Decisión nº 863 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 25 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003336

ASUNTO : IP11-P-2011-003336

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.L.V.M.

FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G.

SECRETARIO: ABG. M.M.

IMPUTADO (S): L.J.I.P.

DEFENSOR (A): ABG, O.G.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el articulo en el 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.S.A..-

La Abogada D.M.G.C., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó acusación penal, en contra del ciudadano L.J.I.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el articulo en el 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.S.A., celebrada la audiencia preliminar respectiva, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

El Fiscal del Ministerio Público les atribuyó al ciudadano L.J.I.P., los siguientes hechos: “ En fecha 07 de junio del año 2001, aproximadamente a las 2:35 horas de la madrugada, el funcionario C.C., adscrito a la Policía del Estado Falcón, específicamente a la Comisaría Policía “Josefa Camejo”, P.N.d.P., Estado Falcón, deja constancia de la presencia del ciudadano A.M.S.D., titular de la cedula de Identidad N° V- 15.980.353, quien es hermano del ciudadano J.L.S.D., titular de la cedula de Identidad N° V- 14.227.718, quien resultó ser victima en la presente causa, a los fines de denunciar los hechos en los cuales su hermano resultó gravemente lesionado y quien expuso que el día 06 de Junio del año 2010, siendo aproximadamente las 11:00 PM, se encontraba en su casa y recibió una llamada telefónica de un conocido de nombre Rodolfo informándole que a su hermano J.L.S.D. le habían disparado por la espalda con una escopeta en el Bar Tío Cheque ubicado en Miraca, Municipio Falcón, en el momento que se encontraba en el referido local en compañía de su novia N.G.V.M. quien por cuestiones de pareja discutían y le arrojo una bebida, y accidentalmente salpicó al dueño del local el ciudadano L.Y. imputado en la presente causa, a quien le pidieron disculpas por el incidente, y salieron del local para no dañar el ambiente, quien no conforme con la disculpa terminó discutiendo con la victima y esgrimió de manera sorpresiva un arma de fuego, tipo escopeta con la cual disparo en contra de la humanidad del ciudadano J.L.S.D.. Con ocasión de los hechos narrados, esta Representación Fiscal ordeno la practica de las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del presente hecho, recabando así la inspección técnica en el sitio del suceso, el reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano J.L.S.D., los fines de determinar el grado y tipo de lesiones ocasionadas con el arma de fuego accionada por el imputado L.J.Y.P., de igual modo dejan constancia de haber notificado a los testigos presénciales del hecho en este caso a la ciudadana N.G.V.M. a los fines de rendir entrevista en relación al conocimiento que pueda tener del mismo y que permitió al Ministerio Público esclarecer la participación del imputado.”

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN

El Ministerio Público motiva el presente escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción:

  1. - Entrevista sostenida con el ciudadano J.L.S.D., titular de la cedula de Identidad N° V- 14.227.718, en fecha 26 de Julio de 2010, quien resultó ser Victima en la presente causa penal, en la cual ésta señaló lo siguiente: “Yo me encontraba en una fiesta el día 06-06-2010, como a las 08:30 horas de la noche, y decidí irme de la misma con destino al Bar Tío Cheque el cual se encuentra en la población de Miraca específicamente en la avenida principal cuando llegue a dicho bar me encontré con una amiga de nombre G.V. la cual se encontraba ya en dicho bar, yo me pongo a conversar con ella y en eso discutimos y el señor L.I., quien se encontraba en la barra de dicho bar, se acerca y le dice a la muchacha que se salga del bar, ya que el bar ya que el bar es de la mamá del mismo, originándose una discusión entre GERALDINE y L.I. (...) al pasar un rato llego el mismo con una escopeta se acercó hasta donde estábamos GERALDINE y yo y nada mas escuche un disparo y al pasar como diez segundos caí al suelo desmayado y de ahí no supe mas nada”. El testimonio del ciudadano J.L.S.D. constituye un elemento de convicción que confirma que el sujeto imputado en la presente causa fue el autor en la comisión del delito que se le imputa y que se encontraba en el lugar de los hechos cuando en presencia de la ciudadana G.V. le disparo sorpresivamente hiriéndolo gravemente de muerte, donde afortunadamente su intención fue frustrada.

  2. Entrevista sostenida con el ciudadano A.M.S.D., titular de la cedula de identidad N° V-15.980.353, en fecha 07 de junio de 2010, quien resultó ser hermano de la victima J.L.S.D., en la cual ésta señaló en su acta de denuncia lo siguiente:” (...) recibí una llamada telefónica de un conocido, me dijo que a mi hermano J.L.S. le habían dado un tiro en la espalada con una escopeta en el Bar TÍO CHEQUE, ubicado en Miraca (...) hable con un ciudadano conocido de nombre RODOLFO quien me dijo que mi hermano estaba bebiendo con su novia de nombre YERALDINE y en compañía del dueño del local de nombre L.I. y que mi hermano y la novia discutieron en la mesa y que la novia le tiro un vaso de cerveza a mi hermano y a L.I., ella se disculpa con LEOMAR y mi hermano y la novia salieron a la calle frente al Bar a discutir para no dañar el ambiente dentro del local, en eso repentinamente sale L.I. con una escopeta en la mano y le hizo un disparo en la espalda a mi hermano J.L.S. (...)

  3. Entrevista sostenida con la ciudadana NAIBLA G.V.M., titular de la cedula de Identidad N° V- 14.646.185, en fecha 27 de julio de 2010, quien resulté ser testigo presencial de los hechos investigados, en la cual ésta señaló lo siguiente: “Resulta que el domingo 06-06-2010 Salí de mi casa en horas de la noche ubicada en Miraca hacia el Bar Tío Cheque (...) vengo y le tiro una cerveza en la cara con la mala suerte de que chispeo con la cerveza a L.I. diciéndole en el mismo momento a LEOMAR que me disculpara que mi intención no era mojarlo a el, viene LEOMAR y le dice a J.L. que se saliera (...) y volvió a llegar L.I. bajándose del carro al mismo tiempo disparando hiriendo mortalmente a J.L.S. quien cae al suelo (...) El dicho de cada uno de los testigos en la presente causan, son considerado un elemento de convicción donde se permite determinar la autoría o participación que tiene el hoy imputado L.J.Y.P. ya que manifiesta las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados y lo vinculan en la comisión de los hechos que se le imputan.

  4. Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Julio de 2010, suscrita por el funcionario Agente P.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual el funcionario actuante deja constancia de haberse traslado en compañía de la funcionaria Detective M.R., hacia el local nocturno denominado Bar Tío Cheque, ubicado en la población de Miraca, Estado Falcón, a los fines de realizar las primeras diligencias de investigación realizando así la respectiva inspección técnica y notificaron a la víctima J.L.S. a fin de que exponga en relación al hecho donde resultó lesionado. Dicho elemento permite demostrar que se realizaron las primeras diligencias de investigación en la cual a través de la ubicación d la victima y por medio de su testimonio (ver elemento N° 01) el sujeto que esgrimió un arma de fuego y la accionó en contra de su humanidad con el animo de causarle la muerte fue el imputado L.Y..

  5. Inspección Técnica N° 474, practicada al sitio del suceso el 24 de Julio de 2010, por el funcionario que suscriben Detective M.R. y Agente P.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual se describen el estado del lugar en el que ocurrieron los hechos siendo específicamente en la vía principal del Sector Miraca Vía Maquigua Municipio y Estado Falcón, donde se realizo inspección técnica en el sitio del suceso, dejando constancia de las condiciones físicas y ambientales del sitio que lo rodean. Este elemento de convicción deja por sentado la existencia del local nocturno denominado Bar Tío Cheque en el cual se encontraba la victima en el momento que ocurrió un incidente personal con la ciudadana N.V. y que al salir del mismo fue sorprendido por el hoy imputado quien lo hirió por la espalda con la intención de ocasionarle la muerte.

  6. Reconocimiento Médico Legal N° 819, de fecha 09 de Junio de 2010, suscrita por la Medico Forense Dra. E.R., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual se deja constancia del resultado del reconocimiento medico practicado a J.L.S.D. dejando constancia que se aprecian lesiones de CARÁCTER GRAVE, ya que el tiempo de curación es de 45 días salvo complicaciones, observando en la resulta de los hallazgos entre otras que presenta múltiples imágenes radiopacas compatibles con restos de proyectiles (perdigones) en región supra clavicular izquierda y musculares del hombro izquierdo, fractura completa y desplazada de un tercio externo de la clavícula izquierda, fractura completa de hueso escapular izquierdo y se observa imagen radiopaca en el pulmón izquierdo compatible con contusión pulmonar.

  7. Reconocimiento Médico Legal N° 1336, de fecha 09 de septiembre de 2010, suscrita por la Medico Forense Dra. E.R., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón, en la cual se deja constancia del resultado del reconocimiento medico practicado a J.L.S.D. en la cual se deja constancia que se aprecian lesiones de CARÁCTER GRAVE, ya que el tiempo de curación es de 90 días salvo complicaciones, observando en la resultas del mismo que aun presenta un estado clínico severo donde se sugiere estabilizarlo a los fines dç que sea intervenido quirúrgicamente. Dichos elementos son determinantes ya que se desprende del resultado de los mismos la causa especifica que origino al ciudadano J.L.S.D., las lesiones de carácter grave que fueron ocasionadas por el ciudadano L.I. en el momento que éste esgrimió un arma de fuego tipo escopeta con la intención de ocasionarle la muerte, acción esta frustrada, tal como se evidencia en la presente causa, se desprende así de ambos reconocimientos que el estado de salud de la victima es severo y así se puede verificar en el nuevo reconocimiento medico de fecha 09 de septiembre de 2010, donde las secuelas de la herida amerita de rehabilitación y de una intervención quirúrgica.

  8. - Acta de Imputación, de fecha 06 de julio del año 2011, realizada por ésta Representación Fiscal del Ministerio Publico, en la cual se deja constancia de haber impuesto formalmente de los hechos investigados en la presente causa al ciudadano L.J.Y.P., en presencia de la Defensora Publica Tercera, F.P., atribuyéndole en virtud de los hechos narrados que se encuentra incurso como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previstos y sancionados en el artículo 405 en concordancia con el articulo 82 ambos del Código Penal, conforme a las resultas obtenidas en el decurso de la investigación 11F6-0665-10.-

    MEDIOS DE PRUEBAS

    Con la finalidad de probar la pretensión del Ministerio Público de una sentencia que declare la demostración del cuerpo del delito imputado y la culpabilidad de del ciudadano L.J.I.P., se ofrecen los siguientes medios de prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público ofrece las siguientes:

  9. - Declaración de los funcionarios Detective M.R. y Agente P.C. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón , quienes en fecha 24 de Julio de 2010 practicaron la Inspección Técnica N° 474. Tal fuente de prueba necesaria por cuanto servirá para demostrar las circunstancias del sitio del suceso en el cual se consumaron los delitos atribuidos al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos y pertinente por cuanto la referida acta de Inspección constituye elemento de convicción en la cual se deja por sentado la existencia del Local nocturno Tío Cheque propiedad del hoy imputado siendo este el lugar preciso donde éste le disparó a la victima hiriéndolo con ánimos de causarle la muerte. La respectiva Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, rieja al folio 16 del expediente, y podrán ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Inspección Técnica N° 474, de fecha 24 de Julio de 2010 practicada por funcionarios Detective M.R. y Agente P.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón.

  10. - Declaración de la Medico Forense Dra. E.R., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón , quien en fecha 09 de Junio de 20102009 practicó el Reconocimiento Médico Legal N° 819 y en fecha 09 de septiembre de 2010 el Reconocimiento Médico Legal N° 1336. Tal fuente de prueba necesaria por cuanto servirá para demostrar las causas especificas que originó las lesiones de carácter grave al ciudadano J.L.S.D. y pertinente por cuanto en cada una de las referidos reconocimientos constituyen elementos de convicción en los cuales se deja por sentado del resultado de los mismos la causa especifica que origino al ciudadano J.L.S.D., las lesiones de carácter grave que fueron

    - ocasionadas por el ciudadano L.Y. en el momento que éste esgrimió un arma de fuego tipo escopeta con la intención de ocasionarle la muerte, acción esta frustrada, tal como se evidencia en la presente causa, donde las secuelas de la herida amerita de rehabilitación y de una intervención quirúrgica. Las respectivas actas de Reconocimiento Medico Legal realizadas por la Dra. E.R., rielan al folio 04 y folio 24 del expediente, y podrán ser presentadas en juicio - al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 358 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Reconocimiento Médico Legal N° 819 de fecha 09 de Junio de 2010 y Reconocimiento Médico Legal N° 1336, de fecha 09 de septiembre de 2010 practicada por la Medico Forense Dra. E.R., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, Estado Falcón.

    Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

  11. Declaración del ciudadano J.L.S.D., titular de la cedula de Identidad N° V- 14.227.718; la cual es pertinente por ser la víctima del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el momento en que recibió el impacto del proyectil en el cual resultó gravemente herido y que le pudo ocasionar la muerte y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.

  12. Declaración de la ciudadana Naibla G.V.M., titular de la cedula de Identidad N° V- 14.646.185; la cual es pertinente por ser testigo del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales resultó gravemente herido el ciudadano J.L.S.D. y demostrar mediante el conocimiento de los hechos tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.

  13. Declaración del ciudadano A.M.S.D., titular de la cedula de identidad N° y- 15.980.353; la cual es pertinente por ser testigo referencial del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales denuncio los hechos investigados donde su hermano J.L.S.D. ser victima y demostrar mediante el conocimiento de los hechos tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos.

SEGUNDO

La Defensa Publica a cargo del ABOGADO O.G., quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, quien ratifico en todas y cada una de las partes el escrito de descargo, acusación temeraria por que no se tomo en cuenta como ocurrieron los hechos, a raíz de la acusación de esa calificación esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba y no se admita la acusación por temeraria por cuanto no se ajusta a la realidad de cómo ocurrieron los hechos, se trató un accidente objeto de agresión de varias personas y se remita las actuaciones al Tribunal de Juicio

TERCERO

PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ACUSACION

Las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público son útiles, necesarias y pertinentes para demostrar que los ciudadanos acusados de autos: “En fecha 07 de junio del año 2001, aproximadamente a las 2:35 horas de la madrugada, el funcionario C.C., adscrito a la Policía del Estado Falcón, específicamente a la Comisaría Policía “Josefa Camejo”, P.N.d.P., Estado Falcón, deja constancia de la presencia del ciudadano A.M.S.D., titular de la cedula de Identidad N° V- 15.980.353, quien es hermano del ciudadano J.L.S.D., titular de la cedula de Identidad N° V- 14.227.718, quien resultó ser victima en la presente causa, a los fines de denunciar los hechos en los cuales su hermano resultó gravemente lesionado y quien expuso que el día 06 de Junio del año 2010, siendo aproximadamente las 11:00 pm, se encontraba en su casa y recibió una llamada telefónica de un conocido de nombre Rodolfo informándole que a su hermano J.L.S.D. le habían disparado por la espalda con una escopeta en el Bar Tío Cheque ubicado en Miraca, Municipio Falcón, en el momento que se encontraba en el referido local en compañía de su novia N.G.V.M. quien por cuestiones de pareja discutían y le arrojo una bebida, y accidentalmente salpicó al dueño del local el ciudadano L.Y. imputado en la presente causa, a quien le pidieron disculpas por el incidente, y salieron del local para no dañar el ambiente, quien no conforme con la disculpa terminó discutiendo con la victima y esgrimió de manera sorpresiva un arma de fuego, tipo escopeta con la cual disparo en contra de la humanidad del ciudadano J.L.S.D.. Con ocasión de los hechos narrados, esta Representación Fiscal ordeno la practica de las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del presente hecho, recabando así la inspección técnica en el sitio del suceso, el reconocimiento Medico Legal practicado al ciudadano J.L.S.D., los fines de determinar el grado y tipo de lesiones ocasionadas con el arma de fuego accionada por el imputado L.J.Y.P., de igual modo dejan constancia de haber notificado a los testigos presénciales del hecho en este caso a la ciudadana N.G.V.M. a los fines de rendir entrevista en relación al conocimiento que pueda tener del mismo y que permitió al Ministerio Público esclarecer la participación del imputado.”

En cuanto a los medios de pruebas fueron incorporados al Proceso de manera legal, en efecto, los testimoniales ofrecidos, según los elementos acompañados al escrito dan a entender a quien decide, que son necesarios para demostrar los hechos por él atribuidos al ahora acusado, de igual manera el Fiscal del Ministerio Público indicó tanto en su escrito de acusación como en su exposición verbal en la audiencia que pretende probar con los medios de pruebas y el motivo por el cual los ofrece para ser recepcionados en el debate oral y público.

En cuanto a los requisitos formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado el escrito Fiscal, se evidencia que se cumplen a cabalidad con las exigencias de la referida norma, en efecto el escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexta del Ministerio Público, contiene los datos necesarios para identificar al imputado, nombre apellido de su defensor, realizó también el titular de la acción penal relación clara y circunstanciada de los hechos objeto del proceso, al igual que señaló los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción, señaló los preceptos jurídicos aplicables, ofreció los medios de pruebas que han de presentarse en el juicio, e indicó pertinencia y necesidad, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los imputados, razón por la cual, se ADMITE la acusación presentada por la Abogada D.G., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano L.J.I.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el articulo en el 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.S.A..-

CALIFICACION JURIDICA:

El Fiscal del Ministerio Público en su escrito de Acusación y verbalmente consideró que el comportamiento del ciudadano L.J.I.P., se subsume dentro de las previsiones contenidas en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el articulo en el 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.S.A., y quien decide considera que de los hechos narrados por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, que es el único elemento de que dispone el juzgador para calificar un comportamiento, amparados en los elementos de convicción señalados en el escrito de acusación, se evidencia que el acusado incurrió en los delitos señalados.

NO ADMISION DE HECHOS:

Admitida la acusación en los términos anteriores, se le notificó a los ahora acusados, nuevamente de las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por admisión de Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente al ciudadano acusado, con la imposición previa del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional, manifestaron de manera espontánea y sin coacción de ninguna clase no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de hechos.

QUINTO

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

No habiendo manifestado los ciudadanos acusados su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO al Ciudadano L.J.I.P., si desea declarar, manifestando el mismo que no deseaban hacerlo, identificándose como queda escrito: de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.828.144, nacido en fecha 22-03-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Hijo M.P. y A.I. , residenciado Miraca, Sector el parque vía el estadio, diagonal al bar maraca, Teléfono: 04268229286por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el articulo en el 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.S.A., por los hechos señalados por el Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público en su escrito de acusación.-

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada el Abogado D.G., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, contra del ciudadano L.J.I.P., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.828.144, nacido en fecha 22-03-1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: comerciante, Hijo M.P. y A.I., residenciado Miraca, Sector el parque vía el estadio, diagonal al bar maraca, Teléfono: 04268229286, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionado en el articulo en el 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.S.A..-

EN SEGUNDO LUGAR: ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, a fin de que sean evacuadas en el debate oral y público, toda vez que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público.

EN TERCER LUGAR: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en Presentaciones cada Treinta (30) de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano L.J.I.P..-

EN CUARTO LUGAR: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al ciudadano L.J.I.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION , previstos y sancionado en el articulo en el 405 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.S.A..

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio y se le instruye al secretario para que remita las actuaciones al tribunal competente.

La Juez Tercero de Control

Abg. E.L.V.M.-

Abg. M.M.

Secretario.

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