Sentencia nº RC.000747 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2015-000580

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En la acción mero declarativa de unión concubinaria incoada por la ciudadana D.M.M.A., representada judicialmente por la abogada, M.F.B., contra el ciudadano A.R.R.M., representado judicialmente por los profesionales del derecho R.L.G. y J.G.A.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, dictó sentencia en fecha 1° de julio de 2015, en la cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de declaración de unión concubinaria intentada por la ciudadana D.M.M.A. en contra del ciudadano A.R.R.M.; en consecuencia se declara que existió la unión concubinaria entre los referidos ciudadanos a partir del 19 de noviembre de 1.999 (sic) hasta el 12 noviembre de 2.001 (sic). Y así se decide…

.

Contra la decisión de fecha 1° de julio de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la representación judicial de la parte accionante en fecha 13 de julio de 2015, anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

Ú N I C O

Para fundamentar su denuncia, la formalizante expresa:

…Yo, M.F.B., (…), actuando en este acto en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana D.M. (sic) MARRERO APARICIO, (…), cumpliendo con lo establecido en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para hacerlo, ocurro ante esta autoridad para formalizar, como en efecto lo hago, el Recurso (sic) de Casación (sic) anunciado contra la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil; bancario (sic) y del Tránsito de la circunscripción (sic) judicial (sic) del Estado (sic) Guárico, en fecha 1º de julio de 2015, en la causa Nº 7489-15, nomenclatura interna de ese Tribunal (sic), la cual declara SIN LUGAR la Apelación(sic) que había conocido de la Sentencia (sic) dictada en fecha 09 (sic) de diciembre de 2014 que por Declaración (sic) judicial de Relación (sic) Concubinaria (sic), causa Nº 7562-13 del Tribunal (sic) a quo, declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, reconociendo que existió una relación concubinaria entre mi mandante y el ciudadano A.R.R.M., (…) a partir del 19 de noviembre de 1.999 (sic) hasta el 12 de noviembre de 2.001 (sic), contra lo cual se apeló el término de la duración de la relación concubinaria. La presente formalización es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

1. En el presente caso, tanto la juez a quo como la juez de Alzada (sic), desechan el testimonio de las declaraciones aportadas por los testigos J.L.A.A., N.V.M., M.E.N. y P.d.C.H.M., testigos debidamente promovidos y evacuados por mi mandante, por considerar que se encontraba incursos en la inhabilidad contenida en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, ya que se declararon amigos de las partes intervinientes, amigos ‘de ambas partes, demandante y demandado’, (folio 238); también desecha el testimonio de V.S., por cuanto de sus dichos se evidenció que mantuvo una relación laboral con ellos, les proporcionó servicio doméstico por espacio de 8 años, encontrándose incursa en la inhabilidad contenida en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, a su juicio. (sic) Se (sic) desecha el valor probatorio de tales testimonios, mal interpretando el contenido de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos se declararon amigos ‘de ambas partes’ y V.S., para el momento de sus declaraciones ya hacía varios años que había dejado de trabajar para ellos, por una parte, y por la otra, fueron debida y oportunamente promovidos y evacuados y no fueron ni rechazados, tachados ni impugnados por el demandado, en la oportunidad legal para hacerlo, ni posteriormente.

Es importante destacar que se trata de personas cercanas a ellos, que declararon acerca de hechos de naturaleza privada que no son del conocimiento público, se trata de los derechos de cohabitación y socorro de la pareja, que son hechos de cierta reserva, que no siempre son conocidos por un simple vecino. Por lo que más que entrar en consideración de la amistad que une a los testigos con la demandante, que es la misma amistad que los une al demandado también, pudiendo considerarse testigos necesarios, sus declaraciones presentan elementos suficientes que le permiten a quien ha de juzgar en definitiva, sin la expresa objeción por parte del demandado a sus testimonios, que es un derecho que le otorga la ley, aplicando el criterio de la sana crítica y la libre convicción razonada, lo cual persigue la búsqueda de la verdad, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa del demandado. Por ello insistimos en que los hechos sobre los cuales versan sus testimonios hacen plena prueba y obran a favor de mi mandante. Por otro lado, el testimonio de la ciudadana V.S., que tampoco fue rechazado ni opuesto por parte del demandado, obra a favor de mi representada, ya que si bien es cierto que entre ellos (ambas partes, mi mandante y el demandado con respecto a ella) existió una relación laboral, esa relación cesó desde mucho antes que se iniciara la presente acción, por lo que V.S. no se encontraba impedida de rendir sus declaraciones en el momento en que lo hizo, en ese momento no existía entre ellos ninguna relación laboral, por lo que había cesado la inhabilidad de declarar, como lo prescribe el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, tal y como es criterio errado de ambas jueces aludidas, con lo que también su testimonio hace plena prueba a favor de mi mandante.

2. En segundo lugar, hubo una violación de la máxima de experiencia, cuando la Juez (sic) a quo erradamente desecha el valor probatorio de los documentos debidamente invocados, promovidos, reproducidos y cuyo mérito favorable fue hecho valer, el Contrato (sic) de Servicio (sic) de Luz (sic) Eléctrica (sic) Nº 015830 (folio 88) emitido por la empresa Corpoelec en abril de 2007 y el Historial (sic) y Estado (sic) de Cuenta (sic) emitido por la empresa CANTV, Nº F000242088753, (folios 89 al 93), alegando que no aportaban ningún elemento al proceso que le permitiera percibir la permanencia de la relación de la vida en común, la unión monogámica, la unión permanente y el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial. Tal como lo establece el artículo 507 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, la Juez (sic) al valorar el mérito de la prueba, apreciándola según la sana critica (sic), debió notar que mi mandante contrató el servicio de luz eléctrica a instalar en la vivienda propiedad del demandado, porque ella también la ocupaba, no tiene sentido que ella contrate ese servicio 6 años después de la fecha en que el tribunal señala como final de la relación. Por su parte, el Historial (sic) y Estado (sic) de Cuenta (sic) emitido por la empresa CANTV, Nº F000242088753, (folios 89 al 93), demuestra que la línea telefónica propiedad de mi mandante, fue mudada para ser instalada en la dirección del inmueble propiedad del demandado, en el año 2006, con lo cual también se comprueba que ella habitaba esa misma vivienda en el año 2006, cinco (05) años después del 12 de noviembre de 2001, fecha en que ambos tribunales declaran reconocer como final de la relación concubinaria entre ellos. No es difícil ver lo impensable que resulta reconocer como la fecha final de la relación, el día en que ambas partes firman una Constancia (sic) de Concubinato (sic), nadie firma tal constancia el día en que se termina la relación, y además para qué ella, mi mandante, contrataría el servicio de luz eléctrica 5 años después y solicitaría 6 años después de haber terminado la relación, la mudanza de la línea telefónica de su propiedad, para ser instalada en la vivienda que no ocupa con él.

Los testimonios de los ciudadanos promovidos, adminiculados con los documentales presentados, consistían en los hechos y probanzas en el presente asunto.

Con estas desestimaciones por parte de la Juez (sic) de Alzada (sic), erradamente se violenta el principio suficientemente sabido y acogido por la jurisprudencia, de que nuestro sistema de valoración de las pruebas rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. De igual modo, se debió apreciar los hechos alegados y probados por parte de mi mandante, así como el hecho de que el demandado no hizo uso de ningún medio de prueba para demostrar que no era cierto lo alegado y probado por la libelista, aún cuando se le respetó su debido proceso, tuvo todas las oportunidades para defenderse, y no lo hizo, se limitó a negarlo todo en la contestación de la demanda, sin probar nada que le favoreciera y sin oponerse, tachar o negar el valor probatorio de los testimonios y las pruebas documentales que presentó oportunamente mi mandante.

Lo acertado debió ser, apreciar el valor probatorio de los hechos aplicando el criterio de la libre convicción razonada de los hechos, adminiculando los testimonios aportados con lo que se desprende de los documentos presentados como elementos probatorios, que corrobora o sustenta lo testificado por quienes declararon, que equivalen a la PLENA PRUEBA.

CONCLUSION (sic)

Está probado que la relación concubinaria entre mi mandante y el demandado, A.R.R.M., suficientemente identificado, existió desde el 19 de noviembre de 1999, fecha en la que se perfeccionó al eliminarse el único obstáculo que existía entre ellos para contraer matrimonio, con todos los elementos de la notoriedad, estabilidad y permanencia, cumpliéndose entre ellos el derecho de la cohabitación, el socorro y la asistencia mutua, no culminó el 12 de noviembre de 2001, por cuanto se ha comprobado que tanto para el 2006 como el 2007, ella, mi mandante, ocupaba la misma vivienda propiedad del demandado.

PETITORIO

Por las razones expuestas, en nombre y representación de la ciudadana D.M. (sic) MARRERO APARICIO solicito:

· Que sea declarado CON LUGAR el presente recurso.

· Que ese Tribunal (sic) se sirva pronunciar y e.D. (sic) Judicial (sic) de Concubinato (sic) entre ambas partes, DESDE EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1999 Y EL 08 DE DICIEMBRE DE 2008.

· Que sea reconocido oficialmente tal Declaración (sic) con todos los pronunciamientos de Ley (sic).

· Que sea condenada la parte demandada en costas.

Pido que el presente escrito sea recibido, sustanciado conforme a derecho y apreciado en la definitiva al momento de decidir…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, se observa:

De la anterior transcripción, se observa el equívoco de la formalizante al plantear sus denuncias, ya que, en primer lugar arguye que el ad quem desechó el valor probatorio de los testimonios, “…mal interpretando el contenido de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil…”, y en segundo lugar, señaló que “…hubo una violación de la máxima de experiencia, cuando la Juez (sic) a quo erradamente desecha el valor probatorio de los documentos debidamente invocados…”.

En ese sentido, respecto a la técnica para formalizar un recurso de casación, la Sala se ha pronunciado, entre otras sentencias, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006, (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y otros), ratificada mediante sentencia 264 de fecha 18 de mayo de 2009, en la cual dejó sentado:

...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia...

. (Subrayado de la Sala).

Asimismo, en torno a la técnica necesaria por parte del recurrente, en lo que respecta a las denuncias por infracción de ley, esta Sala puntualizó mediante sentencia N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Matadero Industrial Maracaibo, C.A., contra R.B.P. y otra), en el expediente N° 06-381, ratificada mediante sentencia 264 del 18 de mayo de 2009, lo siguiente:

…El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la “expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea”, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, (…) En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho propiamente dicho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica…

(…Omissis…)

Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, porque ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido...

. (Negritas y cursivas del texto de la cita, subrayado de la Sala).

Conforme con lo anterior, la formalización del recurso de casación, el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Asimismo, debe plantear separadamente las denuncias, pues el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso es distinto en uno u otro caso, siendo que en las denuncias por infracción de ley, además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, en el presente caso, de la transcripción de la denuncia presentada por la formalizante se observa, que esta expresa que la recurrida mal interpretó el contenido de los artículos 478 y 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desechó el testimonio de las declaraciones aportadas por los testigos J.L.A.A., N.V.M., M.E.N., P.d.C.H.M. y V.S., por encontrarse incursos en la inhabilidad contenida en los referidos artículos, planteamiento este realizado sin razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, ya que no señaló cómo, cuándo y en qué sentido se produjo, pues tan solo se conformó con señalar las disposiciones legales consideradas como infringidas, así como tampoco demostró lo determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo.

Por otro lado, denunció que hubo violación de una máxima de experiencia, realizando una serie de señalamientos de forma genérica, sin alegar la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la precisa indicación de la máxima de experiencia infringida y la infracción de la correspondiente norma jurídica. Y para concluir peticiona que esta Sala “…se sirva pronunciar y e.D. (sic) Judicial (sic) de Concubinato (sic) entre ambas partes, DESDE EL 19 DE NOVIEMBRE DE 1999 Y EL 08 DE DICIEMBRE DE 2008…”, como si este M.T. ejerciera la función de una nueva instancia.

Por todo lo anteriormente expuesto, se evidencia la falta de técnica empleada en la formalización del presente recurso, lo cual impide volcar la flexibilidad abanderada por la Sala para determinar el sentido propio de lo que denuncia. En consecuencia, visto que lo denunciado por la formalizante carece de la necesaria técnica en su fundamentación, emerge para el caso particular los efectos previstos en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, para declararlo perecido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 1° de julio de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico. Particípese dicha remisión al juzgado superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000580

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Quien suscribe: Dr. L.A.O.H., manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Vicepresidente de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

En el presente caso se declara perecido el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante y se condena en costas del recurso.

Ahora bien, en la sentencia de alzada se declara parcialmente con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, entre la ciudadana D.M.M.A. y el ciudadano A.R.R.M., a partir del 19 de noviembre de 1999, hasta el día 12 de noviembre de 2001.

En tal sentido debo señalar, que conforme a la doctrina de esta Sala de Casación Civil, reflejada en su fallo N° RC-039, de fecha 27 de febrero de 2015, expediente N° 2014-034, caso: J.V.C.R. contra M.G.A.O., y conforme a la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, establecida en su sentencia N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 2004-3301, recurso de interpretación incoado por C.M.G., no es permitido declarar el reconocimiento o la existencia de una unión estable de hecho, como el concubinato con una duración menor a la de dos (2) años.

En tal sentido las doctrinas antes señaladas disponen lo siguiente:

…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. (Resaltado del texto transcrito).

De la sentencia transcrita consta que para la declaratoria de concubinato se debe considerar el elemento de la temporalidad de la relación que se quiere reconocer, pues el juez calificará la permanencia según la duración de ésta, la cual debe ser de dos (2) años mínimo, ya que estas uniones de hecho propenden, cuando se consolidan, a que los involucrados asuman un verdadero compromiso de vivir juntos, en forma permanente, comportándose socialmente como marido y mujer, vale decir, tal como si constituyeran un matrimonio.

En el caso planteado, a fin de procurar la celeridad procesal en la resolución de los casos, resulta interesante observar que en el dispositivo de la recurrida el sentenciador de alzada declaró con lugar la demanda de concubinato y afirmó que la supuesta relación comenzó el 15 de agosto de 2008 y finalizó el 10 de febrero de 2010, lo que demuestra que tuvo un lapso de duración de un (1) año, cinco (5) meses y veintiséis (26) días, es decir, menos del tiempo fijado por el fallo de la Sala Constitucional para determinar el requisito de permanencia necesaria para declarar la unión de hecho como un concubinato.

De lo expuesto, se evidencia que la declaratoria del concubinato no tiene ni fundamentos de derecho ni explicación jurídica alguna, pues no argumenta bajo qué criterio se aparta de lo establecido en el fallo dictado por la Sala Constitucional al que se ha hecho referencia, lo cual constituye un patrón en la motivación que debe orientar al Juez en su sentencia. En otras palabras, no existe fundamento alguno ni argumentativo ni de derecho que permita declarar la existencia del concubinato con una duración menor a la de dos (2) años.

Con base en los motivos antes expuestos, esta Sala considera procedente ejercer la facultad de casar de oficio por inmotivación de derecho, al ser quebrantado el articulo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, anula la sentencia dictada por el citado tribunal superior, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

.

Por lo cual, y conforme a los principios constitucionales de derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considero que en el presente caso la sentencia recurrida de alzada, debió ser casada de oficio por la Sala, conforme a la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha declaratoria de reconocimiento hecha por el juez de alzada, en un periodo de tiempo menor a los dos (2) años, es contraria a nuestro ordenamiento jurídico constitucional y legal, así como es contraria a la doctrina y jurisprudencia ya fijada, y por ende es susceptible de ser revisado constitucionalmente de oficio, al inferir en materia de orden público.

Por todo lo antes expuesto, me veo en la obligación moral y legal de manifestar mi desacuerdo con la sentencia sometida a mi consideración en este caso, y por no compartir la argumentación hecha en este fallo, que fuera acogida por la mayoría sentenciadora de la Sala, en defensa de lo que considero la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado disidente que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente-disidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

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M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000580

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