Sentencia nº 2866 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 25 de noviembre de 2003, el abogado A.B.B. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.498, actuando en su carácter de apoderado judicial de DIARIO EL UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de febrero de 1993, bajo el Nº 44, tomo 39-A-Pro, cuya última modificación consta de acta inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la mencionada Circunscripción Judicial, el 27 de agosto de 1997, bajo el Nº 15, tomo 146-A-Qto., solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión del fallo Nº 651 del 7 de noviembre de 2003, dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En la oportunidad señalada se dio cuenta en la Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

  1. - En el juicio seguido por C.P. C.A., por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, contra DIARIO EL UNIVERSAL C.A., el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por sentencia proferida el 14 de abril de 1999, en su dispositivo, declaró sin lugar la reconvención por resolución de contrato planteada por la parte demandada; declaró sin lugar la excepción non adimpleti contractus, también opuesta por la parte demandada; declaró con lugar la demanda y, en consecuencia, condenó a los demandados a cumplir con el contrato así como al pago de los daños y perjuicios que resultaren determinados en la experticia complementaria del fallo.

  2. - Contra el fallo de primera instancia, el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.692, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ejerció recurso de apelación. El 30 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y en su parte dispositiva expresó lo siguiente:

    SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la Excepción Non Adimpleti Contractus opuesta por la parte demandada, ‘Diario EL UNIVERSAL, C.A.’, en contra de la actora C.P., C.A., TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención formulada por la parte accionada en contra de la actora a través de la cual intentó la Acción de Resolución de Contrato cuyo cumplimiento accionaba la parte actora; y, en consecuencia, Sin (sic) lugar los Daños y Perjuicios pretendidos en dicha acción reconvencional. CUARTO: Se declara SIN LUGAR al (sic) pago de la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 52.177.058,94), pretendidos por la parte accionada en la misma oportunidad de reconvenir. QUINTO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la Sociedad de Comercio C.P., C.A. en contra de la empresa ‘DIARIO EL UNIVERSAL, C.A’, ambas partes suficientemente identificadas en la primera parte de este fallo; y en consecuencia, se condena a la parte demandada a dar cumplimiento al contrato de fecha 08-12-1.993, celebrado con la parte actora. SEXTO: Como consecuencia de la declaratoria CON LUGAR de la demanda por cumplimiento de contrato, SE CONDENA a la parte demandada Diario ‘EL UNIVERSAL, C.A.’ a pagarle a la parte actora, C.P., C.A. los Daños y Perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones contractuales, los cuales serán estimados mediante Experticia Complementaria del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual los expertos que resulten designados tomarán en consideración lo que al respecto estableció el A-quo, en el dispositivo de su fallo, lo cual comparte esta Alzada y la hace suya, en ...SÉPTIMO: (sic) Queda así MODIFICADA la sentencia apelada de fecha 14-04-99, sin la condenatoria en costas a la parte apelante, dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo pautado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil...

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  3. - Contra la decisión antes referida, el 2 de diciembre de 1999, los apoderados judiciales de la parte demandada anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido, sustanciado y decidido por sentencia dictada el 7 de noviembre de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto.

    II DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

    El apoderado judicial de la accionante fundamentó su solicitud de revisión en los siguientes aspectos:

    1.- Que, en el contrato celebrado entre las partes del juicio principal, el 8 de diciembre de 1993, que fue el único opuesto a su representada, ésta concedió a C.P. C.A. una línea de crédito hasta por veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) para ser utilizado en el financiamiento exclusivo de “avisos, escritos u otras formas de propaganda o expresión publicitaria, en la Revista Estampas”, sin que su representada haya cedido sus derechos de propiedad intelectual o de dominio total.

    2.- Que, la beneficiaria del crédito no ostentaba derecho alguno sobre porcentajes métricos o espacio de la revista, y que su derecho estaba limitado a la concurrencia del valor de sus publicaciones con el monto de crédito concedido y que, tenía la obligación de cancelar el monto del crédito utilizado, dentro de los plazos establecidos en el ordinal 3º de la Cláusula Primera del contrato.

    3.- Que, sólo por vía escrita podía ser modificado el contrato y que, la parte actora en el juicio principal incurrió en retardo culposo de sus obligaciones y que, pretendió convertir dicho incumplimiento culposo, en un derecho subjetivo que le permitía seguir incumpliendo y, de manera simultánea, exigir el cumplimiento por parte de su representada de las obligaciones establecidas en el contrato y que, por ello, su representada dio por terminado el contrato.

    4.- Que, C.P. C.A. jamás hizo uso de los medios específicos establecidos en el artículo 1.306 del Código Civil (oferta real de pago), para que se produjera la extinción de sus obligaciones y poder restablecer su derecho al crédito aludido.

    5.- Que, C.P. C.A. demandó a su representada por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato celebrado el 8 de diciembre de 1993, y no demandó el cumplimiento de alguna modificación del mismo, y su representada dio contestación a la demanda en correspondencia con el documento fundamental que se le opuso, oponiendo la exceptio non adimpleti contractus, debido a los incumplimientos previos de la parte actora y a la importante suma adeudada a la fecha de la introducción del libelo de demanda y, además, propuso reconvención.

    6.- Que, la parte actora en el juicio principal contestó la reconvención pretendiendo aportar hechos nuevos al debate cerrado con la contestación, al pretender ampliar el libelo, alegando que no se adeuda la suma que alegó su representada, que los contratos no pueden resolverse de manera unilateral y que, existía una contradicción entre la acción resolutoria propuesta en la reconvención y la excepción de contrato no cumplido.

    7.- Que, la demanda fue declarada con lugar y sin lugar la reconvención y que, el Tribunal que conoció de la apelación interpuesta por su representada, desestimó el recurso, “aduciendo la Sentenciadora que mi representada debió accionar judicialmente la resolución del contrato en lugar de ponerle fin de manera unilateral” y que, en dicho fallo, se señaló además, que era una práctica reiterada entre las partes que la parte actora pagara con retraso y que, por ello, era un uso acordado por las partes contratantes modificatorio de las condiciones prefijadas originalmente y que, por esta razón, no procedía la exceptio non adimpleti contractus, con lo cual, según alegó, se transgredió el artículo 218 de la Constitución y el artículo 7 del Código Civil al invadir la potestad legislativa que es una función pública privativa de la Asamblea Nacional.

    8.- Que, tanto el Tribunal que conoció en primera instancia del juicio principal, como el que conoció en apelación, “enriquecieron el libelo, empobrecieron la contestación y suplieron a favor de la Accionante efectos derivados de las actividades del monopolio o abuso de la posición de dominio absoluto, al acordar, con grotesca moderación, por lo menos el 95% a favor de la Accionante, transgrediendo los derechos de igualdad y de defensa en perjuicio de mi representada y desacatando jurisprudencia de la Sala, al omitir la presentación del documento fundamental contentivo de la modificación invocada y otorgar a la parte actora el monopolio absoluto sobre la revista Estampas.

    9.- Que, el fallo impugnado, al desestimar el recurso de casación produjo “un efecto convalidatorio del vicio como consecuencia de la desestimación del recurso de casación, que acarrea la infracción del principio de igualdad entre las partes, al llegar a la errática conclusión de que la Accionante no sólo puede incumplir su obligación sino que su incumplimiento tiene el suficiente valor jurídico para exigir el cumplimiento de mi representada, asimilando la culpa a una costumbre aceptada, bajo la tesis de la tolerancia, desmentida por la propia demanda que demandó el cumplimiento de la obligación porque mi representada se negó a cumplir en vista del incumplimiento de la Accionante. Por otra parte, en el fallo recurrido se incurre en el vicio de invertir la posición procesal de las partes, al apreciar a favor de la Accionante la excepción de contrato no cumplido opuesta por mi representada para enervar la pretensión de la Accionante”.

    10.- Que, en el fallo recurrido se incurrió en el vicio de petición de principio, creando indefensión, “toda vez, que habiendo desestimado la primera delación aduciendo que no se denunció la desnaturalización del contrato (‘Actas Procesales’, folio 74, Pág. 36, fallo recurrido), se desestiman la cuarta y la quinta donde si se aplicó el criterio de la Sala Civil denunciado que: ‘el Juez incurrió en desnaturalización o desviación intelectual del contenido del contrato’, desestimó la delación por las mismas razones que fue desestimada la primera”.

    11.- Que, en el fallo impugnado resultó contradictoria la decisión de las tres delaciones: “la primera se desecha porque debió denunciarse como se denunció la quinta, ésta por cuanto se desechó la primera y la cuarta por las mismas razones”, y que, en la decisión de la segunda delación de fondo, “se transgredió y convalidó el vicio o creación imaginaria de inexistente modificación, la apreciación de una alegación aportada por el Juzgador de Alzada a favor de la Accionante”.

    12.- Que, el fallo impugnado convalidó el monopolio y la posición de dominio creada en el fallo de alzada; la derogación de una ley mediante la asimilación del incumplimiento culposo a una costumbre; la falta de instrumento fundamental y la aportación de alegaciones extrañas al debate; las infracciones al debido proceso y al derecho a la igualdad de su representada, al confirmar la suplencia del documento necesario para la formación del acto jurídico, para la prueba del mismo y para la pretendida ejecución.

    III

    DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

    La Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en sentencia del 7 de noviembre de 2003, resolvió declarar sin lugar el recurso de casación formalizado por la representación judicial del DIARIO EL UNIVERSAL C.A., contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Al analizar las denuncias planteadas por la parte demandada en el juicio principal, la Sala antes señalada observó:

    Sostiene el formalizante que en la oportunidad de contestar la demanda, alegó que el libelo de la actora presenta pedimentos incompatibles, pues por una parte pretende que la parte accionada sea condenada al cumplimiento del contrato, y por la otra, al pago de daños y perjuicios derivados del presunto incumplimiento. Aduce que la recurrida, en vez de pronunciarse sobre el punto, simplemente hizo referencia al artículo 1.167 del Código Civil. Que la sentencia impugnada no dio respuesta motivada al señalado alegato, limitándose a establecer que el artículo 1.167 eiusdem, permite la acción de daños y perjuicios paralela a la resolución o cumplimiento de contrato

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    ...Omissis...

    Sin emitir opinión alguna la Sala sobre la procedencia de la respuesta dada por la recurrida, la sentencia impugnada estableció que sí puede demandarse la ejecución del contrato y en forma paralela la indemnización por daños y perjuicios, amparándose en el artículo 1.167 del Código Civil. Si bien la solución dada por la recurrida puede no ser compartida por el formalizante, su control e impugnación escapa del recurso por defecto de actividad. Existe en la sentencia un pronunciamiento sobre el punto señalado, y en este sentido, no hubo quebrantamiento del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide

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    En cuanto a la denuncia por parte del formalizante relativa al vicio de inmotivación, producto del silencio de pruebas, la Sala de Casación Civil, en su fallo expresó lo siguiente:

    “Sostiene el formalizante que la recurrida no analizó la prueba de confesión espontánea que habría ofrecido la parte actora, C.P., C.A., invocada en la instancia, cuando declaró que los pagos no eran efectuados en las fechas oportunas, sino posteriormente y que ello dejaba establecido que dicha empresa, C.P., C.A., “...no cumplió con la obligación de pago que tenía...” Que la sentencia impugnada no se pronunció sobre la confesión espontánea alegada, incurriendo en silencio de prueba”.

    ...Omissis...

    Como puede observarse, la recurrida no sólo tomó en cuenta el reconocimiento hecho por C.P., C.A., sobre el retardo de los pagos hechos al Diario El Universal, C.A., sino que consideró tal circunstancia como un hecho admitido, relevado de prueba. Sucede que la sentencia impugnada estableció que tal retardo en el pago se produjo en forma sistemática, a lo largo de todo el contrato, constituyendo una costumbre desarrollada entre los contratantes y por tal motivo, modificativa de la relación contractual. Sin descender la Sala al análisis de tal interpretación, se observa que la recurrida, lejos de guardar silencio sobre el afirmado retardo en el pago, se pronunció sobre él de manera definitiva, considerándolo como verdadero. Las confesiones espontáneas, como todo género de prueba, pretenden la demostración de hechos, y en el caso bajo estudio, tal hecho fue establecido claramente por la recurrida. Por ello, no hubo infracción alguna de los artículos 12, 243 ordinal 4º ni del 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la presente denuncia deba ser declarada improcedente. Así se decide

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    Con respecto a la denuncia realizada, por el formalizante del recurso de casación, de la violación por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por presentar el denominado vicio de inmotivación, la Sala de Casación Civil, en el fallo bajo análisis, expresó lo siguiente:

    La recurrida señaló que la parte demandada dio por terminado el contrato en forma unilateral, sin acudir al órgano jurisdiccional para que éste emitiera tal declaración, quebrantando diversas disposiciones del Código Civil, como los artículos 1.160, 1.159, 1.264 y 1.167. La sentencia impugnada elaboró un razonamiento más completo que el reseñado por el formalizante para determinar el supuesto incumplimiento contractual, expresando sus motivos de hecho y derecho, y en este sentido, no hubo infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por tanto, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide

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    En relación al vicio de ultrapetita, denunciado por la parte demandada en su escrito de formalización del recurso de casación, la Sala de Casación Civil, en la decisión referida señaló:

    La parte actora solicitó en su libelo se calculara el monto de los daños y perjuicios partiendo de la base de su exclusividad en la comercialización de los avisos publicitarios. La recurrida, en cambio, le reconoció un 95% y no el 100% que aspiraba el demandado. Sobre la base de dicho 95%, la recurrida ordenó estimar la comisión del 38 % de utilidad para C.P., C.A., lo cual coincide con lo pedido en el libelo. Pero lo más importante es que la actora estimó directamente esos daños en la cantidad de Bs.379.775.867,30 y la recurrida, de un modo reflexivo, no condenó a la demandada a pagar tal cifra, sino que ordenó a los expertos estimarla de acuerdo a los parámetros indicados. En otras palabras, la sentencia impugnada, lejos de incurrir en ultrapetita fue prudente y en realidad concedió menos de lo pedido. Estos motivos son suficientes para determinar que no hubo infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

    En cuanto al alegato esgrimido por el apoderado judicial de la, aquí, solicitante de la revisión, con relación a que el Juez que conoció el juicio principal en apelación, al resolver la excepción de contrato no cumplido, determinó que la costumbre creada por las partes contratantes en lo que respecta al retardo en los pagos, en forma reiterada y aceptada, constituyó la modificación de los términos del contrato, la Sala de Casación Civil, observó:

    “La recurrida declaró improcedente la excepción non adimpleti contractus, en primer lugar, por considerar que fue la parte demandada quien lo incumplió al darlo por terminado o resuelto de modo unilateral y sin mediar la intervención de un Juez. Sobre la base de este razonamiento, la sentencia impugnada determinó que fue la demandada quien no cumplió el contrato, y por lo tanto, no podía prosperar la excepción de contrato no cumplido. Este pronunciamiento no fue atacado en la denuncia, siendo el elemento esencial por el cual se desestimó la excepción señalada.

    Por otra parte, la recurrida interpretó el contrato, sus cláusulas, y determinó la existencia de una costumbre en cuanto al retardo en el pago, supuestamente aceptada por la parte demandada y modificativa de los términos contractuales de cumplimiento de tal obligación. Este pronunciamiento de la recurrida está vinculado a la interpretación del contrato, en concreto a la voluntad de las partes contratantes. La Sala de Casación Civil ha señalado en pacífica doctrina, que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, a menos que el Juez incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido, situación que puede denunciarse a través del primer caso de suposición falsa”.

    ...Omissis...

    La Sala de Casación Civil no puede descender a la revisión de los términos en que la recurrida interpretó el contrato bajo los límites de una denuncia aislada del artículo 1.159 del Código Civil, pues como se señaló, la interpretación del contrato es una cuestión de hecho, salvo el caso de la errónea calificación jurídica. En otras palabras, para que la Sala controle la interpretación del contrato, se requiere el planteamiento de la desnaturalización o desviación intelectual del mismo y de modo justificado, bajo la figura del primer caso de suposición falsa, lo cual no ocurrió.

    Por los motivos señalados, la presente denuncia por infracción del artículo 1.159 del Código Civil, se declara improcedente. Así se decide

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    Al realizar la decisión impugnada, el análisis de la denuncia de la violación por parte de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, de los artículos 1.273 y 1.274 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, expresó:

    Argumenta el formalizante que la recurrida determinó por una parte, que la actora no tenía la exclusividad en la comercialización de avisos publicitarios en la Revista Estampas, y por otra, condenó a la parte demandada Diario El Universal, C.A., al pago de unos daños futuros por las ventas que hubiere podido tener la empresa actora, C.P., C.A. Que tales daños, ‘...no han podido preverse, ya que no necesariamente se tendría la misma venta en publicidad...’

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    ...Omissis...

    Para decidir, la Sala observa:

    En primer lugar, ha quedado aclarado en el análisis de anteriores denuncias, que la recurrida no le otorgó carácter de exclusividad al servicio de C.P., C.A., sino preferente. Por tal motivo, la sentencia impugnada acordó el cálculo del 38% de comisión sobre una base del 95% de ventas publicitarias en la Revista Estampas y no sobre el 100% pretendido por la actora. En segundo lugar, contrariamente a lo aseverado por el formalizante, el daño futuro sí es indemnizable en nuestro ordenamiento legal. El lucro cesante es una especie dentro de la generalidad del daño futuro, y se traduce en la utilidad de que ha sido privado el acreedor por el incumplimiento del deudor, de acuerdo al artículo 1.273 del Código Civil. Confunde el formalizante el daño futuro con el daño eventual.

    En efecto, el daño eventual es aquel cuya realización depende de un acontecimiento futuro e incierto, es decir que no se sabe si va o no a ocurrir, como sería el caso, por ejemplo, de que alguien encomienda a otro comprarle un billete de lotería, y al no hacerlo, lo demanda por el monto del primer premio que ha podido haber ganado. Tales “daños”, ciertamente no son indemnizables. Pero el lucro cesante es una sub-especie del daño futuro perfectamente resarcible. La actora cumplió con la carga de especificar los daños, determinándolos en su extensión y cuantía. A pesar de ello, la recurrida no acordó al actor la indemnización establecida en su libelo, cuantificada en Bs. 379.775.867,30 y ordenó realizar un nuevo cálculo. Sucede en definitiva, que en el caso de la labor publicitaria de C.P., C.A., la recurrida estableció que las ganancias deben ser determinadas a través de expertos que la evalúen de acuerdo a promedios de productividad de la empresa; es decir, el Juez requirió la ayuda de tales auxiliares para que estimen el monto del daño, pero ello no significa que no sea resarcible ni que deje de ser directo y apreciable en dinero.

    Por los motivos antes expuestos, la Sala establece que no hubo infracción alguna de los artículos 1.273 y 1.274 del Código Civil, pues precisamente el artículo 1.273 eiusdem, contempla la obligación de indemnizar el lucro cesante o pérdida de la utilidad, que es el caso bajo estudio, y el artículo 1.274 ibidem, simplemente refuerza el carácter directo y previsible del daño contractual, para que surja la obligación del deudor en indemnizarlo, situación que en nada se contradice con la existencia del lucro cesante, sub-especie del daño futuro perfectamente indemnizable, como ya se expuso. Por tal motivo la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide

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    Con relación a la denuncia del formalizante del recurso de casación, de la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.271 del Código Civil, por falsa aplicación; 1.168 del Código Civil, por falta de aplicación y por haber incurrido en el segundo caso de suposición falsa, “al dar por probado un hecho sin pruebas que lo sustenten, ‘como fue el calificar como culposo el incumplimiento por parte de la demandada’...”, la Sala de Casación Civil, en la sentencia impugnada, expresó que: “No puede la Sala, bajo la imprecisión y falta de fundamentos que evidencia la presente denuncia de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 1.168 y 1.271 del Código Civil, entrar a conocerla y por lo tanto, la misma debe desestimarse”.

    Por otra parte, con respecto a la denuncia de que la sentencia dictada por el Juzgado Superior incurrió en el tercer caso de suposición falsa, “pues dio por probado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo”, la Sala de Casación Civil, decidió lo siguiente:

    En primer lugar, la Sala determina que el formalizante menciona la infracción de los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil, pero no explica cómo fueron quebrantadas las referidas normas, lo cual es fundamental en el recurso por infracción de ley. En segundo lugar, como ya se indicó en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, la recurrida determinó que las partes tácitamente asumieron una conducta a lo largo de la relación contractual, que significó un cambio o modificación de las condiciones pactadas en el convenio. Esta interpretación de la recurrida sólo puede ser controlada en casación, si es reflejo de una desviación intelectual o tergiversación del contenido mismo del contrato, denuncia que está reservada al primer caso de suposición falsa y no al tercero, como erróneamente plantea el formalizante. En virtud de la insuficiente y errónea motivación de la denuncia, la misma debe ser desestimada. Por tanto, no fueron violadas las normas contenidas en los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil

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    Por último, en lo referente a la denuncia del formalizante en cuanto a que, el Juzgado Superior incurrió en el primer caso de suposición falsa por desviación o desnaturalización del contrato, al haber desestimado la excepción de contrato no cumplido “considerando que la conducta asumida por la demandada Diario El Universal, C.A., aceptando los pagos tardíos de C.P., C.A., generó una modificación de las condiciones contractuales en virtud de tal situación habitual. Que la cláusula octava del contrato expresamente determina que los actos de tolerancia u omisiones de reclamo ante cualquier incumplimiento no podrán ser considerados como modificaciones del contrato”, la Sala de Casación Civil señaló:

    La denuncia por infracción de ley, incluyendo la denominada desviación intelectual del contenido documental, para su procedencia, debe ser trascendente en la suerte de la controversia. Es decir, que por sí misma tenga la influencia necesaria para cambiar el dispositivo del fallo. En el caso bajo estudio, la recurrida desestimó la excepción de contrato no cumplido por considerar que la demandada, Diario El Universal, C.A., decidió por cuenta propia resolver el contrato discutido, sin que mediara la intervención de un Juez. Sobre la base de este incumplimiento, la sentencia impugnada consideró que no estaban dados los requisitos para que la demandada le atribuyera a la actora el incumplimiento en el pago oportuno de las facturas, pues ella había incumplido el contrato de forma sustancial.

    La denuncia del formalizante está destinada a demostrar, que si la recurrida hubiese interpretado correctamente la cláusula octava del contrato, habría determinado que era procedente la excepción non adimpleti contractus. Pero la sentencia impugnada desestimó la referida excepción por haber incumplido la demandada su obligación contractual, al darlo por resuelto unilateralmente, sin la intervención del órgano jurisdiccional. Este último pronunciamiento de la recurrida no es atacado por el formalizante. Simplemente es silenciado a lo largo de la formalización, y por éllo, la Sala debe dar por sentado que la demandada, Diario El Universal, C.A., dio por resuelto el contrato celebrado con la actora sin la intervención del órgano jurisdiccional generando un incumplimiento inmediato e injustificado de sus obligaciones contractuales, pues el sentenciador de Alzada consideró que es necesario que sea el Juez quien declare la resolución del contrato y que no debe dejarse al arbitrio de las partes la facultad de darlo por terminado cuando una de éllas considere que la otra ha incumplido sus obligaciones.

    Por tal motivo, al quedar firme, por falta de impugnación, el criterio de la recurrida que sirvió de base para desestimar la excepción non adimpleti contractus, el punto de la desviación intelectual de la cláusula octava del contrato sería insuficiente para que la Sala pudiese determinar quién incumplió primero y en forma sustancial el contrato y emitir la apropiada regla de derecho que sirva para resolver la controversia, pues no puede actuar como un tribunal de instancia y analizar todos los elementos del alegado incumplimiento recíproco, a menos que hayan sido apropiadamente denunciados en la formalización. Por ello, la presente denuncia de infracción de los artículos 1.167 y 1.559 del Código Civil, debe desestimarse

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    IV

    Consideraciones para Decidir

    En el presente caso, se ha solicitado la revisión de una decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandada (DIARIO EL UNIVERSAL S.A.) contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por C.P. C.A. contra DIARIO EL UNIVERSAL C.A.

    En primer lugar, debe dilucidarse la competencia para conocer del caso de autos, a cuyo efecto se observa que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 336.10 de la Constitución, así como del contenido del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con su primer aparte, que dispone que, a esta Sala Constitucional corresponde «[...] [r]evisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación [...]». Ello así, como quiera que en el presente caso ha sido solicitada la revisión de una decisión proferida por la Sala de Casación Civil de este M.T., esta Sala Constitucional es competente para resolver el caso bajo análisis.

    Delimitada su competencia, conviene ahora acotar que -según la letra del mencionado artículo 5.4 de la ley que rige a este M.J.- resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando se denuncie fundadamente: (i) la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República; o (ii) que la sentencia cuya revisión se pretende haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación.

    Habiendo entrado en vigencia el mencionado texto orgánico el 20 de mayo del año en curso, es obvio que los mencionados supuestos de procedencia no resultan aplicables al presente caso, dado que la revisión objeto de estos autos fue propuesta el 27 de abril de 2004. Sin embargo, para esa oportunidad, la figura de la revisión había sido delimitada por el criterio vinculante que emitió esta Sala al respecto, contenido en fallo n° 93/2001 (Caso: Corpoturismo), conforme el cual se dispuso que esta Sala podía revisar sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y excepcional, lo siguiente:

    ...1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

    2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

    3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

    4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

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    Estas causales, recogen para la actualidad los principios jurídicos fundamentales a los que se refiere el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que se incluyen la transgresión de normas del Texto Fundamental.

    Pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa:

    Ahora bien, en el presente caso se pretende la revisión de una decisión de la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto por la hoy solicitante, con el fundamento de que con dicha decisión, se le transgredieron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 98 y 112 de la Constitución, y los consagrados de manera general en los artículos 113 y 218 eiusdem y la norma de orden público contenida en el artículo 7 del Código Civil.

    De lo alegado, esta Sala observa que la mayoría de los alegatos y fundamentos de la presente solicitud, fueron planteados por la solicitante a través de la formalización del recurso de casación y fueron resueltos en los términos, anteriormente citados, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se evidencia del texto de la sentencia impugnada, que algunos de los argumentos aquí esgrimidos por el formalizante en casación, aquí solicitante de la revisión, no fueron denunciados en casación.

    Esta Sala expresó en sentencia del 2 de marzo de 2000 (Caso: F.J.R.A.) que en materia de revisión constitucional, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”.

    De conformidad con el criterio citado anteriormente, observa esta Sala, que la decisión judicial sometida a su consideración no contradice sentencia alguna proferida por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Carta Magna, procediendo la Casación Civil a interpretar diversas normas del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, por lo que se considera que la revisión pedida no contribuiría a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, más bien, de los alegatos del apoderado judicial de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses.

    Por otra parte, la Sala, en virtud de tal discrecionalidad para entrar a analizar el fallo sometido a su conocimiento mediante esta figura extraordinaria de la revisión facultativa, estableció, en decisión del 19 de mayo de 2000 (Caso: C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE, ELEORIENTE), que la misma “no puede ser entendida como una nueva instancia...y su negativa no puede ser considerada como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial”.

    En atención a lo expuesto, considera esta Sala que, en el presente caso, no existen los elementos necesarios para la revisión solicitada y, visto que la misma en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, se declara no ha lugar a dicha revisión, sin que ello implique en forma alguna, de acuerdo con los criterios aquí establecidos, “violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial”, y así se declara.

    V

    Decisión

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la revisión solicitada por el abogado A.B.B., en su carácter de apoderado judicial de DIARIO EL UNIVERSAL C.A., de la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal.

    Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 10 días del mes de diciembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R.U.

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    A.J.G.G.

    P.R.R.H.

    C.Z. deM.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. Nº: 03-3054

    JECR/

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