Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, lunes, siete (07) de julio de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000251

PARTE DEMANDANTE: D.C.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.365.330.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.Á.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.444.

PARTE DEMANDADA: GUANTES INDUSTRIALES DE LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1978, bajo el Nº 69, tomo 3-B; con última modificación inscrita en el mismo organismo el 11 de enero de 2002, bajo el Nº 71, tomo 1-A, folio 365.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.260.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

En fecha 18 de marzo de 2014, se oyó en ambos efecto la apelación formulada.

El día 08/04/2014 se recibió el asunto en el Juzgado a quien correspondió por distribución el conocimiento del asunto. Mediante nuevo auto de fecha 21/04/2014 se fijó para el día 28 de abril de 2014 a las 10:30 a.m. la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 29 de abril de 2014, visto que no se efectuó la audiencia prevista por motivos imputables al tribunal, se procedió a reprogramar la misma para el día 02 de mayo de 2014, a las 10:00 a.m.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, se llevó a efecto el acto pautado dictándose el dispositivo del fallo.

Posteriormente, el abogado J.M.A.C., se abocó al conocimiento de causa en fecha 15 de mayo de 2014.

Mediante acta de fecha 21 de mayo de 2014, el mencionado Juez se inhibió de conocer el asunto por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, cuando fungió como Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de esta circunscripción judicial. Dicha inhibición fue declara con lugar mediante sentencia dictada por éste tribunal en fecha 04/06/2014.

Recibido el asunto, mediante auto dictado el 01 de julio de 2014, se dejó constancia que se procedería a publicar la fundamentación del fallo dictado el 02/05/2014. Estando en la oportunidad para hacerlo, una vez revisado el “cd” que contiene la audiencia de apelación y los alegatos de las partes, éste juzgado procede a motivar la decisión en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El representante judicial de la parte demandada relató los hechos objeto de la controversia, resaltando que negaba la alegada fecha de inicio de la relación laboral.

Explicó que se negó la fecha de inicio de la relación laboral, con fundamento en que existió una interrupción de la misma en el año 2002 por renuncia realizada por la parte accionante.

Aseveró que la interrupción alegada se aprecia de la liquidación de prestaciones sociales y de la planilla de participación de retiro del trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “14-03”.

Insistió en que para dar validez a los argumentos explanados, se promovió planilla de inclusión de trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales “14-02” del año 2005.

Agregó que la demandante no se incorporó a sus labores y que nunca fue despedida, obteniendo un acto administrativo de reenganche que fue declarado nulo.

Denunció que se utilizó un alegato inexistente para declarar la continuidad de la relación de trabajo y que el a quo no le otorgó valor probatorio a las planillas 14-02 y 14-03, las cuales estima son documentales administrativas que gozan de presunción de veracidad y no fueron atacadas ni impugnadas por la accionante.

Resaltó que en el expediente administrativo consta informe del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual se puede constatar que durante el período 2002-2005 la trabajadora no tuvo cotizaciones en dicho ente.

Reafirmó el alegato de prescripción del primer período de prestación de servicio, con fundamento en la interrupción a la que hace referencia. Insistiendo igualmente en la prescripción de la acción del segundo período debido a que la demanda fue ejercida luego de transcurrido el lapso de ley, sin que pueda tomarse el tiempo de duración de la solicitud de reenganche con fundamento en que el acto administrativo dictado fue declarado nulo.

Expresó que en el mejor de los casos, la demanda debe ser declarada sin lugar por considerar que su representada cumplió con el pago de la totalidad de las cantidades derivadas de la prestación del servicio desde el año 2005.

Por último, agregó que la nulidad de la Providencia dictada a favor de la trabajadora demuestra que no existió despido alguno, lo que impide la condena de la indemnización contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegado a este punto, se resalta que la apelación ejercida por la parte demandada esta circunscripta a los siguientes aspectos: i) inicio de la relación laboral y su continuidad, ii) defensa de la prescripción de la acción y iii) forma de terminación de la relación laboral.

Establecidos como han sido los motivos de apelación, quien juzga procederá a pronunciarse sobre cada uno de ellos en los siguientes términos:

  1. Inicio de la relación laboral.

    Señala la parte accionada que existió la prestación de servicios personales en dos (02) períodos. El primero desde el 23 de octubre de 1983 al 19 de diciembre de 2002 y el segundo desde el 17 de enero de 2005 al 27 de enero de 2009, teniendo entre uno y otro una interrupción de 2 años y 18 meses, no existiendo continuidad en la relación como lo alega la parte accionante.

    Al respecto, el a quo indicó que de conformidad con el artículo 9 literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo debe presumirse la continuidad de la relación de trabajo. En virtud de ello, consideró que era carga del demandando probar que efectivamente la relación culminó el 19 de diciembre de 2002 y se reanudó otra vinculación el 17 de enero de 2005.

    Asimismo, al valorar las pruebas de autos, en la recurrida se estableció que “…el hecho de desincorporar a un trabajador de la nómina de la seguridad social no es suficiente para demostrar la interrupción de la relación de trabajo, porque ello obedece a un acto unilateral del empleador ante el instituto respectivo, lo cual no tiene ningún tipo de control administrativo y no interviene el trabajador, no le es oponible a éste…”

    Por último, concluye la decisión sub examine estableciendo que presume la existencia de una actitud dirigida a disfrazar la fecha real de inicio de la relación de trabajo y su tiempo de duración efectiva. Además de observar una conducta ilícita y reiterada del empleador en realizar liquidaciones anuales, para evadir responsabilidades derivadas de la legislación laboral.

    Al respecto, dada la literalidad de los principios que ordenan el derecho del trabajo, se verifica que entre ellos se encuentra el de “Conservación de la relación laboral”, según el cual, tal y como fue establecido por el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 9 literal “d” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de dudas sobre la extinción o no de la relación laboral, debe presumirse la continuación de la misma y resolverse a favor de su subsistencia.

    Dada la presunción anterior y verificada la forma de contestación de la demanda, en la cual se admite la relación de trabajo pero se alega una interrupción, resulta justado a derecho afirmar que en base a las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la accionada demostrar que efectivamente la relación culminó el 19 de diciembre de 2002 y se reanudó otra vinculación el 17 de enero de 2005.

    En ese sentido, yerra el juez de juicio al establecer que las pruebas de autos no son suficientes para desvirtuar la presunción de la continuidad de la relación de trabajo, pues a los folios 118 y 119 de la pieza 2, cursan documentales consistentes en recibo de liquidación de prestaciones sociales y de utilidades respectivamente, las cuales no fueron impugnadas y se encuentran debidamente suscritas por la parte accionante, de las que se aprecia que señalan como fecha culminación de la relación de trabajo el “19/12/2002”, lo cual coincide con el alegato de la accionada.

    Asimismo, a los folios 123, 124, 125, 127 y 129 de la pieza 2, rielan documentales consistentes en recibo de pagos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones y bono vacacional, que no fueron impugnadas y se encuentran debidamente suscritas por la parte accionante, de las cuales se puede constatar que señala como fecha de ingreso, es decir, de inicio de la relación laboral, el día “17/01/2005”.

    De esta manera, con fundamento en las documentales antes valoradas, esta alzada considera que fue desvirtuada a la presunción de continuidad de la relación laboral, en tanto que quedó demostrado que el vinculo existente feneció el 19/12/2002, naciendo una nueva vinculación el 17/01/2005 tal y como lo alegó la entidad de trabajo demandada. Y así se decide.

  2. Prescripción de la acción.

    Verificado como fue la veracidad del alegato de la demandada, en base al cual establece una primera vinculación laboral desde el 23 de octubre de 1983 hasta el 19 de diciembre de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada tenía hasta el 19 de diciembre de 2003 para reclamar las acreencias laborales derivadas de dicha prestación de servicios.

    Ahora bien, constatado como ha sido que no consta en autos reclamación alguna realizada dentro del año siguiente a la culminación de la relación laboral en fecha 19 de diciembre de 2002, resulta forzoso para esta instancia declarar la prescripción de las cantidades pretendidas en el libelo por la vinculación laboral desde el 23 de octubre de 1983 hasta la fecha antes mencionada. Y así se decide.

    En cuanto a los derechos de la “segunda relación”, la demandada pretende computar el lapso de prescripción desde la fecha de terminación del vinculo laboral (27 de enero de 2009), sin considerar el tiempo que duró el procedimiento administrativo, alegando que desapareció al ser declarada nula la p.a., debiendo retrotraerse dicho lapso nuevamente a la fecha indicada para determinar el año de prescripción previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    Al respecto, se acota que una vez revisada la decisión de fecha 20 de febrero de 2013 cursante a los folios 201 al 210 de la pieza 1, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en el asunto KP02-N-2012-000522, se aprecia que la misma declara la nulidad de la P.A. N° 1620 de fecha 23 de diciembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, no obstante, la misma no desaparece del mundo jurídico la reclamación de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por la ciudadana D.C.R. ni la duración de dicho procedimiento administrativo.

    En razón a lo anterior, la reclamación realizada ante la Inspectoría del Trabajo constituyó una interrupción de la prescripción a tenor de lo previsto en el literal c) del artículo 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues la misma fue debidamente notificada dentro del lapso de ley (06/03/2009) según se aprecia de la documental que riela al folio 66 de la pieza 1.

    En ese sentido, la existencia del procedimiento administrativo y vigencia del acto administrativo que ordenaba el reenganche de la demandante, como bien lo señala el a quo, constituye, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 1.965 del Código Civil, una causa de suspensión del lapso de prescripción, debido a que no podía reclamar la trabajadora el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos surgidos en virtud de la finalización de la relación de trabajo, si pretendía la vigencia y validez de dicho vinculo y estaba en discusión su derecho de permanencia en la entidad de trabajo GUANTES INDUSTRIALES DE LARA, C.A.

    Ahora bien, verificada que la demanda signada con la nomenclatura KP02-L-2011-1365 cursante a los folios 216 al 218 de la pieza 1, fue introducida en fecha 09 de agosto de 2011 y cuyo procesó culminó el 28 de noviembre de 2011 por incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, tal y como fue apreciado por la recurrida, la trabajadora tenía hasta el 28 de noviembre de 2012 para introducir una nueva reclamación y hasta el 28 de enero de 2013 para notificar a la accionada.

    Revisados los autos, se aprecia que la demanda objeto de éste proceso fue introducida dentro del lapso que señala el artículo 61 de la ley sustantiva del trabajo (20/11/2012 f. 20, p1), y notificada antes del vencimiento de los dos (02) meses a que hace referencia del artículo 64 literal a) de la mencionada norma, es decir, el 22 de enero de 2013 (f. 31, p1), razón por lo cual, se declara sin lugar la prescripción de los conceptos pretendidos por la vigencia de la segunda vinculación laboral. Y así se decide.

  3. Forma de terminación de la relación laboral.

    Al contrario de lo señalado por la representación recurrente, no considera esta instancia que la declaratoria de nulidad de la P.A. N° 1620 de fecha 23 de diciembre de 2009 dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara sea suficiente para afirmar que la demandante “…nunca fue despedida…” como se alega en la contestación. (f. 134, p2).

    Por el contrario, una vez analizada la decisión de fecha 20 de febrero de 2013 cursante a los folios 201 al 210 de la pieza 1, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, se aprecia que la misma no hace referencia a la forma de fenecimiento del vinculo existente entre las partes, es decir, por renuncia, despido injustificado o justificado.

    De esta manera, debía la accionada en este proceso, demostrar –tal y como lo alegó- que la demandante nunca fue despedida, ya que era su carga a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir este un aspecto inherente a la relación laboral.

    En razón a lo anterior, verificadas las actas y dado que no fue probado en éste proceso que la relación laboral existente entre las parte feneció en forma distinta al despido injustificado, se tiene por cierto lo señalado en el escrito libelar al respecto, siendo procedentes las indemnizaciones pretendidas. Y así se decide.

  4. Cantidades a pagar.

    Constada la existencia de la vinculación entre las partes desde el 17 de enero de 2005 al 27 de enero de 2009, se proceden a estimar las cantidades a pagar a la accionante en virtud de la pretensión señalada en el libelo y lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la demandada alegó que nada debía por conceptos laborales al estimar que había cumplido con todas sus obligaciones. Así tenemos:

    Prestación de antigüedad: Desde el 17 de enero de 2005 al 27 de enero de 2009, debe pagarse por este concepto la cantidad de 237 días por prestación anual y mensual, multiplicados por el último salario devengado (Bs. 32,41 diarios), incluyendo la incidencia salarial de la utilidad y el bono vacacional, en razón a la equidad (artículo 2 LOPT) y por tratarse de deudas de valor de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitucional Nacional, monto que asciende a la cantidad de Bs. 7.681,17, lo cual se declara procedente conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    Vacaciones y bono vacacional: La parte actora pretende el pago de dichos conceptos con el último salario devengado por no habérsele otorgado el beneficio de vacaciones. Siendo que de autos no fue verificado el disfrute efectivo del período de descanso anual, se declaran procedentes las siguientes cantidades por dichos conceptos. 132 días durante la vigencia de la relación laboral (4 años y 10 días) por el último salario (Bs. 26,64 diarios), dando como resultado Bs. 3.516,48, conforme lo previsto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    Utilidades: Alegó la parte actora que devengaba 60 días de utilidades anuales. Por su parte la demandada señaló que debía computarse el lapso desde el 17 de enero de 2005 al 27 de enero de 2009. Al efecto, se ordena su pago por la cantidad de 240 días en razón de los 60 días anuales otorgados por el empleador –que no fue ni negado ni desvirtuado-, por el último salario (Bs. 26,64) en virtud de su falta de pago, dando como resultado Bs. 6.393,60, a tenor del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo.

    Indemnización por despido injustificado: Dado que no fue modificado lo señalado por el juzgado primera instancia respecto a la procedencia de este concepto, se ordena su pago en base a la siguiente cantidad: 180 días por la duración de la relación, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 32,41 diario), siendo el resultado Bs. 5.833,80, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.

    Respecto de los demás conceptos, dado que no fueron objeto de recurrencia, permanecen en la forma que se establecieron en la recurrida, esto es:

    - Salarios caídos: Al constar en autos sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró nula p.a. que condenó el pago de los salarios caídos (folios 172 al 181 de la primera pieza), ya analizada y valorada, se declara sin lugar los salarios caídos pretendidos en el presente juicio.

    (…)

    - Deducción: De los montos condenados, deberá deducirse lo ya pagado por el empleador en las liquidaciones de prestaciones sociales anuales otorgadas ilegalmente, lo cual se considerará como un adelanto; así como, las vacaciones y utilidades que se evidencia de los recibos de pago insertos a los folios 118, 119, 123 al 130 de la segunda pieza, ya analizados y valorados, por la cantidad de Bs. 9.488,23, aplicando el nuevo régimen monetario. Así establece.

    - Se declaran con lugar los intereses de la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia, conforme la regla establecida en el Artículo 657 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior; así como los intereses por prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

    - Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación.

    - Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación.

    Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de marzo del 2014, por la parte demandada recurrente contra la sentencia de fecha 10 de marzo del 2014 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO

no hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.

TERCERO

se MODIFICA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de julio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.T.Á.M.

JUEZ

Abg. J.C.R.

Secretario

Nota: En esta misma fecha, 07 de julio de 2014, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.C.R.

Secretario

KP02-R-2014-000251

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