Sentencia nº 02455 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 8 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2004-2541

En fecha 3 de noviembre de 2004 el ciudadano F.J.G., titular de la cédula de identidad Nº 6.048.580, asistido por la abogada D.G.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.763, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo, al no haber sido decidido el recurso jerárquico presentado ante el MINISTRO DE INTERIOR Y JUSTICIA, contra el acto administrativo identificado con el No. DG-012004 del 3 de junio de 2004, que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó el Acto Nº DG-0012-2004 del 30 de enero de 2004, dictado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se le destituyó del cargo de Detective dentro del referido organismo.

El 4 de noviembre de 2004 se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, solicitándole la remisión del expediente administrativo.

Por auto del 26 de abril de 2005 se dejó constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004; y de la elección en fecha 2 de febrero del mismo año de la Junta Directiva de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual quedó conformada de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

El 20 de abril de 2005 el recurrente otorgó poder apud acta a los abogados D.G.R. y V.J.G.R. y mediante diligencia de la misma fecha, la parte actora solicitó fuese admitido el recurso de nulidad interpuesto.

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2005 el recurrente solicitó se pasara el expediente al Juzgado de Sustanciación, lo cual se acordó el 6 de julio del mismo año.

Por auto del 20 de julio de 2005 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Ministro de Interior y Justicia, remitiéndoles copias certificadas del escrito recursivo. Asimismo, ordenó librar el cartel al que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 20 de septiembre de 2005 se libraron los Oficios Nros. 954, 955 y 956, dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Ministro de Interior y Justicia, respectivamente.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 9 de noviembre de 2005, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado el día 10 del mismo mes y año por la representación judicial de la parte actora, y consignada en autos su publicación en el diario “El Universal” en fecha 6 de diciembre de 2005.

Mediante Oficio Nº 3166 de fecha 14 de diciembre de 2005, el Ministerio de Interior y Justicia remitió el expediente administrativo, el cual fue agregado a los autos en la misma fecha.

El 24 de enero de 2006 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación por auto del 7 de febrero del mismo año.

El 9 de marzo de 2006 por encontrarse concluida la sustanciación de la causa, se pasó el expediente a la Sala.

En fecha 28 de marzo de 2006 se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El 4 de abril de 2006 comenzó la relación de la causa y se fijó la oportunidad para la realización del acto de informes.

En fecha 4 de mayo de ese mismo año se difirió el acto de informes.

El 13 de julio de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación de sus respectivos escritos.

El 11 de octubre de 2006 terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado ante esta Sala el ciudadano F.J.G., asistido por la abogada D.G.R., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo, al no haber sido decidido el recurso jerárquico presentado ante el Ministro de Interior y Justicia contra el acto administrativo identificado con el No. DG-012004 del 3 de junio de 2004, que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó el Acto Nº DG-0012-2004 del 30 de enero de 2004, dictado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se le destituyó del cargo de Detective dentro del referido organismo.

En su escrito alega lo siguiente:

            Que, en fecha 22 de abril de 1997, momento en el cual se encontraba de vacaciones fue detenido por un funcionario de la Guardia Nacional en la Autopista Regional del Centro, por encontrarse conduciendo un vehículo presuntamente robado, lo que dio lugar a la instrucción de un expediente penal en su contra y a la subsiguiente detención por un lapso de dieciséis (16) días.

            Relata, que con motivo de ese hecho se le imputó la comisión de las faltas disciplinarias contenidas en los literales “a” y “d” del artículo 12 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, relacionadas con el incumplimiento de órdenes relativas al servicio y a la omisión de información al superior de los hechos que está obligado a informar, respectivamente.

            Expone que, el 23 de abril de 1997, el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) lo destituyó del cargo que ocupaba, decisión que fue ratificada por el Ministro de Relaciones Interiores de la época, mediante la Resolución Nº 836 de fecha 21 de enero de 1999.

            Apunta, que contra dicha resolución ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 12 de agosto de 1999, el cual fue declarado parcialmente con lugar mediante sentencia Nº 738 dictada por esta Sala el 29 de mayo de 2002, a través de la cual se ordenó la reposición del procedimiento administrativo que había dado lugar a la destitución.

            Indica que, el 15 de enero de 2003 se inició nuevamente el procedimiento administrativo ordenado por esta Sala, el cual culminó con su destitución mediante la Resolución Nº DG-0012-2004 del 30 de enero de 2004, dictada por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), acto contra el cual ejerció el recurso de reconsideración, confirmándose la destitución mediante la Resolución Nº DG-012004 de fecha 3 de junio de 2004. Señala, que contra esta última Resolución ejerció recurso jerárquico ante el Ministro de Interior y Justicia, el cual, no fue decidido, según alega.

            Denuncia, que la Resolución impugnada es violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al debido proceso.

            Que, el acto impugnado “se basó en una norma derogada” como lo es el artículo 12 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, relativo a las faltas contra la obediencia debida, cuando lo correcto era, a su juicio, que el autor del acto aplicara las normas de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, vigente para la fecha en que se dictó el acto de destitución.

            Señala, ser falso que haya incurrido en las faltas disciplinarias contenidas en los literales a y d del artículo 12 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ya que para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la investigación y subsiguiente destitución, se encontraba “de vacaciones”.

            Por otra parte, alega que el acto impugnado viola el principio según el cual ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos a causa de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, ya que “anteriormente [fue] destituido por la misma causa” y, además, indica que en fecha 25 de agosto de 1997, el “Juzgado Décimo Octavo Superior Penal” revocó el auto de detención dictado en su contra “no encontrando indicio de culpabilidad.”.

            Finalmente, aduce que la Resolución impugnada “viola [su] estabilidad laboral absoluta”.

            Con fundamento en lo antes expuesto, solicita se declare con lugar el recurso de nulidad incoado, se ordene su reincorporación al cargo de detective “en el mismo lugar de trabajo en el mismo horario y bajo las mismas condiciones.”.

II ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA             En la oportunidad de presentar informes, la abogada N.J.M.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.270, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, expuso:

            En primer lugar, rechaza el alegato de violación del derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que “la Administración cumplió a cabalidad los requerimientos, trámites y formalidades establecidas en las normas legales y reglamentarias que informan la materia.”.

            Igualmente, señala que “el recurrente ejerció ampliamente su derecho a la defensa, por cuanto en todas las declaraciones rendidas por él, expresó su voluntad libre de coacción y apremio, sobre los hechos ocurridos.”.

            En segundo lugar, con relación al alegato de falso supuesto esgrimido por el recurrente, afirmó haber quedado plenamente demostrado “en el curso de la investigación, que efectivamente su conducta estuvo reñida con los principios que deben ser el norte de un funcionario al servicio de la seguridad del estado, trasgrediendo así los estatutos disciplinarios de la Institución para la cual prestaba servicios.”. En este orden de ideas, indicó que “del análisis realizado a las actas insertas al expediente y a las declaraciones rendidas, existen una serie de contradicciones en cuanto a la versión de los hechos investigados, que el recurrente no pudo aclarar, ni mucho menos desvirtuar las imputaciones respecto a su evidente participación en el mencionado delito contra la propiedad...”.

            Con relación a la denuncia de violación del derecho a la estabilidad laboral del recurrente, señaló la sustituta de la Procuradora General de la República, que dicha garantía “no es absoluta, por cuanto, especialmente en el caso analizado, los funcionarios al servicio de los cuerpos de seguridad del Estado, deben desplegar su conducta dentro de los límites que imponen las normas que informan la materia que los rige, es decir, en este caso quedó plenamente comprobado en autos que el recurrente trasgredió las disposiciones que estaba obligado a cumplir y por tanto originó expresamente la aplicación de la sanción de destitución que le fuera impuesta...”.

            Por último, respecto de la denuncia efectuada por el recurrente según la cual el organismo recurrido se basó en una norma derogada al destituirlo, aduce la representación de la República, que la sentencia Nº 738 de fecha 29 de mayo de 2002 dictada por esta Sala, donde se ordenó la reposición del procedimiento administrativo sancionatorio, dispuso que el instrumento normativo aplicable ratione temporis al caso bajo examen era el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

            Con fundamento en los argumentos anteriores, solicita que se declare improcedente el recurso interpuesto.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

            En la oportunidad de presentar informes, la abogada M.O.P. deF., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, expuso:

            En primer lugar, señala que la Administración aplicó las normas del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial “puesto que así ya lo había determinado la sentencia [SPA Nº 738 del 29 de mayo de 2002]. (...) dicho Reglamento era el que estaba vigente al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la respectiva sanción de destitución.”.

            Con relación a la denuncia de violación del artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo del principio non bis in idem; señala, que “el recurrente fue sometido nuevamente a un procedimiento administrativo disciplinario por los mismos hechos ocurridos en fecha 23 de abril de 1997, en virtud de que (...) esta Sala, declaró el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente PARCIALMENTE CON LUGAR, en el sentido de reponer la causa que se le había seguido (...). (...) en el presente caso, la Administración siguió un nuevo procedimiento disciplinario al recurrente en acatamiento a la decisión Nº 738 de fecha 29 de mayo de 2002...”.

            En cuanto al argumento de que el “Juzgado Décimo Octavo Superior Penal”, revocó el auto de detención del recurrente “por no encontrar indicios de culpabilidad”; señala, que “la jurisprudencia ha establecido que aún cuando ante la justicia ordinaria se esté investigando la conducta de los funcionarios públicos, en los casos en que incurran en hechos punibles de carácter penal, lo anterior no exime a la Administración de abrir un procedimiento disciplinario, con el objeto de calificar la conducta de sus funcionarios y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar.”.

            Finalmente, solicita que el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado sea declarado sin lugar.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.J.G., contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo al no haber sido decidido el recurso jerárquico presentado ante el MINISTRO DE INTERIOR Y JUSTICIA, contra el acto administrativo identificado con el No. DG-012004 del 3 de junio de 2004, que resolvió el recurso de reconsideración y confirmó el Acto Nº DG-0012-2004 del 30 de enero de 2004, dictado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), mediante el cual se le destituyó del cargo de Detective dentro del referido organismo.

En primer lugar, alega el recurrente que la Resolución impugnada violó su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, no hace alusión alguna a cómo se materializó la referida violación, motivo por el cual esta Sala, en principio, debería desechar tal denuncia en virtud de la imposibilidad de suplir los alegatos de la parte recurrente. No obstante, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y sin formalismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, pasa la Sala a revisar si en el procedimiento administrativo que dio lugar al acto recurrido se siguió el debido proceso y se salvaguardó el derecho a la defensa del recurrente.

A tales efectos, es necesario analizar las actas que conforman el expediente administrativo, de lo cual se desprende lo siguiente:

  1. Que en fecha 3 de diciembre de 2002 (folio 142) el Inspector General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) repuso el procedimiento administrativo en contra del ciudadano F.J.G., y ordenó “instruir el expediente nuevamente” en acatamiento de la sentencia No. 738, dictada por esta Sala en fecha 29 de mayo de 2002.

  2. Cursa al folio 152 un acta de fecha 16 de enero de 2003 firmada por el funcionario instructor del procedimiento administrativo, en la cual se deja constancia de la imposibilidad de notificar personalmente al recurrente de la reposición del procedimiento en su contra.

  3. En fecha 20 de enero de 2003 compareció el recurrente ante la Inspectoría de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y, mediante Acta de la misma fecha (folio 156), se dejó constancia de la negativa del recurrente a firmar la notificación del inicio del procedimiento administrativo.

  4. En fecha 4 de febrero de 2003 (folio 157) la Inspectoría General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), ordenó la publicación de la notificación del recurrente en un diario de circulación nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, orden que se cumplió el 10 de marzo de 2003, al publicarse la notificación en el diario “El Mundo” (folio 160).

  5. El 24 de marzo de 2003 (folio 161) se ordenó reabrir el lapso probatorio en el procedimiento administrativo, “a los fines de garantizarle al ciudadano GUEDEZ P.F.J., un debido proceso y a que ejerza su derecho a la defensa”. Ante la imposibilidad de la notificación personal, la decisión fue notificada mediante un cartel publicado en el diario “Últimas Noticias” de fecha 12 de julio de 2003 (folio 170).

  6. Cursa al folio 171 un acta firmada por el recurrente en fecha 25 de julio de 2003, en la cual se dejó constancia “que [se] ha impuesto de las actas que conforman el Expediente Administrativo Nº 22311, quedando oficialmente enterado del contenido de cada una de las mismas y encontrándolas conforme firmo la presente”.

  7. El 28 de julio de 2003 (folios 173 y 174) se le tomó “Declaración Informativa” al recurrente y, el 27 de agosto del mismo año, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 177 al 180).

    Ahora bien, esta Sala ha establecido en anteriores oportunidades (vid. sentencias Nos. 2425 y 514 de fechas 30 de octubre de 2001 y 20 de mayo de 2004) que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, lo que significa que las partes, dentro de cualquier proceso (administrativo o judicial) deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus derechos como en la presentación de las pruebas que tienen por objeto acreditarlos.

    De este modo, el debido proceso, como derecho complejo, comprende  tanto la posibilidad de ejercer un cúmulo de otros derechos tales como de defensa, a tener acceso al expediente, a ser oído, el derecho de hacerse parte, a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como el derecho a ser informado de los recursos pertinentes para la impugnación de las decisiones que considere le perjudiquen.

    Aplicando los anteriores razonamientos al caso bajo examen, se evidencia que durante la tramitación del procedimiento administrativo, el ciudadano F.J.G., fue debidamente notificado y pudo exponer los argumentos de hecho y de derecho que, según su criterio, desvirtuaban las imputaciones efectuadas en su contra por la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes a tales efectos.

    Por otra parte, se observa que una vez dictada la Resolución No. DG-0012-2004 mediante la cual se le destituyó del cargo de detective adscrito a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, el actor hizo uso de los recursos administrativos previstos por la Ley para atacar la referida decisión. En efecto, se evidencia que el recurrente ejerció el recurso de reconsideración (folios 17 al 19 de la pieza principal del expediente) y luego recurso jerárquico (folios 37 al 39 de la pieza principal el expediente), antes de incoar el recurso contencioso administrativo de nulidad ante esta Sala (folios 1 al 4 de la pieza principal del expediente).

    En virtud de las razones antes expuestas, se desecha la denuncia de violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

    En segundo lugar, expone el recurrente que la Resolución impugnada se fundamentó en una norma derogada, como lo es el artículo 12 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, relativo a las faltas contra la obediencia debida, cuando lo correcto era, según su criterio, que la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) aplicara las normas contenidas en la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    En este orden de ideas, el acto recurrido estableció lo siguiente (folio 202 del expediente administrativo):

    Por los razonamientos precedentemente expuestos [se] declar[a] la DESTITUCIÓN del ex funcionario Guédez P.F., (...) por estar incurso en la causal contenida en los literal ‘a’ y ‘d’ del artículo 12 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (sic).

    (Resaltado de la Sala).

    Ahora bien, es necesario indicar que los hechos que dieron motivo a la sanción de destitución impuesta al ciudadano F.J.G., tuvieron lugar el 22 de abril de 1997, motivo por el cual debe ser la normativa vigente para ese momento la que debe tomarse en cuenta a los fines de calificar su conducta e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Sobre este particular debe traerse a colación el precedente jurisprudencial establecido por esta Sala en sentencia No. 1.450, de fecha 12 de julio de 2001, en la que se señaló con relación a la normativa disciplinaria aplicable a los funcionarios de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), lo siguiente:

    las sanciones establecidas en el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) no se encuentran establecidas en una ley preeexistente; y dichos textos, por demás, de rango inferior a la ley, sólo facultaban al Ministro de Relaciones Interiores para dictar, vía actividad administrativa reglamentaria, la organización, competencias y funcionamiento de las dependencias y direcciones de ese despacho ejecutivo, más no para normar, mediante la creación de sanciones, la cuestión disciplinaria interna de una determinada dirección, lo cual conduce, inexorablemente, a concluir que el Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en cuanto a las sanciones allí tipificadas, vulnera el principio de la reserva legal contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En efecto, en su artículo 137, el texto fundamental indica que la Constitución y las leyes definen las atribuciones del poder público y el artículo  49 eiusdem, consagratorio del debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, establece, en su numeral 6, que “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

    Por otra parte, el artículo 156, numeral 32 de la Carta Magna, atribuye al Poder Público Nacional la competencia de legislar en materia de deberes, derechos y garantías constitucionales; y el artículo 187 ibidem otorga a la Asamblea Nacional la facultad exclusiva y la competencia para legislar en dichas materias.

          En consecuencia, conforme a los anteriores razonamientos, deben inaplicarse, por ser contrarias al texto constitucional, las disposiciones del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), que contienen normas sancionatorias no establecidas ni autorizadas por una ley preexistente. Así se establece.

          Sin embargo, no puede ignorar la Sala, dentro del mismo contexto, que el organismo al cual se le aplica el referido reglamento es una institución policial, cuyos miembros están, por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional.

    En este orden, juzga la Sala indispensable preservar, en este caso concreto, la potestad que ejerció la Administración, que la facultaba para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes.

    Ante la evidente inconstitucionalidad que supone la inclusión de sanciones por vía de un texto reglamentario, aspecto que sólo compete consagrar a la Asamblea Nacional en cuanto órgano legislativo facultado en exclusividad para crear y modificar sanciones; y hasta tanto no sea dictada por el órgano legislativo la ley que regule el ámbito disciplinario de los funcionarios de la DISIP, el régimen disciplinario al cual deben sujetarse tanto la Administración como los administrados, será el contemplado por el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual fue dictado el 17 de junio de 1965, de conformidad con normas de rango legal preexistentes a su entrada en vigencia; y por ser la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención un organismo auxiliar de policía judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, ordinal 9° de la Ley de Policía Judicial, a la vez de remitir dicho texto legal, en su artículo 17, la materia de sanciones disciplinarias a un reglamento que no puede ser otro que aquél que norma al Cuerpo Técnico de Policía Judicial; y en fin, porque resulta ineludible establecer y preservar, por razones de conservación del Estado de Derecho y de seguridad jurídica que interesan a toda la colectividad, un marco disciplinario imprescindible a los funcionarios de la DISIP. Así se decide.

    .

    Igualmente, se observa que la sentencia de esta Sala No. 738 de fecha 29 de mayo de 2002, dictada con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurrente, donde se que dispuso la reposición del procedimiento sancionatorio, estableció lo siguiente:

    Conforme con lo anteriormente expuesto la Sala observa que, la entrada en vigencia, el 24 de noviembre de 2001, del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es posterior a los hechos que dieron lugar a la sanción impuesta al recurrente, por lo cual, ratione temporis, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial resulta ser el instrumento normativo aplicable en materia sancionatoria en el presente caso; y el procedimiento administrativo de investigación de los hechos, verificado bajo las normas procedimentales que contiene el Reglamento Interno para la Administración del Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención, DISIP, igualmente resulta aplicable en este caso. Así se declara.

    (Resaltado de esta decisión).

    De lo anterior se colige que la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención aplicó correctamente al recurrente el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ya que era ese cuerpo normativo el que se encontraba vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos que dieron lugar a la sanción de destitución impuesta, aunado al hecho de que ya esta Sala lo había declarado como aplicable en el caso bajo examen.

    En virtud de lo anterior, visto que para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la destitución del recurrente estaba vigente el Reglamento de de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y resultaba aplicable por mandato de esta Sala, resulta forzoso desechar la denuncia bajo examen. Así se declara.

    Por otra parte, alega el recurrente ser falso que haya incurrido en las faltas disciplinarias contenidas en los literales “a” y “d” del artículo 12 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ya que para el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a su destitución, se encontraba “de vacaciones”.

    En este sentido, los literales “a” y “d” del artículo 12 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, disponen lo siguiente:

    Artículo 12 Son faltas contra la obediencia debida:

    a) Incumplir las órdenes relativas al servicio.

    (...)

    d) Omitir la información al superior de hechos que está obligado a poner en conocimiento de la superioridad, o hacerlo con retardo, o no ceñirse a la verdad en la información.

    .

    Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo se evidencia, con relación a los hechos que dieron lugar al inicio del procedimiento administrativo en contra del ciudadano F.J.G., lo siguiente:

  8. Al folio 24, cursa “Acta Policial” de fecha 22 de abril de 1997 suscrita ante la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en la cual se lee la declaración efectuada por el Capitán (GN) M.D.P., para ese entonces Comandante de la Tercera Compañía  Vial, No. 21 de la Guardia Nacional, quien indicó:

    al mensionado(sic) ciudadano [al recurrente] se le incautó cuando se trasladaba por la autopista vía Valencia aproximadamente en el Km. 85, un vehículo marca Toyota Land-Cruisser, techo duro, color blanco, placas AB5960, serial de carrocería FZJ759005529, el referido vehículo se encontraba solicitado por la Comisaría del C.T.P.J. del Oeste en Caracas, según expediente Nro. 873.067, de fecha 22/04/97, por uno de los delitos de robo genérico atraco, el mensionado (sic) Funcionario asi (sic) como vehículo fueron puestos a la orden del C.T.P.J. seccional la V.E.A.. (...).(sic)

    .

  9. Cursa al folio 38, copia certificada de la denuncia formulada por el ciudadano J.R.A.A., en fecha 22 de abril de 1997, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la cual se dejó constancia que el referido ciudadano “manifiesta que sujetos lo despojaron de su celular al igual que de su vehículo abajo descrito. [Placas:] AB5960, [Marca]: Toyota, [Modelo]: Land Cruiser, [Color]: Blanco, [Serial]: 9005529.”

  10. Igualmente, al folio 39 se observa copia del Certificado de Registro de Vehículo solicitado por robo, donde se leen, entre otros, los siguientes datos: “Placa del Vehículo: AB5960 (...) Serial de Carrocería FZJ759005529 Marca TOYOTA, Modelo: TECHO DURO LARG Año 97 Color: BLANCO. (...)”.

  11. Asimismo, cursa al folio 173, declaración testifical rendida por el recurrente ante la Inspectoría General de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en fecha 28 de julio de 2003, en la cual manifestó:

    En fecha 20-04-1997, me encontraba de vacaciones para ese entonces adscrito a la División de Seguridad Interna de esta Institución aproximadamente como a las 07:30 horas de la noche llamé por teléfono al ciudadano C.F., quien yo conocía desde hace tiempo y poseía varios vehículos (...), a fin de que me prestara un vehículo para transportar unos objetos al interior del país (...) me indicó que lo esperara en horas de la mañana en la Avenida Lecuna (...) en la mañana siguiente me hizo entrega de un vehículo Jeep Toyota , color blanco, con sus respectivos papeles y su juego de llaves, trasladándome hacia los lados de S.T. delT. (...) donde busqué a mi padre y los objetos que transportaría a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, luego a la altura del Consejo, cerca de la Victoria, Estado Aragua, fui interceptado por una Comisión de la Guardia Nacional, quienes me pidieron los documentos del vehículo (...) indicándome que dicho  vehículo estaba presuntamente robado (...) y le pedí a los ciudadanos denunciantes que me mostraran la planilla de denuncia...(sic).

    .

    De todo lo anterior se desprende no ser un hecho controvertido que, el día 22 de abril de 1997, el ciudadano F.J.G. fue detenido por la Guardia Nacional cuando transitaba por la Autopista Regional del Centro, a bordo de un vehículo presuntamente robado.

    Asimismo, se evidencia que el recurrente presuntamente había recibido el referido vehículo del ciudadano “C.F.” (folios 173 y 174 del expediente administrativo) o “Carlos Hernández” (folio 32 del expediente administrativo) (sin identificación en autos), sin que se haya demostrado en la tramitación del procedimiento administrativo la veracidad de tal afirmación.

    Del mismo modo se observa que el recurrente realizó declaraciones contradictorias, con relación a las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos que dieron lugar a su detención. Así, por una parte (vto. del folio 32 del expediente administrativo) manifiesta que la solicitud del préstamo del vehículo al ciudadano “Carlos Hernández” se había llevado a cabo “personalmente... cerca de [su] casa, en la calle principal”; y, por la otra, señala (folio 173 del expediente administrativo), que hizo la referida solicitud telefónicamente al ciudadano “C.F.”.

    Igualmente, se evidencia que las declaraciones del recurrente contradicen las declaraciones de su hermana, la ciudadana Bella de la R.G.P., quien señaló (folio 67 y 68, vto. del expediente administrativo) que para el momento de la detención del recurrente su padre no se encontraba acompañándolo, y que éste sólo tuvo conocimiento de la detención del ciudadano F.J.G. el día 23 de abril de 1997, contrariamente a lo señalado por éste último (folio 178, vto.) quien manifestó que para el momento de su detención se encontraba en compañía de su padre.

    De todo lo antes expuesto se colige, que tal y como lo apreció la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en el acto recurrido, el ciudadano F.J.G. con su conducta “alter[ó], distorsion[nó] o enerv[ó] los cometidos e imagen que deben cumplir [los funcionarios adscritos a los cuerpos de seguridad del Estado] y mostrar (...) al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes”.

    Asimismo, quedó suficientemente demostrado que el recurrente ocultó información decisiva para la investigación y tergiversó los hechos ocurridos, omitiendo información relevante, lo que sin duda, constituye una infracción al deber de informar a sus superiores de los hechos de los cuales tenga conocimiento; conducta que se subsume en los literales “a” y “d” del artículo 12 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y lo hacen merecedor de la máxima sanción disciplinaria, es decir,  la destitución del cargo de “Detective” que ostentaba dentro de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP). Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, aduce el recurrente que no pudo haber incurrido en las referidas faltas disciplinarias, ya que para el momento en que ocurrieron los hechos antes narrados se encontraba de “vacaciones”.

    Como quedó evidenciado en el punto anterior, en el caso de autos, el acto contentivo de la sanción se ajusta a los hechos examinados, visto que del mismo acto se desprende claramente que el recurrente fue destituido por los evidentes actos de indisciplina en los que incurrió, dado que la sanción se impone por omitir información al superior sobre hechos de comunicación obligatoria, no ciñéndose a la verdad de estos al momento de rendir declaración.

    A criterio de la Sala, formar parte de un grupo o institución como lo es la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), implica no sólo la sujeción de la conducta al cumplimiento u observancia de leyes, reglamentos, mandatos u órdenes, sino que también comporta el respeto al ciudadano y a la propiedad; significa, además, adaptarse y someterse espontáneamente a la disciplina de la institución en resguardo del orden, de la moral y las buenas costumbres, el respeto hacia sí mismo y hacia los demás, a la puntualidad en el cumplimiento del deber, en el reconocimiento de las obligaciones para con la institución. (vid. sentencias de esta Sala Nos. 1.655 y 92 de fechas 30 de septiembre de 2004 y 19 de enero de 2006).

    Dentro de este marco ético y legal, los funcionarios pertenecientes a los cuerpos policiales y de seguridad del Estado deben poseer una conducta no menos que intachable, de altísima honestidad y sentido del honor, deben ser íntegros y probos, tanto en el cumplimiento de sus funciones como cuando por determinadas razones (vacaciones, reposo médico, etc.) se encuentren separados temporalmente de las mismas.

    En el caso de autos, el recurrente, aunque conciente de sus obligaciones con la Institución Policial, no sólo ocultó la verdad de los hechos en los que se vio comprometido, sino que intentó desvirtuarlos involucrando a terceras personas, con el objeto de evitar ser sancionado, según se desprende de sus propias declaraciones y de las investigaciones llevadas a cabo en sede administrativa.

    En vista de lo anterior, considera la Sala que la conducta del actor, aun cuando alega haberse encontrado de vacaciones para el momento de verificarse el hecho irregular, constituye un acto de indisciplina que merece ser sancionado.

    Cabe destacar, además, que para la fecha en que se dio cumplimiento a la sentencia Nº 738 del 29 de mayo de 2002 y se tramitó nuevamente el procedimiento administrativo en contra del recurrente, éste ya no se encontraba disfrutando de su período vacacional y, como quedó demostrado en el análisis realizado, tuvo perfecto conocimiento de los hechos que se le imputaban, pudiendo ejercer su derecho a la defensa.

    Por las razones antes expuestas, se desecha la denuncia bajo examen. Así se declara.

    En cuarto lugar, denuncia el recurrente que el acto impugnado viola el principio según el cual ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. En este sentido, aduce que “anteriormente [fue] destituido por la misma causa.”.

    Ahora bien, el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio non bis in idem, según el cual “Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

    En orden a lo anterior, esta Sala en otras oportunidades (vid., entre otras, sentencias No. 1755, 2137 y 1585 de fechas 18 de noviembre de 2003, 21 de abril de 2005 y 20 de junio de 2006, respectivamente) ha establecido que el principio non bis in idem constituye un postulado constitucional del cual deriva la imposibilidad de que el Estado juzgue y sancione dos veces a una persona por los mismos hechos y que se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por una misma conducta.

    Aplicando los postulados antes expuestos al caso bajo estudio, se observa que mediante la Resolución No. 836 de fecha 21 de enero de 1999, suscrita por el entonces Ministro de Relaciones Interiores, se confirmó la sanción de destitución impuesta al recurrente por el Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en fecha 23 de abril de 1997, Resolución ministerial que fue recurrida ante esta Sala y declarada nula mediante la ya mencionada sentencia No. 738 del 29 de mayo de 2002, la cual estableció lo siguiente:

    Así pues, se observa que los vicios ocurridos dentro del procedimiento administrativo fueron determinantes para la validez del acto, pues con ellos se ha alterado su contenido, cambiando la voluntad de la propia Administración  y  se ha menoscabado los derechos y garantías del administrado, toda vez que fue sancionado sin la comprobación de los hechos por los cuales fue destituido, con lo cual la Administración violentó de manera flagrante el debido proceso, derecho que comprende que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, tengan  igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos  derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, lo que indubitablemente determina la nulidad del procedimiento administrativo sustanciado y por consiguiente, del acto impugnado.

    Por tanto, esta Sala, vista la declaratoria de nulidad del acto impugnado por no haber cumplido con el procedimiento legalmente establecido, debe declarar parcialmente con lugar el presente recurso y en consecuencia, se repone la causa al estado de que se sustancie nuevamente el procedimiento administrativo que dio lugar a la sanción de destitución. Así se declara.

    .

    De la anterior transcripción se desprende que la Resolución que dio lugar a la destitución del recurrente en el año 1997, fue declarada nula por esta misma Sala, debido a vicios formales que incidieron en la decisión tomada por la Administración, ordenándose, en consecuencia, en esa oportunidad, la reposición de la causa al estado “en que se sustancie nuevamente el procedimiento administrativo que dio lugar a la sanción de destitución.”.

    Sin embargo, la referida sentencia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso de nulidad incoado debido a que “no se analizó la legalidad de la sanción impuesta al recurrente”, razón por la cual se abstuvo de ordenar la reincorporación y subsiguiente pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente.

    Ahora bien, en acatamiento de la sentencia antes mencionada, la Inspectoría General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) en fecha 3 de diciembre de 2002 (folio 142 del expediente administrativo), ordenó la reposición del procedimiento administrativo y la instrucción del expediente respectivo, procedimiento que luego de haberse llevado a cabo salvaguardando los derechos del recurrente, como quedó demostrado, culminó con la imposición de la sanción de destitución del recurrente del cargo de detective dentro del referido Organismo de Seguridad del Estado.

    De todo lo anterior se colige, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, que a éste no se le sancionó dos veces por los mismos hechos, ya que el primer procedimiento seguido en su contra fue declarado nulo por esta Sala, al igual que la Resolución culminatoria que ordenaba su destitución, por resultar violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano F.J.G., motivo por el cual se ordenó su reposición en sede administrativa.

    Con base en las anteriores consideraciones se desecha la denuncia relativa a la violación del principio non bis in idem. Así se declara.

    En otro orden de ideas, señala el recurrente que el 25 de agosto de 1997, el “Juzgado Décimo Octavo Superior en lo Penal” revocó el auto de detención en su contra “no encontrando indicio de responsabilidad.”, denuncia esta que a juicio del recurrente se encuentra estrechamente relacionada con la que fuera resuelta en el punto anterior, relativa al principio non bis in idem.

    Con relación a este alegato, debe reiterarse el criterio sostenido en numerosas decisiones de esta Sala, conforme al cual las sanciones disciplinarias adoptadas en sede administrativa no dependen para su imposición, de la calificación jurídica como delito o falta que la jurisdicción penal otorgue a la comisión del mismo hecho que originó el procedimiento ante la Administración. En efecto, en sentencia Nº 469 de fecha 2 de marzo de 2000 (ratificada, entre otras, por la Nº 431, de fecha 22 de febrero de 2006), la Sala asentó lo siguiente:

     “...un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito.”.

    Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, es claro que la decisión judicial comentada (mediante la cual se absolvió al recurrente de los cargos penales formulados en su contra), es una decisión que puso fin a un procedimiento penal seguido al recurrente y acordada por el órgano jurisdiccional competente; mientras que la decisión que ahora se revisa en el recurso contencioso administrativo de nulidad, forma parte del catálogo de actos administrativos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han clasificado como de tipo disciplinario.

    Sobre este último particular, cabe traer a colación la sentencia No. 2137 de fecha 21 de abril de 2005, en la cual esta Sala dispuso lo siguiente:

    ...es importante reafirmar que no existe confusión alguna en lo que se refiere a la aplicación de una sanción y otra, pues si bien las sanciones disciplinarias comparten la naturaleza sancionatoria que le es propia a las decisiones penales, aquellas se encuentran disociadas de éstas por presentar características muy particulares, como sería fundamentalmente, entre otras, el hecho de excluir cualquier tipo de pena corporal.

    Con ello se insiste en que la decisión penal es una y la administrativa otra, con procedimientos y sanciones específicamente regulados dentro del campo jurídico al cual pertenece cada una de ellas, y por tanto, independientes una de la otra; razones éstas que inducen a esta Sala a desestimar el alegato según el cual existe violación del principio non bis in idem, por considerar infundado este planteamiento.

    .

    En virtud de las consideraciones precedentes, se desecha la denuncia bajo examen. Así se declara.

    Por último, denuncia el recurrente que la resolución por medio de la cual se le destituye del cargo de detective dentro de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) “viola [su] estabilidad laboral absoluta.”.

    En tal sentido, considera la Sala necesario reiterar (vid. sentencia No. 761 de fecha 1 ° de julio de 2004), que los actos disciplinarios no pueden considerarse en si mismos como violatorios del derecho al trabajo. En efecto, la decisión de la Administración de destituir a un funcionario es la consecuencia inmediata de un procedimiento disciplinario abierto, con fundamento en la detección de infracciones en las cuales se encuentra incurso, incompatibles con el cargo desempeñado.

    Ahora bien, cuando la ley describe una conducta como ilícito disciplinario y establece una sanción para ella, tras comprobar su verificación por parte de los sujetos a los cuales va dirigida dicha norma, no puede considerarse la aplicación de dicha consecuencia jurídica como una violación del derecho a la estabilidad en el trabajo (cuando la sanción sea la destitución), toda vez resulta inaceptable que en aras de la protección constitucional al trabajo, la Administración no sancionase la conducta de quienes incurran en hechos ilícitos. Por lo tanto, salvo que se compruebe la existencia de un falso supuesto de hecho o de derecho, la separación del funcionario de su cargo constituirá simplemente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma.

    En el caso de autos, el recurrente fue destituido del cargo que desempeñaba en la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), luego de que este Organismo verificara la comisión de faltas disciplinarias que traía aparejada como consecuencia jurídica la sanción de destitución, razón por la cual su estabilidad resultó afectada por su irregular conducta y no como él lo afirmó, por obra de la actuación administrativa plasmada en la Resolución comentada.

    Como consecuencia de lo expuesto, resulta improcedente el argumento de violación del derecho al trabajo. Así se declara.

    Desechados como han sido todos los vicios alegados por el recurrente, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, así como la solicitud de reincorporación y el pago de los salarios dejados de percibir. Así se declara.

    V DECISIÓN Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano F.J.G., contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo al no haber sido decidido el recurso jerárquico presentado ante el MINISTRO DE INTERIOR Y JUSTICIA, contra el acto administrativo identificado con el No. DG-012004 del 3 de junio de 2004.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente administrativo y archívese el judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA                                             

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En ocho (08) de noviembre del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02455.

    La Secretaria,

                                                                                                S.Y.G.

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