Sentencia nº 427 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 11 de agosto de 2009

199º y 150º

Por cuanto en fecha 6 de mayo de 2009, constó en autos la última de las notificaciones ordenadas por auto de fecha 17 de marzo de 2009, este Juzgado pasa a dar cumplimiento a la decisión N° 00192, publicada en fecha 11 de febrero de 2009, en los siguientes términos:

La Sala mediante el aludido fallo declaró improcedente la tramitación de la presente causa como de mero derecho; y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado a los fines de la continuación del proceso.

Ahora bien, como quiera que la etapa procesal en la cual se encuentra este juicio es la referida al pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgado pasa a proveer sobre la admisibilidad de las mismas; y, en tal sentido, observa:

Visto el escrito consignado en fecha 2 de octubre de 2008, por el abogado J.L.N.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.774, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.A.R.V., mediante el cual promueve pruebas en la demanda que intentara su representado contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., por daño moral; y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas presentado en fecha 15 de octubre de 2008, por el abogado M.L.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.241, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., pasa a decidir como sigue:

I

De la oposición

PRIMERO

El apoderado de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., se opone, en el capítulo I de su escrito, al mérito favorable de los autos invocado por la parte actora en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, argumentando, entre otras razones, que “…las afirmaciones que hace [su] representada en el escrito de contestación a la demanda no pueden considerarse confesiones judiciales tal como lo pretende hacer ver el demandante, pues las declaraciones que hacen las partes tanto en el libelo de la demanda al narrar los hechos, como las que hace la parte demandada en la contestación, al contradecir o no dichos hechos, en ningún momento puede entenderse como una confesión…” (folio 253, pieza Nº 2 de este expediente).

Al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito otorgue a estas pruebas, lo cual no es una facultad de este Despacho, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se decide.

SEGUNDO

el mencionado abogado formula oposición, además, en el capítulo II de su escrito, a la prueba documental y a los informes promovidos por el apoderado del ciudadano D.A.R.V., en el capítulo II, apartes II.1, II.2 y II.3 del escrito de promoción de pruebas, alegando, en relación con la prueba documental indicada en el aparte II.1, referida a un artículo de prensa publicado en el diario Panorama que “de una simple lectura del artículo de prensa consignado por la parte accionante e identificado con la letra , se observa que en ninguna parte de las declaraciones dadas por el Presidente de [su] representada se hace mención expresa al nombre del ciudadano D.A.R.; parte accionante en la presente causa, ni a ningún otro ciudadano, en tal sentido nos oponemos a la admisión de la prueba documental marcada , por ser a todas luces impertinente y nada probar sobre los hechos debatidos”; en cuanto a la prueba de informes señalada en el aparte II.2 aduce que “…resulta a todas luces inoficiosa e impertinente en virtud de que al consignar como prueba documental el ejemplar del Diario Panorama, de fecha 19 de febrero de 2005, no es el medio para probar sus alegatos, además como se expresó anteriormente, de la lectura del artículo publicado se evidencia que nada prueba con el hecho aquí controvertido…”; y, finalmente, respecto de los informes promovidos en el aparte II.3, expuso, en síntesis, que “el actor pretende traer al proceso en esta oportunidad uno de los documentos fundamentales que debió haberse consignado conjuntamente con el libelo de la demanda (…). Asimismo, la parte actora no señaló en el escrito libelar, la oficina o el lugar donde se encontraba el instrumento en que se fundamenta la pretensión, por lo que en el presente caso no se configura la excepción prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil…” (folios 256 y 257, pieza Nº 2 de este expediente).

En lo atinente a la impertinencia de la prueba documental contenida en el capítulo II, aparte II.1, este Juzgado observa que la aludida prueba fue promovida por el apoderado del accionante en los siguientes términos: “[d]e conformidad con el primer aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovemos marcada A, la edición del Diario de Circulación Nacional de fecha 19 de Febrero de 2005, constante de 40 páginas en 4 cuerpos, donde en el cuerpo No. 1, página No. 1, es decir en primera página y por tanto como el evento noticioso de mayor trascendencia en el occidente del país, aparece reseñada la noticia periodística dada por el Ministro de Energía y Petróleo y a su vez Presidente de Petróleos de Venezuela, ciudadano R.R., sobre los 30 Gerentes despedidos por la Estatal Petrolera Nacional en fecha 17 de Febrero de 2005, entre los cuales se encuentra [su] representado a quienes le imputó falsamente actos de corrupción. Esta noticia fue desarrollada en el mismo ejemplar aquí promovido de fecha 19 de febrero de 2005, en el cuerpo No. 2, página No. 5…” (folio 24, pieza Nº 2); asimismo se observa, de la lectura del libelo, que el ciudadano D.A.R.V. intenta la presente demanda contra la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, por daño moral, y entre los argumentos sobre los cuales fundamenta su pretensión señaló que la “…conducta adoptada por el máximo órgano representativo de la empresa lo hizo incurrir en mala fe manifiesta, y en todo caso, en una conducta que debemos calificar, cuando menos, de culpa gravísima engendradora de responsabilidad civil para él y para la empresa, al declarar ante los medios de comunicación escritos y audiovisuales y regionales lo siguiente: (Panorama 19 de Febrero de 2005) …” (folio 3, pieza Nº 1. Resaltado del texto). Del análisis de lo expuesto, estima este Juzgado que con la promoción de la documental antes descrita, el apoderado de la parte actora, pretende traer a los autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos en este juicio y que será, en todo caso, el Juez del mérito a quien corresponda valorarla en la oportunidad de la sentencia definitiva, en razón de ello, resulta improcedente la oposición realizada al aludido instrumento promovido en el capítulo II, aparte II.1 del escrito de pruebas, y así se decide.

En lo que respecta a la prueba de informes indicada en el capítulo II, aparte II.2, mediante la cual el promovente pide que se requiera al Diario Panorama información sobre la edición de fecha 19 de febrero de 2005, este Juzgado observa que --tal como arguye el oponente--, dicha prueba resulta inoficiosa por cuanto la referida edición fue traída a los autos con el escrito de promoción de pruebas (folios 33 al 52, pieza Nº 2 de este expediente), en razón de ello, se declara inadmisible la descrita prueba de informes y consecuentemente procedente la oposición planteada. Así se decide.

En cuanto a la prueba de informes contenida en el capítulo II, aparte II.3, relativa a la información que intenta obtener la parte actora sobre la edición del diario Panorama de fecha 25 de febrero de 2005, la cual, --según alega el apoderado de la demandada--, constituye un documento fundamental de la demanda que no fue consignado junto con el libelo ni se indicó la oficina o lugar donde se encontraba, de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado observa que la referida norma, en su encabezamiento, establece lo siguiente:

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

(Negrillas de este Juzgado).

Ahora bien, de la lectura del escrito libelar este Juzgado infiere que efectivamente, tal como señala el oponente, el aludido instrumento es uno de los documentos fundamentales de la demanda que debió acompañarla en la oportunidad de su interposición, no obstante ello, se constata que el apoderado del ciudadano D.A.R.V., respecto del indicado instrumento expuso en su libelo que “…el día 24 de febrero de 2005 a través de una teleconferencia, dirigida a los trabajadores de PDVSA en Occidente y del resto del país, el ciudadano Presidente de PETROLEROS DE VENEZUELA y MINISTRO DE ENERGÍA Y PETROLEO, ante los excompañeros de trabajo de los injustamente despedidos ratifica la injuria contra estos ex -gerentes al afirmar que: (Tomado del diario PANORAMA de fecha 25/02/05)…” (folio 3 y vto., pieza Nº 1) (Subrayado del texto. Resaltado de este Juzgado); en cuya virtud, estima este Juzgado que, contrario a lo alegado por el oponente, el mencionado abogado J.L.N.G. sí cumplió con los requisitos exigidos en la citada norma, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente la oposición formulada a la descrita prueba de informes indicada en el capítulo II, aparte II.3 del escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

TERCERO

Se opone el apoderado de la demandada, en el capítulo III de su escrito, a la admisión de la prueba documental y a la prueba de informes promovidas en el capítulo V, apartes V.1 y V.2, respectivamente, pues considera que “la prueba documental escogida por el actor en el particular , no es el medio idóneo para probar el hecho descrito, toda vez que no es posible determinar el contenido de la declaración realizada por un ciudadano, sino a través de la manifestación de voluntad expresada por esa misma persona, y no mediante declaraciones o informaciones provenientes de terceras personas y/o instituciones. Por esta razón (…), es a todas luces impertinente, ya que el aludido informe de la Asamblea Nacional, en ningún caso puede sustituir la expresión de la voluntad emanada del ciudadano R.R., en su condición de Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A.” (folio 260, pieza Nº 2. Resaltado del texto); y, asimismo sostiene, en cuanto a la prueba de informes promovida en el aparte V.2 que “…la parte actora se limita a hacer su promoción, sin indicar expresamente el objeto de la misma y las circunstancias fácticas que pretende demostrar con tal medio probatorio…” (folio 261, pieza Nº 2), en virtud de ello solicita que se declare improcedente dicha promoción.

En relación con la oposición planteada a la documental indicada en el capítulo V, aparte V.1, este Juzgado reitera lo establecido por esta Sala Político-Administrativa, “…en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones…” (vid., entre otras, sentencias Nros. 01142, 05743, 01114, 01172 y 00014 de fechas 31.8.04, 28.9.05, 4.5.06, 4.7.07 y 9.1.08); y, visto que el aludido instrumento se refiere al “…informe emitido por la Honorable Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Comisión permanente de Contraloría Subcomisión para el control del gasto público e inversión del ejecutivo nacional expediente No. 31, referente a las presuntas irregularidades en el cobro de asignaciones de cargos y despido injustificado de trabajadores por parte de la empresa PDVSA Occidente, donde se menciona en reiteradas ocasiones [al ciudadano D.A.R.V.]…” (folio 28, pieza Nº 2), concluye esta Sustanciadora que, el apoderado actor pretende traer a los autos elementos vinculados con los hechos debatidos en este juicio y que será, en todo caso, el Juez del mérito en la oportunidad correspondiente quien apreciará su valor probatorio, en cuya virtud, se declara improcedente la oposición señalada, y así se decide.

En lo que respecta a la oposición a la prueba de informes contenida en el capítulo V, aparte V.2, según la cual no debe admitirse dicha prueba por cuanto el apoderado del accionante no señaló el objeto de la misma ni los hechos que pretende probar con su promoción, esta Sala Político Administrativa, por decisión N° 00314 del 5 de marzo de 2003, ratificada en fecha 16 de diciembre de 2003 (sentencia Nº 01956), expresamente estableció que: “la disposición antes citada [artículo 395 del Código de Procedimiento Civil] no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley...”; en razón de lo cual, estima este Juzgado, de conformidad con la doctrina antes mencionada, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas (informes) no es un impedimento para su admisión, toda vez que no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la misma; resultando, en consecuencia, improcedente la citada oposición, y así se decide.

CUARTO

solicita el apoderado de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., en el Capítulo IV de su escrito de oposición, que sea declarada inadmisible la prueba de exhibición contenida en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, con fundamento en los siguientes argumentos: “…a.- La parte actora no consignó copia del documento del cual pretende la exhibición, así como tampoco señala el contenido cierto del mismo y un indicio de que el documento en cuestión está en poder de [su] representada (…); b.- Asimismo (…) promueve la exhibición de un documento, que a todas luces, es impertinente, ya que lo planteado no tiene relación con la litis. (…) solicita la exhibición de un documento, cuyo contenido se desconoce, y pretende demostrar un hecho que no es controvertido, como lo es que los trabajadores de PDVSA son personas trabajadoras y comprometidas con los intereses de la Nación…” (folios 262 y 264, pieza Nº 2 de este expediente).

Sobre el primer argumento de oposición se observa, que el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo aparte, dispone lo siguiente:

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

(Resaltado de este Juzgado)

De la transcripción que antecede, se desprende que quien solicita la exhibición de un determinado documento, debe cumplir con los parámetros que la norma indica, esto es, producir la copia del documento cuya exhibición solicita o, en su defecto, aportar los datos a que se refiere el documento objeto de la prueba y un medio probatorio que constituya presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Ahora bien, en el caso de autos se constata que efectivamente, tal como señala el oponente, el apoderado actor no consignó copia del documento cuya exhibición pretende, mas sin embargo, expresamente indicó que solicita la exhibición “del acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, correspondiente al ejercicio económico del período 2004, pues en dicha acta el Presidente de Petróleos de Venezuela ciudadano R.R., dio fe del esfuerzo firme y tesonero, de la altura moral y la disposición de los trabajadores de nuestra industria petrolera”, y asimismo sostuvo que“[i]nvoco como presunción de que el acta general ordinaria de asamblea que solicito se encuentra en poder de la demandada la obligación que tiene toda Sociedad Mercantil de efectuar reunión ordinaria de asamblea y cuya agenda necesariamente debe discutir, aprobar o modificar el balance, con vista el informe del comisario, tal como lo establecen los artículos 274 y 275 del Código de Comercio.” (folio 29, pieza Nº 2), en razón de ello estima este Juzgado, que el apoderado del accionante cumplió con los requisitos establecidos en la citada norma para la promoción de la prueba de exhibición descrita, resultando, en consecuencia, improcedente el argumento de oposición antes señalado, y así se decide.

En lo atinente al alegato de impertinencia de la prueba de exhibición cuestionada se observa, que el apoderado del ciudadano D.A.R.V. esgrimió en su libelo lo siguiente: “…El carácter extraordinario de la labor cumplida por el señalado grupo gerencial es tan cierto, honorables Magistrados, que existen reconocimientos públicos y privados realizados a la gestión de ese grupo de gerentes, por medios audiovisuales y escritos, a través de personeros calificados dentro de la misma empresa estadal y de terceras personas extrañas a la empresa de actuación relevante en la vida nacional…” (folio 7, pieza Nº 1); igualmente, adujo en el escrito de promoción que la mencionada prueba de exhibición tiene por objeto contradecir la “justificación dada por el Presidente de PDVSA como causa de los despidos producidos el 17 de febrero de 2005”; por tanto, del análisis de lo expuesto, estima este Juzgado que el instrumento que se intenta traer a los autos mediante la prueba de exhibición, podría tener vinculación con la controversia planteada en este juicio, en los términos expuestos en el libelo, y que será, en todo caso, el Juez de la causa quien determinará el valor probatorio del mismo en la definitiva, en virtud de lo cual se desecha el alegato de oposición formulado a la prueba de exhibición contenida en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas, referido a la impertinencia, y así se declara.

QUINTO

de igual forma, el apoderado de la demandada, en el Capítulo V de su escrito de oposición, solicita que sea declarada inadmisible la prueba documental y la prueba de informes promovidas en el capítulo VII del escrito de pruebas, apartes VII.1 y VII.2, respectivamente, argumentando que “…la prueba marcada , referida a [la] comunicación dirigida al demandante por el ciudadano C.B.M., quien para la fecha 13-03-2003, se desempeñaba como Gerente de Brigada del Ejército de la República (…) es una prueba impertinente, en virtud de que no es tema controvertido los reconocimientos o comunicaciones de agradecimiento que hubiere recibido el demandante. No forma parte de la controversia si el demandante era o no buen trabajador, o si veló por los intereses de la Industria, sino que se basa en desechar el argumento de que nuestra representada es la causante de unos supuestos daños sufridos por el demandante (…). Así mismo, respecto al punto VII.2 nos oponemos a la prueba de informes promovida por la parte actora a fin de solicitar a la Onceava Brigada de Infantería, en Maracaibo, Estado Zulia, una copia certificada del archivo Nº 52-033110000030, Número de serial 00393 en el cual se encuentra la comunicación dirigida al demandante por el Sr. C.A.B.M., pues a todas luces, es una prueba impertinente, pues lo que se pretende demostrar con la misma no es tema controvertido tal y como se explicó anteriormente…” ” (folios 264 y 265, pieza Nº 2 de este expediente).

Al respecto, se observa, de la lectura del escrito de promoción de pruebas (Capítulo VII, aparte VII.1), que la señalada documental identificada con el literal “D”, y la prueba de informes (capítulo VII, aparte VII.2), se refieren a una comunicación dirigida al ciudadano D.A.R.V., “por el ciudadano C.A.B.M., quien para el día 13 de marzo de 2003, ostentaba el cargo de General de Brigada del Ejército de la República Bolivariana de Venezuela, y desempeñaba como Comandante de la Onceava Brigada de Infantería y Plan de Contingencia Gasten-Zulia, a través de la cual da fe del apoyo incondicional prestado por el ciudadano D.R. durante la activación del plan de contingencia Gasten-Zulia, motivado por la restricción de combustible generadas por personas que antepusieron sus intereses políticos personales, ante el patrimonio de la nación y el bienestar común, afectando negativamente la operatividad de nuestra principal industria petrolera, por lo tanto dicho funcionario deja constancia del profesionalismo, conocimiento en el área, sentido altruista, y la toma de decisiones acertadas y oportunas de la cual hizo gala el ciudadano D.R. durante los momentos más difíciles vividos por la Petrolera Estatal…” (folio 30, pieza Nº 2 de este expediente. Negrillas de este Juzgado); asimismo se observa, de la lectura del libelo, que el apoderado del ciudadano D.A.R.V., expuso, entre otros, los siguientes argumentos: “demandamos a PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. por responsabilidad derivada del hecho ilícito ajeno, prevista en el citado artículo 1.1.91 del Código Civil, originada por la conducta de su mandatario o dependiente ciudadano R.R., quien en el ejercicio de sus actividades administrativas y ejecutivas, injurió públicamente a mi representado causándole un daño moral gravísimo, dada las circunstancias de hecho y el momento en que pronunció sus ofensas, de manera reiterada, en las declaraciones que como Presidente de la empresa suministró a los medios de comunicación, atacando el honor y la reputación de que ha gozado siempre mi mandante en nuestra comunidad como trabajador y profesional de la industria petrolera, honor y reputación que gallardamente cimentó y le han sido reconocidos por sus conciudadanos en virtud de su constante preocupación por la defensa de los intereses patrimoniales de PDVSA y de la Nación mientras se mantuvo como empleado por más de quince (15) años y cuya lealtad puso de manifiesto con su tesonera actuación en los momentos más trágicos que haya vivido la organización y funcionamiento de la empresa petrolera nacional…” (folio 5 y vto., pieza Nº 1. Resaltado de este Juzgado); en virtud de lo anterior, estima este Juzgado, que el apoderado del accionante intenta, con la promoción de la descrita prueba documental e informes, traer a los autos elementos que podrían estar vinculados con los hechos debatidos en el presente juicio, en los términos expuestos en el libelo, y que será, en todo caso, al Juez del mérito quien valorará dichos medios probatorios en la oportunidad de la sentencia definitiva, en razón de lo cual se declara improcedente la oposición formulada a las pruebas indicadas y, así se decide.

SEXTO

finalmente, el abogado M.L.O. se opone, en el capítulo VI de su escrito, a la admisión de las pruebas documentales promovidas por el actor, en los capítulos VIII y IX del escrito de pruebas, identificadas con los literales “E”, “F”, “G” y “H”, por cuanto --según sostiene-- los referidos instrumentos “son a todas luces impertinentes, en virtud de que nada prueban en relación a los hechos aquí controvertidos, al contrario, en el caso de la prueba marcada con la letra lejos de probar que el ciudadano D.A.R. perteneció a la nómina mayor de la empresa, en razón de ser Gerente de Distribución de Distrito Occidente, (lo cual no es cierto, por cuanto no tod[o] personal que pertenezca a la nómina mayor es Gerente), lo que demuestra es que nuestra representada cumplió con su obligación de indemnizar al hoy demandante por el despido injustificado, y éste a su vez aceptó dicha indemnización. Ahora en lo que se refiere a las documentales marcadas , y , cabe destacar que de igual modo resultan impertinentes por nada probar respecto a los hechos controvertidos en el presente juicio.” (folios 265 y 266, pieza Nº 2 de este expediente).

En lo que concierne a la prueba documental identificada con la letra “E”, se observa que este documento fue promovido por el apoderado del accionante en el capítulo VIII del escrito de pruebas, y el mismo se refiere a la “copia certificada de la totalidad del expediente distinguido con el número VP01-S-2005-000083, contentivo del juicio de calificación de despido que siguió [el accionante] contra DELTAVEN S.A., filial de Petróleos de Venezuela donde al folio 31 aparece el prefiniquito del ciudadano D.R., el cual demuestra que pertenecía a la nómina mensual mayor; esta promoción la hacemos porque de conformidad con la cláusula tres del Contrato Colectivo Petrolero 2005-2007, que expresamente invocamos, no se encuentra amparado por dicha convención aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la industria petrolera como nómina mayor…” (folio 31, pieza Nº 2), es decir, a juicio de esta Sustanciadora, el referido instrumento guarda relación con la controversia planteada en el presente juicio y que, en todo caso, será el Juez del mérito quien le otorgará el valor probatorio en la oportunidad correspondiente, en razón de lo cual, se declara improcedente la oposición formulada a la indicada prueba documental, y así se decide.

En cuanto a las restantes documentales, indicadas en el capítulo IX del escrito de promoción de pruebas, identificadas con los literales “F”, “G” y “H”, relativas al “ acta de matrimonio [del ciudadano D.R.] con la ciudadana M.Q.F., así como las actas de nacimiento de sus dos hijos D.A. y C.E.R.Q.”, estima este Juzgado que dichos instrumentos --tal como señaló el oponente-- y como se desprende de los argumentos expuestos en el libelo, no están vinculados con la controversia planteada en la presente demanda, en razón de lo cual se declaran inadmisibles por ser manifiestamente impertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y, consecuentemente procedente la oposición realizada. Así se decide.

Queda así resuelta la oposición formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.

II

De la admisión de las pruebas

En lo que respecta al contenido del Capítulo I, en el cual el apoderado del ciudadano D.A.R.V. invoca el mérito favorable de “…las confesiones y reconocimiento de los hechos fundamentales de la demanda en que han incurrido los apoderados judiciales de la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) (…), en su escrito de contestación consignado en fecha 30 de julio de 2008…” (folios 5 y 6, pieza Nº 2 de este expediente); observa este Juzgado que tales consideraciones no se refieren a la promoción de prueba alguna sino a aspectos que debe valorar el Juez del mérito en la oportunidad de la sentencia definitiva, en virtud de ello declara que no tiene materia sobre la cual decidir. Así de decide.

En cuanto a la petición de que el presente juicio sea resuelto como “punto de mero derecho”, este Juzgado no tiene materia sobre la cual decidir, pues la Sala, como se indicó precedentemente, se pronunció al respecto declarando improcedente dicha solicitud, mediante sentencia Nº 00192, publicada en fecha 11 de febrero de 2009.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos, así como también las documentales producidas con el referido escrito e indicadas los capítulos II (aparte II.1), IV (aparte IV.1), V (aparte V.1), VII (aparte VII.1) y VIII (VIII.1); y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en los capítulos II (aparte II.3), V (aparte V.2) y VII (aparte VII.2) del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Diario Panorama, a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Onceava Brigada de Infantería del Ejército, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, remitan e informen a este Juzgado lo requerido por el promovente en los mencionados capítulos y apartes. Líbrense oficios, anexándoles copias certificadas del escrito de promoción y de la presente decisión. Para la evacuación de los informes en la ciudad de Maracaibo se concede como término de distancia ocho (8) días para la ida y ocho (8) días para la vuelta.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las testimoniales promovidas en el capítulo III del escrito de pruebas, referidas a los ciudadanos: A.C., Enix Villamizar, O.V., A.B. y Yobert Fuenmayor, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; para cuya evacuación, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, acuerda comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrense oficio y despacho, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión. Se concede como término de distancia ocho (8) días para la ida y ocho (8) días para la vuelta.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de exhibición solicitada en el capítulo VI del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se ordena intimar a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., la exhibición de la documentación indicada por el promovente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos las notificaciones ordenadas.

Finalmente, como quiera que en toda causa debe seguirse un orden procesal correspondiéndole al Juez como Director del proceso velar por su correcto desenvolvimiento, y por cuanto el presente pronunciamiento se efectuó vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del ciudadano D.A.R.V., y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en los autos de admisión de pruebas, se llevará a cabo la prosecución del juicio, esto es, el lapso de evacuación de las mismas. Líbrese boleta.

La Jueza,

María L.A.L.

La Secretaria,

N. delV. Andrade

Exp. N° 2006-0909/ndp.

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