Sentencia nº 18 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Segunda de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorSala Especial Segunda
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

sala plena

sala especial segunda

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2008-000200

Adjunto al oficio número 1.662 de fecha 09 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitió a la Sala Plena el expediente contentivo del juicio de divorcio ordinario incoado por la ciudadana DEXY JANNEXY OCANDO PORTILLO, titular de la cédula de identidad número 7.789.139, asistida por sus apoderadas judiciales abogadas Marix S.A. deP. y D.D.J.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.482 y 56.746, respectivamente, contra el ciudadano D.D.J. COLÓN GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 11.873.024.

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el mencionado Juzgado y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 3 de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 29 de octubre de 2008, se designó Ponente al Magistrado F.R.V.T., con el fin de resolver lo que fuere conducente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales que se denominarán Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean, a la Sala Plena para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Segunda quedó conformada por los Magistrados Doctores L.A.S.C., quien la presidirá, J.J.N.C. y F.R.V.T., la cual se constituye para decidir la regulación de competencia planteada en esta causa.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 17 de mayo de 2007, la ciudadana DEXY JANNEXY OCANDO PORTILLO, titular de la cédula de identidad número 7.789.139, asistida por sus apoderadas judiciales, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de Maracaibo, Estado Zulia, demanda de divorcio ordinario contra el ciudadano D.D.J. COLÓN GONZÁLEZ.

El conocimiento de esta demanda fue asignado por distribución al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual, en fecha 21 de mayo de 2007, admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de las partes a los actos conciliatorios y, para proteger los derechos de una adolescente involucrada en el juicio de divorcio, ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial y la elaboración de un Informe Social, a través de la Oficina de Trabajo adscrita al mencionado Tribunal.

Visto que no fue posible la citación del demandado, ciudadano D.D.J. COLÓN GONZÁLEZ, ni por sí ni por medio de apoderado, en fecha 05 de noviembre de 2007 el Tribunal acordó hacerla a través de un único cartel a ser publicado en el Diario La Verdad, y al resultar igualmente infructuosa esta citación, procedió a designarle un Defensor Ad Litem.

En fecha 27 de febrero de 2008, las apoderadas de la parte actora solicitan que, por cuanto la adolescente habida durante el matrimonio ya había adquirido la mayoridad en el transcurso del proceso, el Tribunal debía declinar el conocimiento de la causa y remitir el expediente a alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial.

Mediante sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se declaró incompetente para conocer de la causa en razón de la materia y declinó su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, se declaró igualmente incompetente para conocer de la causa, y por ser el segundo tribunal en declarar su incompetencia, solicitó la regulación de la competencia ante la Sala Plena.

II

DE LA DEMANDA

En su escrito de fecha 17 de marzo de 2007, la ciudadana DEXY JANNEXY OCANDO PORTILLO manifestó, que en fecha 14 de noviembre de 1978 contrajo matrimonio civil con el ciudadano D.D.J. COLÓN GONZÁLEZ y, que una vez casados, establecieron su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde convivieron aproximadamente por doce años y medio, y que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre M.D.C.O., quien para la fecha de la interposición de la demanda contaba con diecisiete (17) años de edad.

Agregó, que los cinco primeros años de casados fueron “…años felices de completa armonía, (…), pero a principios del año 1993, [su] esposo comenzó a dar muestras de desinterés, mostrándose despreocupado en el cumplimiento de sus obligaciones, y al reclamarle se enfurecía maltratándo[la] de palabra y de hecho (…)” (corchetes de la Sala).

Señaló, que en vista de esa conducta, el día 15 de junio de 2000, trató de entablar una conversación con él, por cuanto su situación era insostenible, hasta el punto de producirle una crisis nerviosa que ameritó su reclusión en una clínica de reposo, y su respuesta fue que “…ya no me quería y que se iba para siempre, recogiendo inmediatamente sus pertenencias y se marchó del hogar conyugal…”.

Finalmente, y en atención a la naturaleza de los hechos denunciados, los cuales “…configuran la CAUSAL SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 del Código Civil vigente (…), la cual (sic) trata de abandono voluntario del hogar y de las injurias graves que hacen imposible la vida en común (…), solicitó al Tribunal la disolución del vínculo matrimonial (mayúsculas y resaltado del original).

III

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 04 de marzo de 2008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia se declaró incompetente por la materia para conocer de esta demanda, con base en la siguiente motivación:

“(…)

Ahora bien, el Tribunal observa que el Artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, establece que ‘se entiende por niño toda persona con menos de doce (12) años y por adolescente toda persona con más de doce (12) años o más y menos de dieciocho (18)) años de edad’.

En tal sentido, revisadas las actas que conforman el presente expediente, consta del folio 5 y su vuelto del presente expediente, en la cual se encuentra agregada en acta la copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el N° 582, correspondiente a la ciudadana M.D.C.O., quien nació el día 24 de octubre de 1989, la cual para la presente fecha tiene dieciocho (18) años de edad, habiendo alcanzado la mayoría de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Código Civil, en consecuencia, la ciudadana M.D.C.O., ha cumplido la mayoridad, tal como quedó asentado en actas, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado, por lo cual este tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es incompetente en razón de la Materia, para conocer del presente juicio de Divorcio Ordinario, no le corresponde a esta Sala de Juicio Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal (…) se declara:

1) Incompetente en Razón de la Materia (sic), para seguir conociendo de la presente causa de Divorcio ordinario, incoado por (…)

2) Se señala como competente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)” (eesaltado del original).

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, se declaró igualmente incompetente para conocer de este caso, y, planteó conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena como a continuación se indica:

“(…)

De la revisión de las actas del presente expediente, se destaca que al momento de la presentación de la demanda y su admisión, la ciudadana M.D.C.O., era menor de edad, lo cual determinó que la competencia fuera atribuida a la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes, y conforme al principio que se viene comentando, ante el hecho de que efectivamente la mencionada ciudadana abandonara la adolescencia en el interín procesal, la fijación de que ha sido objeto la competencia, se mantiene inmutable, no siendo posible interpretar que cuando ella lograra los dieciocho (18) años, la competencia debía irremediablemente a los Juzgados de Instancia, pues el momento de la demanda, determinó la competencia objetiva, y para ese momento la competencia la tenía atribuida sin lugar a dudas, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, hoy Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial. Siendo ése (sic) el Órgano competente, el conocimiento del asunto de autos, escapa del fuero de este Tribunal de Instancia. Así se declara.

Ahora bien de las actas se aprecia que, precisamente, el expediente fue remitido a este Despacho por virtud de la declinatoria de competencia que formulara mediante fallo del cuatro (4) de Marzo de 2008, el (…), y siendo que este Juzgado a su vez se considera incompetente, cumple aplicar el tenor del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra impone (…).

En tal virtud, debe este tribunal declarar el conflicto negativo de competencia o conflicto de no conocer y, consecuencialmente, solicitar ex officio la regulación de la competencia (…)

(…) Por reiterado y vigente el referido criterio, debe este Tribunal asumirlo, ordenando remitir copia certificada de la totalidad de las actas, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (…) (mayúsculas del original).

IV DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa que de acuerdo con el aparte 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se remitirán a la Sala que sea afín con la materia y la naturaleza del asunto debatido, los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

Ahora bien, a los fines de determinar a cuál de las Salas corresponde dirimir los conflictos de competencia suscitados entre tribunales que no tengan un superior común, en las sentencias número 24 de fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, (caso: D.M.), y número 1 de fecha 02 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006 (caso: J.M.Z.), la Sala Plena ha señalado que debe atenderse al criterio de afinidad entre la materia debatida y las competencias de cada Sala, a menos que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintos ámbitos de competencia y no sea posible determinar cuál es la naturaleza del asunto debatido

Visto que en el presente caso se plantea un conflicto negativo de competencia entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno de protección de niños y adolescentes y otro civil) y no tienen un superior común, acogiendo el criterio jurisprudencial antes expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena asume la competencia para conocer del conflicto de competencia, y así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer del presente conflicto negativo de competencia, se pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la demanda que cursa en autos.

Observa la Sala, que en el escrito de fecha 17 de mayo de 2007, la parte actora, ciudadana DEXY JANNEXY OCANDO PORTILLO, antes identificada, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que mantuvo por más de doce (12) años con el ciudadano D.D.J. COLÓN GONZÁLEZ, señalando que en esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre M.D. Colön Ocando.

Asimismo, observa la Sala, que para la fecha en la cual se presentó la solicitud de divorcio, la adolescente M.D.C.O., quien había nacido el 29 de octubre de 1989, según se evidencia del Acta de Nacimiento expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del estado Zulia, que corre inserta en los folios seis (6) y siete (7) del expediente, contaba con diecisiete (17) años de edad, por lo que los Tribunales competentes para conocer de la solicitud de divorcio eran los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “i” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis.

Sin embargo, ocurre que durante del proceso de divorcio, la adolescente M.D.C.O. alcanzó la mayoría de edad; lo que motivó que la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asignado previa distribución, declinara la competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien correspondió conocer por distribución, se declaró igualmente incompetente, alegando el principio de la perpetuatio jurisdictionis.

Ahora bien, y a los fines de determinar a cuál jurisdicción le corresponderá conocer de la presente causa, observa esta Sala, que ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la misma, así como de las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia al resolver conflictos negativos de competencia, el señalar que los cambios surgidos en las situaciones de hecho luego de la presentación de la demanda, como principio general, no modifican la competencia, ya que rige en tales casos, el principio de la perpetuatio jurisdictionis, cuya máxima expresión la encontramos expresada en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“La jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Dicho texto legal refleja que la competencia del Tribunal se determina con base en la situación fáctica y normativa existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda alterarse durante el transcurso del proceso por cambios sobrevenidos en las circunstancias de hecho o por modificaciones en la legislación vigente, ello en resguardo de la seguridad jurídica.

Lo anterior ha sido señalado por la Sala de Casación Civil, entre otras, en las decisiones números 133 de fecha 02 de mayo, 428 del 11 de agosto y 498 del 14 de octubre, todas del año 2005, y de la Sala Plena número 113 de fecha 29 de mayo de 2007, en la cual se estableció:

“(…)

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, la Sala observa que los ciudadanos R.F.S.M. y D.C.H.C., antes identificados, solicitan la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, señalando que de esa unión nació una hija que lleva por nombre Rozmary J.S.H..

En segundo lugar, la Sala observa que para el día 12 de noviembre de 2003, fecha en la cual se presentó la solicitud de divorcio, la adolescente Rozmary J.S.H., nacida el 16 de diciembre de 1985, contaba con diecisiete (17) años de edad, vale decir, razón por la cual, no había duda de que el Tribunal competente para conocer de la solicitud de divorcio era el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero, literal ‘i’ del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Sin embargo, esta Sala observa que en el ínterin del proceso de divorcio, la adolescente Rozmary J.S.H., alcanzó la mayoría de edad; situación que motivó la declinatoria de competencia por parte de la Sala de Juicio Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial.

De allí que sea necesario traer a colación que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio según el cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa. Este principio, cuyo origen proviene del derecho romano, se le conoce como el principio de perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él no sólo a la jurisdicción sino también a la competencia.

En caso presente, se está frente a una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, (Ensayos Jurídicos, Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987. p. 19), contenido igualmente en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal.

Así debe entenderse respecto a la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, se determina por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse por los cambios posteriores a la situación de hecho original.

Por esta razón, esta Sala declara que el competente para conocer la presente causa es la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Aplicando el artículo y la jurisprudencia ut supra transcrita al presente caso, quedó demostrado en autos que el tribunal declinante tenía la competencia atribuida para decidir el fondo del asunto, por tanto, el hecho de que con posterioridad la adolescente habida durante el matrimonio cuya disolución se solicita, haya adquirido la mayoridad, no modifica la competencia.

En consecuencia, resulta forzoso para esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declarar que la competencia para conocer y decidir la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana DEXY JANNEXY OCANDO PORTILLO, contra el ciudadano D.D.J. COLÓN GONZÁLEZ, corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual se ordena remitir el expediente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del conflicto de no conocer planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 3 de la misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Que el Tribunal COMPETENTE para seguir conociendo y decidir la demanda de divorcio incoada por la ciudadana DEXY JANNEXY OCANDO PORTILLO, contra el ciudadano D.D.J. COLÓN GONZÁLEZ, es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia remítanse las presentes actuaciones al mencionado Juzgado.

Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 1°días del mes de OCTUBRE del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Los Magistrados,

L.A.S.C.

El Presidente de la Sala Especial Segunda

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. AA10-L-2008-000200

FRVT/

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