Sentencia nº 155 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Abril de 2003

Fecha de Resolución25 de Abril de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteRafael Pérez Perdomo
ProcedimientoExtradición

Magistrado Ponente Doctor R.P.P..

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, en fecha 20 de enero de 2003, solicitó de este Tribunal Supremo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la extradición del ciudadano É.B.C., nacido en Cúcuta, República de Colombia y con cédula de ciudadanía número 13.490.678, con ocasión de una investigación que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y agavillamiento, previstos en los artículos 457, en relación con el 460, y 287 del Código Penal y robo agravado de vehículo automotor, previsto en el artículo 6 numerales 2, 3, 4, 5 y 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Los hechos, por los cuales se solicita la extradición del nombrado ciudadano, son los siguientes: El día 4 de enero de 2002, en la empresa Blindados de Oriente, situada en la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se recibió una llamada telefónica de la ciudadana C.J.B.J., concubina de uno de los trabajadores de la empresa (E.J.R.E.), manifestando que tenía un sangramiento vaginal y que se encontraba muy mal, debido a su embarazo. Al recibir el mensaje, su concubino tomó uno de los vehículos de la empresa (el mismo que luego utilizaron para darse a la fuga, después de haber cometido el delito de robo) y se dirigió a su casa. Al llegar a su residencia, salieron del baño y de la cocina varios individuos, manifestándole que si no colaboraba con ellos en el robo de la empresa donde trabajaba, atentarían contra él y su familia, motivo por el cual éste accedió. Una vez en la Empresa un grupo de aproximadamente veinte personas lograron entrar a la misma con la ayuda de E.J.R.E., apoderándose de cuatro mil setenta millones trescientos trece mil setecientos trece bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 4.070.313.707,35) . Una vez realizadas las investigaciones se demostró que E.J.R.E., así como otros trabajadores de la referida empresa, estaban involucrados en el robo y que el cabecilla de la banda era un sujeto de nombre É.E.R.M.. Posteriormente se determinó (luego de las averiguaciones realizadas por el Ministerio Público y los órganos de investigación del Estado), que la identidad de E.E.R.M. era falsa y que su verdadero nombre es É.B.C.. Para el momento, en que fue descubierta su falsa identidad, el ciudadano E.B.C., se encontraba fuera del país, según informe presentado por la oficina de INTERPOL-Bogotá a la oficina de INTERPOL-Venezuela.

En fecha 31 de enero de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Doctor R.P.P..

Notificado el ciudadano Fiscal General de la República acerca de la extradición solicitada del ciudadano É.B.C., en fecha 25 de marzo de 2003, el alto funcionario emitió opinión en el sentido de la no procedencia de la misma.

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, solicita a este alto Tribunal la extradición del ciudadano É.B.C., en base a los siguientes elementos de convicción:

  1. - Información procedente de la oficina de INTERPOL-Bogotá, Colombia, a la oficina de INTERPOL- Caracas, Venezuela, en la que se deja constancia que el ciudadano É.B.C. se encuentra en la República de Colombia.

  2. - Solicitud de extradición del ciudadano É.B.C., presentada ante el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, por los abogados A.M.C., O.J.D. y N.J.M., Fiscales Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal Trigésimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia plena, y el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, respectivamente.

  3. - Orden de captura en contra del ciudadano É.B.C. dictada por el mencionado Juzgado.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia o no de la referida solicitud extradicional, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento al respecto, lo cual hace de acuerdo con las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 285, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. El Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, en su artículo 283, faculta al Ministerio Público, a realizar las debidas investigaciones, y una vez concluidas las mismas, si la investigación proporciona elementos serios presentará la acusación correspondiente, caso contrario podrá ordenar el archivo (artículo 315 ejusdem) o solicitar el sobreseimiento (artículo 320 del mismo Código).

El artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal requiere, como condición para la procedencia de la extradición activa, la noticia de que el extraditable se encuentre en país extranjero, que el Ministerio Público haya presentado la acusación contra él y el juez de control hubiera dictado una medida cautelar de privación de libertad, situaciones estas que no han tenido lugar en el presente caso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala, considera la improcedencia, en este momento, de la solicitud de extradición del ciudadano É.B.C., ya que no concurren los requisitos exigidos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala, en atención de las razones expuestas, considera procedente pasar las actuaciones al Ministerio Público a los fines conducentes.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ordena remitir las actuaciones al Ministerio Público a los fines de ley.

Se ordena remitir el expediente al Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 25 días del mes de ABRIL de 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala, (Encargado)

R.P.P. PONENTE

La Vicepresidenta, (Encargada)

B.R.M.D.L. El Magistrado Suplente,

BELTRÁN E.H.C. La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

RPP/ma

E-2003-032

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