Decisión nº 056-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Julio de 2010

Fecha de Resolución28 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2009-000676.- Sentencia No. 056/2010.-

En fecha 18 de noviembre de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos M.M., B.A.R. y J.I.E., abogados inscritos en el IPSA bajo los Nros. 58.461, 66.275 y 130.506, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente DIAGEO VENEZUELA, C.A. (DIAGEO), contra de la Resolución Nro. SNAT/INA/GAP/APLPP/AA/2009/0521 de fecha 14 de octubre de 2009, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), que impone multa por monto de Bs. 48.998,40 y exige pago por impuesto de importación por Bs 24.499,20 y Bs 1.224,96 por Tasa por Servicio de Aduanas y 20.818,79 por impuesto al Valor Agregado, así como pena de comiso sobre las mercancía importada.

En horas de despacho del día 20 de noviembre de 20 09, se ordenó formar expediente asignado con el No. AP41-U-2009-000676, la notificación de los ciudadanos Procurador General, Fiscal General de la República, y a la Administración Tributaria, a quien se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria No. 009/2010, de fecha 22 de enero de 2010, se admitió el referido recurso; y, en esa misma oportunidad, fueron recibidos los antecedentes administrativos. Seguidamente, se declaró, ope legis, la causa abierta a pruebas.

Luego de la ratificación que hiciera la parte recurrente, de la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, se abrió cuaderno separado, signado con el No. AF44-X-2010-000001, ésta en fecha 27 de enero de 2010, fue declarada improcedente.

Durante la causa abierta a pruebas, la representación judicial de la recurrente reprodujo el mérito favorable de los autos.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo, el 23 de abril de 2010, los ciudadanos J.P.A., abogado, matrícula IPSA No. 33.487, Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y N.B., apoderada judicial de la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 112.768, quienes consignaron sus respectivas conclusiones escritas.

Transcurrido el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, durante el cual hizo uso de ese derecho la parte actora, mediante auto del 06 de mayo de 2010, el Tribunal dijo “Vistos” y pasa a dictar sentencia.

Al efecto, observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 2009, la sociedad mercantil DIAGEO VENEZUELA, C.A., (folio 115 del expediente) solicita, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT (Área de Licores), autorización para el reetiquetado y adherimiento de 3000 cajas de Whisky J.W.B.L. 750 ml., 60 cajas de Ron Cacique Antiguo, con etiquetas de la Zona Libre de Paraguaná a etiquetas de la I.d.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, haciendo mención de lo siguiente:

Dicho reproceso se hará en nuestras instalaciones ubicadas en Paraguaná, Estado Falcón, bajo su supervisión

.

En respuesta a dicho requerimiento, el 18 de agosto de 2008 (folio 118), se levantó el Acta de Inicio de Reetiquetado No. SNAT-INTI-GRTIRCO-DR-AL-2009-03 de la anterior mercancía, dejando constancia que:

2.- De las botellas Reetiquetadas, se tomarán TRES (3) muestras de cada una de las especies.

3.- De las mismas se enviarán a la I.d.M.P., y con su respectiva acta de Circulación (sic) previamente autorizado por el SENIAT.

4.- Esta mercancía es procedente de Ámsterdam, según consta en documentación presentada y revisada en la Aduana Principal de Las Piedras, para su nacionalización por parte de la Empresa Diageo Venezuela, cumpliendo así cabalmente con todos los requisitos exigidos por la ley

.-

Posteriormente, el 04 de septiembre de 2009 (folio 117), mediante Acta de Reetiquetado I.d.M., signada con el No. SNAT-INTI-GRTIRCO-DR-AL-2009-05, se dejó constancia del producto reetiquetado Zona Libre de Paraguaná a I.d.M.d. 500 cajas de Whisky JW Blanck, “De un total de producto autorizado para ser enviado a la (sic) Puerto libre i.d.M. por 3000 cajas (sic) queda un saldo de 2000 cajas por enviar, las cuales saldrán parcialmente”.

Luego, el 09 de septiembre de 2009 (folio 116), fue expedida el Acta de Circulación de Especies Alcohólicas No. SNAT-INTI-GRTIRCO-DR-AL-2009-09, autorizando la salida de las prenombradas cajas, desde la Zona F.d.P. para el reetiquetado en la I.d.M..

Así, el 10 de septiembre de 2009, fue expedida el Acta de Retención Preventiva SNAT/GAP/APLPP/PCA/2009 (folio 103), de esos productos, contenidas en un camión marca Ford Carga 1727, Placa A11AE1N, previo Informe suscrito por la funcionaria actuante M.J.R., C.I. No. 15.980.661, dejando constancia del reemplazo del precinto 802643 por un nuevo precinto VE020827 SENIAT, debido a la presentación insuficiente de la documentación exigida.

Por su parte, el 14 de septiembre de 2009, la empresa Técnicos Aduaneros S.A., en representación de Diageo Venezuela, C.A., solicitan la reconsideración de la anterior actuación y proponen la “…liberación del vehículo con la carga descrita, a fin de que regrese a su punto de origen para así proceder a elaborar y consignar la respectiva solicitud de T.A. de acuerdo a lo previsto en el artículo 74 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y garantizar la mercancías (sic) de acuerdo al artículo 45 de la Ley Orgánica de Aduana”

Finalmente, como consecuencia de la sustanciación del expediente, el 14 de octubre de 2009, la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná, libró la Decisión Administrativa No. SNAT/INA/GAP/APLPP7AAJ7200970521, “…al pretender extraer `LA MERCANCIA` del Régimen Especial Territorial de la Zona Libre de Paraguaná al resto del territorio nacional, sin cumplir con los procedimientos aduaneros previstos para ello en la legislación especial que regula rigurosamente a las operaciones aduaneras, y que han quedado señalados precedentemente; y también lo coloca dentro de los supuestos fácticos estatuidos en el Parágrafo Segundo del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas…”

En virtud de ello, imponen la sanción de multa de Bs. 48.998,40, que representan el doble de los impuestos de importación legalmente causados de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la citada Ley y exigen la cancelación de los gravámenes aduaneros que comportan la operación aduanera respectiva de la nacionalización de la mercancía retenida, que alcanzan la cantidad de Bs. 24.999,20 de impuestos de importación; Bs. 1.124,96 de Tasa por Servicio de Aduanas y Bs.20.818,79 de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 3, 82 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas. Asimismo, aplicó pena de comiso a la mercancía consistente en 500 cajas de Whisky JW Black, para un total de 6000 botellas, a tenor de lo contemplado en el artículo 130 eiusdem.

Inconforme con esa decisión, la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A., ejerció formal recurso contencioso tributario, objeto de la presente decisión.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

En primer lugar, denuncia la representación judicial de la parte actora, la violación del derecho a la defensa, al no habérsele otorgado una oportunidad para producir sus defensas en el proceso antes de su ejecución, calificando la actuación de las autoridades aduaneras como confiscatorias; de orden inconstitucional, según mandato del artículo 116 del Texto Fundamental; y, por ende, se generó un acto viciado de nulidad absoluta, de conformidad con los numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictada en ausencia del procedimiento legalmente establecido y por funcionarios manifiestamente incompetentes, dado que dicha pena sólo podría haber sido impuesta por el órgano judicial.

Señala que la decisión impugnada se fundamenta en un falso supuesto, por cuanto considera aplicable a los supuestos de incumplimiento de condiciones y términos de los puertos libres, la pena de comiso prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas; y tal supuesto, aduce, conllevaría la violación de principios constitucionales, como el mencionado supra, al despojar a DIAGEO de su propiedad, sin norma legal que sustente su proceder.

De acuerdo con todo lo aquí expuesto, se evidencia en la situación sometida al análisis de ese Tribunal, la procedencia de la aplicación del principio de confianza legítima, en el supuesto negado de que efectivamente hubiera que cumplir ciertos requisitos para el traslado de mercancías entre puertos libres. En tal caso, la Administración Tributaria debió (i) aplicar su nuevo criterio para sucesivas movilizaciones de mercancías o (ii) a todo evento, otorgar un plazo para la regularización de la situación, permitiéndole a DIAGEO presenta la Declaración de T.A. y la fianza respectiva, pero en ningún caso, liquidar los tributos y sanciones, menos aun imponer pena de comiso sobre los bienes movilizados

. (Subrayado y negrillas de la transcripción).

Agrega para su defensa, que atendiendo al principio de mínima intervención y a la lectura literal de lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas, el eventual incumplimiento de las condiciones para el traslado de las mercancías entre puertos libres, en todo caso determinará la liquidación de los tributos aduaneros, los intereses y multa prevista en el artículo 115 eiusdem, pero en ningún caso pena de comiso.

En el escrito de informes, la recurrente ratifica los anteriores argumentos. Y, en el acto de observación a las conclusiones escritas aportadas por su contraparte, difiere de la eximente de costas procesales a la República, señalada por el abogado del ente tributario, fundamentada en la sentencia No. 1238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto dicho criterio no puede extenderse a la materia tributaria.

2) De la Administración Tributaria:

Siendo la oportunidad de informes, el ciudadano J.P.A., Abogado Sustituto de la Procuradora General de la República, confirma la actuación de su mandante e insiste en la determinación aplicada, toda vez que al egreso de la mercancía retenida de la Zona Libre de Paraguaná, específicamente en el Punto de Control Aduanero Casarapa, se presentó una documentación insuficiente para realizar el trámite aduanero de la mercancía controvertida del presente recurso.

Destaca que toda mercancía susceptible de ser desaduanizada con los beneficios fiscales de este territorio fiscal y que se pretenda llevar a otra zona aduanera especial, como lo es el Puerto Libre de Nueva Esparta, debe ser objeto de una Declaración de T.A. desde el punto de partida hasta su llegada, suspendiéndose el pago de los gravámenes respectivos, los cuales debían ser garantizados hasta el arribo de la mercancía a su destino final.

Advierte, con apoyo del Informe Técnico S/N de fecha 07 de octubre de 2009, que según Declaración Única de Aduanas C No. 5730 de fecha 23 de septiembre de 2008, consignada a nombre de DIAGEO VENEZUELA, C.A., estaban exenta del pago de los impuestos de importación, impuesto al valor agregado, y los impuestos establecidos en la Ley de Especies Alcohólicas, pagando únicamente la tasa por servicio de aduanas. Por lo tanto, la mercancía se encontraba bajo un Régimen Territorial Aduanero Especial, cuya finalidad, según esa documento, era para ser consumida dentro del dicho territorio, por lo cual no podría circular libremente dentro del territorio nacional; y, para ser trasladada a otro Régimen Aduanero Especial, debía cumplir con lo dispuesto por los artículos 40 al 48 de la Ley Orgánica de Aduanas, 74 al 77 y del 117 al 127 de su Reglamento.

Respecto a la pretendida violación al derecho a la defensa y a la indefensión grave sustentadas por la recurrente, el abogado de la República discrepa de esa afirmación por cuanto para la realización de los diversos trámites afines con esta operación aduanera contaba con el agente autorizado denominado Técnicos Aduaneros, S.A. (TASA), quien voluntariamente consignó la mencionada declaración No. 5730.

Luego de describir los acontecimientos sucedidos en el caso de autos, el ente tributario resalta, que si bien es cierto la consignataria de la mercancía contaba con el Acta de Inicio de Reetiquetado, con el Acta de Reetiquetado I.d.M. y el Acta de Circulación de Especies Alcohólicas, toda esa documentación no la habilitaba para realizar el t.a. legalmente del producto importado; puesto que dichos recaudos, en todo caso, expresan conformidad con las actuaciones allí contenidas, no constituyendo los documentos idóneos para el t.a., pues era necesaria la declaración de t.a. y la garantía para el traslado de la misma, establecido en los dispositivos antes citados.

Por otra parte, atinente a la incompetencia del funcionario emisor de la pena de comiso, señalar que la misma fue aplicada por falta de cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios, sustentada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas y suscrita por el Gerente de la Aduana Principal Piedras Paraguaná del SENIAT, como autoridad competente de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 130 eiusdem.

Inherente al vicio de falso supuesto sostenido por la recurrente, confirma sus anteriores defensas, respaldando el procedimiento aplicado por las autoridades aduaneras ajustado a la normativa establecida, al pretender llevar las 500 cajas de whisky importadas de un puerto libre a otro, sin la declaración de t.a..

Finalmente, solicita se le exima de costas procesales a la República, a tenor del criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R..

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A.l.a.d. las partes y los recaudos cursantes en el presente expediente, esta Juzgadora define la litis de esta causa en determinar la legalidad de la Resolución No. SNAT/INA/GAP/APLPP/AA/2009/0521 de fecha 14 de octubre de 2009, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del S.E.N.I.A.T., contentiva de impuestos de importación, tasa de servicio de aduanas e impuesto al valor agregado, así como el comiso de la totalidad de la referida mercancía.

Sin embargo, como punto previo, debe referirse este Tribunal a la actuación de la Administración Tributaria, materializada en el Acta de Retención Preventiva S/N de fecha 10 de septiembre de 2009, de la mercancía contenida en la cantidad de 6000 botellas de whisky JW Black Label de 0,75 ml., ubicadas en la Zona F.d.P., las cuales pretendía la empresa DIAGEO, C.A., trasladarlas al Puerto Libre de la I.d.M., Nueva Esparta; y, en la salida, fueron éstas retenidas, así como el camión que la transportaba al no poseer la Declaración de T.A., consagrada en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Aduanas.

Por su parte, la recurrente aduce la violación del derecho a la defensa y a la no confiscación, el falso supuesto de ese acto administrativo y la violación al principio de la confianza legítima y la representación de la República, insiste en la presentación insuficiente la documentación requerida y la causa del proceder de su mandataria como consecuencia de la Declaración Única de Aduanas C No. 5730 de fecha 23 de septiembre de 2008, consignada a nombre de DIAGEO VENEZUELA, C.A., por sus agentes aduanales.

Ahora bien, con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa ha señalado o siguiente:

El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos.

(sentencia de esta Sala de fecha 7-11-85, caso Cavelba SA vs. República).

En este orden de ideas, se observa que el traslado de la mercancía in conmento desde el Puerto Libre de Paraguaná hasta la Zona Franca de la I.d.M., debe cumplir con los artículos 40 al 48 de la Ley Orgánica de Aduanas; 74 al 77 y del 117 al 127 de su Reglamento; los cuales a los solos efectos ilustrativos se transcribirán aquellos que tengan pertinencia con el caso de autos.

Artículo 40.- El Reglamento señalará los tipos de tránsito y las formalidades y requisitos que deben cumplirse con ocasión de dicha operación.

Artículo 41.- No podrán ser objeto de tránsito las mercancías inflamables, explosivos, de importación prohibida, las que expresamente señale el Ministerio de Hacienda y las indicadas en las Leyes especiales. No obstante, en casos especiales debidamente justificados el Jefe de Administración Aduanera podrá autorizar el tránsito de los efectos indicados tomando las previsiones conforme lo establezca el Reglamento. Si las mercancías de tránsito a través del Territorio Nacional estuviera a la vez sometidas a restricciones a la importación, deberá darse cumplimiento a estas últimas antes del ingreso. (Subrayado del Tribunal).

Artículo 45.- Cuando el tránsito se efectúe a través del territorio aduanero nacional, los consignatarios deberán presentar garantía a fin de asegurar la salida de los efectos hacia su lugar de destino. El Reglamento señalará las normas relativas a la mencionada garantía.

Artículo 46.- Las mercancías de importación, exportación o tránsito podrán ser objeto de transbordo en aduanas nacionales habilitadas para dichas operaciones, mediante cumplimiento de las disposiciones que señale el Reglamento.

Artículo 74.-Las mercancías enviadas desde una oficina aduanera de origen o entrada a una oficina aduanera interior o de salida, deberán estar amparadas por el documento de declaración de tránsito, en el cual se indicará la ruta que deberá seguir el transporte respectivo. (Subrayado del Tribunal).

Articulo 77.-La autoridad aduanera del punto de destino de las mercancías, una vez concluida la operación de tránsito regulado en los artículos anteriores, estampará en los respectivos documentos de declaración de tránsito, la constancia de conformidad, y devolverá un ejemplar de los mismos a la oficina aduanera donde se constituyó la garantía a los fines de la liberación correspondiente.

Articulo 177.- Se entiende por t.a., a los efectos del artículo 34 de la Ley, el régimen aduanero aplicable a las mercancías transportadas de una oficina aduanera a otra, bajo control aduanero.

Se entiende por operación de t.a., el transporte de mercancías desde una oficina aduanera de partida a una de destino, bajo el régimen de t.a.. A estos fines, se entiende por aduana de partida, la oficina aduanera por donde comienza la operación de tránsito; por aduana de paso, toda oficina aduanera por donde transiten las mercancías en el curso de la operación de t.a.; y por aduana de destino, la oficina aduanera donde termina la operación de tránsito.

Artículo 120.- Toda persona natural o jurídica interesada en efectuar operaciones de tránsito, estará obligada a prestar en la aduana de entrada de las mercancías, garantía que cubra suficientemente sus obligaciones a satisfacción de la administración. En los casos de t.a. a través del territorio aduanero nacional, la garantía será prestada en nombre y por cuenta del consignatario, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley. Dicha garantía se liberará cuando las mercancías salgan del país o sean entregadas en la aduana de destino cuando ésta sea nacional.

Artículo 121.- El interesado en realizar la operación de t.a. deberá entregar en la aduana de entrada, cuando lleguen las mercancías al país, la declaración de t.a. a que se refiere el artículo 74, junto con los demás documentos relativos al cargamento. Omissis (Subrayado del Tribunal).

De la lectura de la normativa transcrita, puede resumirse la imponderable exigencia y consignación de la declaración del t.a. de mercancías sometidas al traslado de una oficina aduanera a otra, bajo el control del ente aduanero, previa garantía para asegurar la salida de los efectos hacia su lugar de destino, así como el contenido de ese documento y los lineamientos a seguir por parte del usuario-contribuyente que vaya a realizar estas operaciones, desde el punto de partida hasta el territorio aduanero especial elegido.

En tal sentido, de los argumentos expuestos por la recurrente en el escrito inicial se observa: que dicho documento, no fue aportado por DIAGEO VENEZUELA, C.A., al momento del egreso de la mercancía de la Zona F.d.P., más aun cuando tampoco había sido garantizada o afianzada esa operación, siendo necesario que dicha mercancía fue ingresada bajo el Régimen Especial Aduanero de la Zona Libre de Paaguaná según Declaración Unica de Aduanas (DUA) No. C 5703 de fecha 23 de septiembre de 2009, estando exenta del pago de los impuestos de Importación, Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los impuestos establecidos en la Ley sobre Especies Alcohólicas, cancelando solamente la tasa por servicios de Aduanas (Véase Informe Técnico, folio 207); es decir, ciertamente, fueron insuficientes los recaudos presentados en la oficina de control de resguardo de Casarapa de la Aduana Principal Las Piedras de Paraguaná, pues en la oportunidad del levantamiento del Acta Preventiva S/N, el 10 de septiembre de 2009 y el informe suscrito por la funcionaria M.J.R., (folio 111), sólo fueron aportados Actas de Inicio de Reetiquetado, Actas de Reetiquetado I.d.M., Acta de Circulación de Especies Alcohólicas y Nota de Entrega .(VER EL INFORME PAG. 111). Documentos estos que individualmente no pueden ser considerados como Declaración de T.A..

Como puede apreciarse, efectivamente, la recurrente incumplió con las obligaciones y condiciones bajo las cuales obtuvo la suspensión temporal del pago de los tributos respectivos al no presentar, a la salida de la aduana la declaración aduanera de tránsito, en virtud de las condiciones especiales a la cuales se encontraba sometida la mercancía para su traslado a otra oficina aduanera interior o de salida; por lo tanto, se encuentra ajustada a derecho la sanción aplicada por este concepto y no existe el vicio falso supuesto, alegada por la recurrente. Así se decide.

Resuelto como ha sido el punto anterior, debe referirse este Tribunal a revisar la legalidad de la Resolución No.SNAT/INA/APLPP/AAJ/2009/521.

Ahora bien, luego de la retención preventiva de la mercancía in conmento, el 14 de septiembre de 2009, la empresa recurrente solicita se proceda a elaborar la referida declaración de t.a., de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 del Reglamento de la Ley de Aduanas y garantizar la mercancía, conforme lo dispuesto en el artículo 45 de dicha Ley; obteniendo como respuesta, la imposición de las sanciones pecuniarias y de comiso.

Sin embargo, como consecuencia de la decisión de las autoridades aduaneras, la contribuyente no sólo pagó la multa impuesta (Bs. 48.998,40), sino también la tasa de servicio de aduana-SENIAT (Bs. 612,48), el impuesto a las importaciones ordinarias (Bs. 24.499,20), el impuesto al valor agregado sobre la importación de bienes y servicios (Bs.20.818,79) y la tasa de servicio de aduana-Tesorería Nacional (Bs. 612,48), según se observa de la Planilla de Pago No. 0994357760 de fecha 17 de noviembre de 2009, cursante al folio 93 del expediente.

En consecuencia, con esa operación efectuada por la recurrente, la mercancía en discusión fue nacionalizada, atendiendo el dispositivo del artículo 30 de la Ley Orgánica de Aduanas pues cumplió con todos los requisitos para colocarla en disposición de ingresar, sin limitación alguna, al territorio nacional.

De esta manera, por cuanto la mercancía retenida ya no requiere la declaración de t.a. para su traslado, ni es de prohibida importación, reservada, sometida a restricciones, registros u otros requisitos arancelarios, mucho menos de tipo sanitario, según se aprecia de los autos, es susceptible de ser destinada a cualquier parte del territorio nacional, según disponga su propietaria la empresa DIAGEO, C.A., es forzoso concluir el deber inexorable de las autoridades de la Aduana de Las Piedras-Paraguaná de proceder a la entrega de la mercancía, consistente en 500 cajas de wisky JW Black, para un total de 6.000 botellas, conforme lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se decide.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa DIAGEO VENEZUELA, C.A. (DIAGEO), contra de la Resolución Nro. SNAT/INA/GAP/APLPP/AA/2009/0521 de fecha 14 de octubre de 2009, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Las Piedras-Paraguaná del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), que impone multa por monto de Bs. 48.998,40 y exige pago por impuesto de de importación por Bs 24.499,20 y Bs 1.224,96 por Tasa por Servicio de Aduanas y 20.818,79 por Impuesto al Valor Agregado, así como pena de comiso sobre las mercancía importada; y, en virtud de la presente decisión:

.Primero: Se confirma la sanción impuesta de Bs. 48.998,40.

Segundo

Se ordena la entrega de la mercancía retenida.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes debido a que ninguna de ellas fue totalmente vencida en esta controversia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República y a la recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de 2010.- Alos 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 9:20 a.m.

La Secretaria,

K.U..-

Asunto No. AP41-U-2009-000676.-

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