitar la paralización de las funciones de uno de los 5 poderes públicos”.

Mencionó algunos ejemplos sobre las renuncias que presentaron otros Rectores del C.N.E., con el propósito de demostrar que “...la práctica y la costumbre inequívoca de la Asamblea Nacional era la de aceptar las renuncias de estos cargos principales y suplentes”, lo cual fue ignorado, según su opinión, por la sentencia objeto de revisión. Asimismo, para apoyar sus razonamientos en relación con la necesidad de aceptación de las renuncias con miras a evitar la paralización del servicio, citó el criterio vinculante adoptado por esta Sala Constitucional en decisión del 20 de diciembre de 2000 (caso: CANTV), el cual, en su criterio, fue desconocido por la Sala Electoral en su decisión.

Por otra parte, estimó infundado e impreciso el argumento esgrimido por el fallo cuestionado respecto de que su reincorporación al Directorio del C.N.E. había violado el derecho a la participación ciudadana de todos los electores, toda vez que no atendió a los principios de confiabilidad, imparcialidad y transparencia.

En tal sentido, adujo que tomando en cuenta que el cuestionamiento presentado por los recurrentes ante la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia se refería a la convocatoria a una consulta popular, no era posible concluir que debido a la convocatoria efectuada por el C.N.E. se vulneró el derecho constitucional mencionado, pues, la legalidad o no de una convocatoria a una consulta popular no depende de la legalidad o no de la incorporación de un Rector suplente al Directorio del órgano electoral. Por ello, consideró que esta Sala Constitucional debe aclarar el contenido y alcance del derecho a la participación ciudadana y determinar, en consecuencia, cómo es posible que este derecho haya sido vulnerado en el caso concreto que originó el fallo objeto de revisión.

Indicó que el fallo objeto de revisión, con el propósito de evitar cualquier decisión del Poder Electoral, incurrió en un error peligroso de interpretación del derecho y desconoció decisiones previas de esta Sala Constitucional relacionadas con el quórum necesario para el funcionamiento del C.N.E., pues “...existe una gran diferencia entre decir que las decisiones del CNE tengan que ser tomadas por una mayoría calificada de cuatro (4) de sus cinco (5) Miembros; a que las decisiones tengan que ser tomadas en forma unánime por cuatro (4) de sus integrantes actuales”.

Asimismo, en la referida sentencia no se consideró que su incorporación al Directorio del C.N.E. obedeció al cumplimiento de los deberes constitucionales de solidaridad social y de servicio electoral, con el propósito de evitar una paralización del ente comicial ante la renuncia de algunos de sus Rectores principales y suplentes. También se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa del C.N.E. y de los terceros opositores en el juicio de nulidad, puesto que “...en ningún lado del expediente, y mucho menos de la sentencia, se mencionan o indican indicios o elementos probatorios que evidencien [su] supuesta parcialidad”, sino que, como expresó, ésta sólo fue asumida “por el simple hecho de haber decidido reincorporarme al Directorio del CNE y por haber firmado la Resolución de convocatoria a un referéndum consultivo”.

Consideró igualmente que la Sala Electoral no solamente debió analizar si existían elementos de convicción para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados, sino que además debió darle un trámite procesal adecuado a las recusaciones e inhibiciones de varios magistrados y conjueces, pues sus actuaciones y omisiones vulneraron el derecho de las partes a disponer de un juez imparcial y predeterminado.

Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del fallo cuestionado dictado por la Sala de Electoral el 26 de marzo de 2003. Asimismo, requirió que como medida cautelar innominada se ordenara a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público que se abstenga de proseguir la averiguación penal que inició en su contra, hasta tanto se decidiera la presente solicitud de revisión.

II

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, dictada el 26 de marzo de 2003 por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional por los ciudadanos D.S.A., R.D.V.V. y J.S.K., contra los actos dictados por el C.N.E. “...contenidos en el acta de la sesión del Directorio (...) de fecha 18 de noviembre de 2002, por el cual se acordó la incorporación del ciudadano L.P. como miembro Suplente...” de ese órgano, así como contra la Resolución N° 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral N° 168 del 5 de diciembre de 2002. En consecuencia, se acordó lo siguiente:

1) Se declaran NULAS las Resoluciones distinguidas con el Nº 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral Nº 168 del 5 de diciembre de 2002, y Nº 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral Nº 168 del 5 de diciembre de 2002, emanadas del C.N.E..

2) Se ordena la desincorporación del ciudadano L.P. de la actual Junta Directiva del C.N.E..

3) Los anteriores numerales no alteran el funcionamiento normal de la Junta Directiva del C.N.E., la cual podrá, a partir de la publicación del presente fallo, sesionar y adoptar válidamente decisiones vinculadas con el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo 293 constitucional, siempre y cuando cumpla con el quórum exigido por el contenido del artículo 29 del Estatuto Electoral del Poder Público conforme a lo establecido por las sentencia Nº 2816 del 18 de noviembre de 2003 emanada de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, las decisiones de la referida Directiva del C.N.E. deberán ser adoptadas de manera unánime por cuatro (4) de sus integrantes actuales, hasta tanto la Asamblea Nacional, de conformidad con lo establecido en la Constitución y desarrollado en la Disposición Transitoria Primera de la Ley Orgánica del Poder Electoral, designe a los nuevos integrantes, principales y suplentes, de la Junta Directiva del referido órgano rector del Poder Electoral.

4) Evidenciada en esta causa una serie de irregularidades en el funcionamiento de la actual Junta Directiva del C.N.E. que se produjeron con ocasión de la írrita incorporación del ciudadano L.P. a la misma, esta Sala, las cuales pudieran comprometer la responsabilidad de varios de sus integrantes, este órgano judicial, en virtud del principio de colaboración de Poderes, ordena remitir copias certificadas de la presente decisión al Ministerio Público y a la Contraloría General de la República, a los fines de que estos órganos del Poder Ciudadano, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, determinen la existencia de las responsabilidades a que haya lugar

.

Para fundamentar tal decisión, la Sala Electoral realizó las siguientes consideraciones:

Señaló que, en la oportunidad en que decidió la solicitud de amparo, “...constató la existencia de la presunción grave de la violación a los derechos constitucionales de participación en los asuntos públicos (artículo 62) de los solicitantes y de todos los ciudadanos, como consecuencia de resultar amenazadas las garantías de confiabilidad, imparcialidad y transparencia de los procesos electorales (artículo 292 in fine constitucional) y los principios de imparcialidad y transparencia que deben presidir las actuación (sic) de los órganos del Poder Electoral (artículo 294 constitucional), sobre la base de que la integración del Directorio del C.N.E. aparentemente no resultaba apegada a la legalidad”, por lo que pasaría a determinar si en el debate procesal habían surgido elementos que desvirtuasen la convicción que llevó a esa Sala a declarar con lugar el amparo solicitado.

En tal sentido, observó que la renuncia a un cargo público es ciertamente un acto unilateral, pero que, de acuerdo con la doctrina mayoritaria, existen casos en los que la misma requiere, para su perfeccionamiento, de su aceptación expresa o tácita por la Administración. Asimismo, precisó que la prestación de interés general es la que justifica la exigencia adicional de la aceptación de la renuncia, y permite a la Administración diferir los efectos de esta última hasta tanto haya tomado las previsiones del caso con el fin de evitar la paralización del servicio que desempeñaba el funcionario, “haciendo los trámites y gestiones pertinentes para, por ejemplo, suplir la vacante con otro funcionario que reúna los requisitos legales y técnicos requeridos a los fines de ocupar el cargo correspondiente”.

Concluyó que, en virtud de que el ciudadano L.P. renunció al cargo de Suplente, “...difícilmente podía sostenerse que la renuncia al mismo afecta la continuidad del servicio“ y, por ende, exigir su aceptación por parte del órgano electoral, pues el efecto que dicho acto produce se limita a la reducción de la lista de Suplentes del Directorio del C.N.E. que podrían pasar a ocupar el cargo de Miembros Principales en caso de producirse la ausencia temporal o absoluta de éstos, conforme a la normativa vigente para el momento en que se produjo la renuncia.

Por ello determinó que, como consecuencia de lo anterior, la integración del Directorio del C.N.E. no resultaba apegada a la legalidad, dado que se había incorporado como miembro principal a un ciudadano que no ostentaba para ese momento el cargo de Suplente, “condición sine qua non para que exista la posibilidad de su incorporación como Principal, tratándose de una incorporación y no de una nueva designación de los integrantes del órgano rector del Poder Electoral...”.

Por último, estableció que las actuaciones del C.N.E., especialmente las relativas a la convocatoria a referendo consultivo a que se refiere la Resolución objeto de impugnación, que fueron aprobadas por un Directorio ilegalmente integrado, resultan violatorias del derecho a la participación en los asuntos públicos que poseen todos los ciudadanos, así como de las garantías de confiabilidad, imparcialidad y trasparencia de los procesos electorales y de los principios de imparcialidad y transparencia que deben presidir las actuaciones de los órganos del Poder Electoral.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar previamente su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, observa:

En fallos anteriores se ha determinado la facultad que detenta la Sala Constitucional para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como de las decisiones que se opongan a las interpretaciones que sobre los mismos haya realizado esta Sala en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, partiendo de lo preceptuado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para aplicar lo dispuesto en el artículo 336, cardinal 10 eiusdem, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001).

Ahora bien, en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que entró en vigencia el 20 de mayo de 2004, se delimitó la competencia que tiene la Sala Constitucional para conocer de las solicitudes de revisión constitucional. En este sentido, el cardinal 4, conjuntamente con el primer aparte del artículo 5 de la mencionada Ley Orgánica establece lo siguiente:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(omissis)

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (...).

(omissis)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida

(destacado de esta Sala).

En este orden, esta Sala mediante sentencia del 8 de septiembre de 2004 (caso: P.H.S.), reiteró que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aluden a las sentencias como el objeto de la figura de revisión. En tal sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla dos revisiones que atienden a supuestos diferentes, a saber, las que afectan los fallos de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual tiene lugar por las razones establecidas en el artículo 5, cardinal 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; y otra que atiende solamente a las sentencias firmes de amparo constitucional y de control difuso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, emanadas de cualquier Tribunal de la República, respecto de la aplicación de la Constitución o de los principios que la conforman, dispuesta en el artículo 5, cardinal 16 eiusdem.

Siendo ello así, observa esta Sala que la solicitud de revisión de autos fue interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2003 por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la cual alegó la violación de disposiciones constitucionales y la discrepancia con interpretaciones de esta Sala Constitucional sobre los derechos y principios constitucionales.

En virtud de lo anterior, y en atención a la norma parcialmente transcrita, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida su competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la presente solicitud extraordinaria de revisión y, al respecto precisa que, en relación con la labor revisora de las sentencias definitivamente firmes que el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a esta Sala Constitucional, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., se destacó el ejercicio discrecional de tal facultad en los siguientes términos:

...en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala...

. (Subrayado de este fallo).

Asimismo, en sentencia del 6 de febrero de 2001, caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo), se señaló que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe cohesionarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”.

En tal sentido, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: F.J.R.A.), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Teniendo en consideración lo antes expuesto y realizado el estudio exhaustivo del presente expediente, esta Sala observa que, en el presente caso, el abogado L.P., actuando en nombre propio, solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el artículo 336, cardinal 10 del Texto Constitucional, respecto de la decisión judicial dictada el 26 de marzo de 2003 por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró con lugar el recurso contencioso electoral ejercido contra los actos dictados por el C.N.E. “...contenidos en el acta de la sesión del Directorio (...) de fecha 18 de noviembre de 2002, por el cual se acordó la incorporación del ciudadano L.P. como miembro Suplente...” de ese órgano, así como contra la Resolución N° 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en la Gaceta Electoral N° 168 del 5 de diciembre de 2002, mediante la cual el C.N.E. convocó a referendo consultivo.

Como fundamento de la revisión, el solicitante alegó que la decisión cuestionada contraría normas y principios constitucionales, así como expresos criterios de interpretación asentados por esta Sala Constitucional relativos a la participación ciudadana, a la necesidad de aceptar la renuncia de funcionarios públicos, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, dado que, sin tener en cuenta los deberes de solidaridad social y electoral, así como el quórum de funcionamiento del C.N.E., estableció que su renuncia al cargo de miembro suplente no requería de aceptación por parte de la Asamblea Nacional, debido a que su ausencia supuestamente no ponía en peligro la continuidad del servicio público, violando con ello los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, pues sin fundamento y prueba alguna dicho fallo afirmó que su incorporación al Directorio del referido órgano electoral vulneraba el derecho a la participación ciudadana y los principios de imparcialidad y transparencia del Poder Electoral.

No obstante lo alegado, no encuentra la Sala que la sentencia dictada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia el 26 de marzo de 2003, contraríe en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida, a su vez que no se manifiestan violaciones de preceptos y principios constitucionales.

De esta forma, debe esta Sala reiterar, en esta ocasión, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica.

Siendo ello así y en virtud de que esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, incluso sin motivación alguna, cuando en su criterio constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, se declara que no ha lugar a la revisión solicitada. Así se decide.

V DECISIÓN

En los términos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional intentada por el abogado L.P., actuando en nombre propio, contra la sentencia N° 32 del 26 de marzo de 2003, dictada por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

L.V. VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T.D.P.

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

El Secretario,

J.L.R.C. Exp. 04-3158

ADR.-

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