Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoJubilación Especial

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 15 de julio de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: D.G., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de las cédula de identidad N° V- 2.806.333.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.S.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.908.

PARTES DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.F. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.590.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000628

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa, sin lugar la defensa de cosa juzgada, sin lugar la defensa de prescripción de la acción y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano D.G. contra Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.-

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 01 de julio de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, para el 08 de julio de 2008.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujo que su mandante ingresó a la administración publica el 19/11/1963, en la Gobernación de Caracas, como Agente Regular hasta el 18/01/1965; que luego laboró para el Ministerio del Trabajo desde el 12/05/1978 hasta el 18/01/1979; que posteriormente el 19/03/1979 empezó a prestar servicios en la Empresa Inversionista de Transporte, C.A., adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hasta el 15/12/1982; que ingresó al Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C. (IMAU), adscrito al Ministerio de Ambiente y los Recursos Naturales Renovables, el 13/02/1984 hasta el 31/01/1993, cuando se produjo su despido injustificado, fundamentado en la medida de reducción de personal, acordada para dar cumplimiento al Decreto Presidencial de la Republica N° 2808, de fecha 04/02/1993, publicada en Gaceta Oficial N° 35.150 del 10/02/1993; que su salario era de Bs. 1.656,53 diarios; que el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano un Contrato Colectivo denominado “Condiciones Especiales para el P.d.L.d.I., Jubilaciones, deudas y Prestaciones Sociales de los obreros, presentado por la C.T.V., FETRAUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, Ministerio del Trabajo e IMAU”, mediante el cual se obligaba a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditando al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional; que por tal motivo solicita se le acuerde el beneficio de jubilación y que así mismo la demandada sea condenada al pago de Bs. 512.125,00 más el 20% decretado el 01/05/2007, por concepto de jubilación retroactiva desde la fecha del despido, tomando como basamento los últimos incrementos salariales; así como, al pago de la cantidad de Bs. 300.000.000,00 por concepto de daño moral; finalmente solicitó la indexación salarial.-

La parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, por lo tanto de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela se tienen por contradichos los alegatos de la parte actora. Así se establece.-

El a-quo mediante sentencia de fecha 24/04/2008, declaró parcialmente con lugar la demanda al considerar que en el presente caso correspondía a la parte actora “…demostrar a los autos la existencia de los requisitos contemplados en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de poder activar en su favor la Presunción Iuris Tantum de Laboralidad…”; que quedó “… demostrada (…) la existencia de una relación laboral entre las partes…”; que “… habiendo la accionada negado en forma pura y simple todos los hechos contenidos en el escrito libelar incluyendo la relación laboral y habiendo la parte actora demostrado en juicio su existencia, es forzoso para quien decide entender por admitidos todos los demás hechos contenidos en el escrito libelar, tales como: fechas de ingreso, fechas de servicios en todos los órganos y entes de la Administración Publica indicados en el folio 01 del escrito libelar, el ultimo salario devengado por el actor de Bs. 1.656,53 diarios…”; que el actor “… prestó sus servicios para la Administración Pública por un tiempo superior a los 15 años, requisito este sine qua non- para ser acreedor del beneficio de Pensión de Jubilación, es forzoso para quien decide, declarar la procedencia en derecho de este concepto demandado…”; siendo que por lo que respecta a la reclamación de daño moral consideró que la misma era improcedente toda vez que el actor “… no demostró en juicio que hubieses sido victima de algún hecho ilícito por parte del empleador…”

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada apelante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, siendo que en principio tal incomparecencia conllevaría a la declaratorio a desistimiento de la apelación, no obstante, este Juzgador observa que la demandada es un Órgano del Estado, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe entender presente por ficción jurídica a la parte demandada y apelando en todo cuanto le perjudica. Así se establece.-

En virtud de lo anterior, la presente controversia se centra en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar parcialmente con lugar la presente demanda.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de promover pruebas:

Promovió prueba de testigo de los ciudadano V.D., C.E., E.N., R.T. y C.G., de las cuales solo se evacuó la declaración del ciudadano E.N., a la cual este Juzgador no le concede valor probatorio, toda vez que el a-quo le preguntó si tenía algún juicio incoado con la demandada por el mismo concepto reclamado en el presente asunto a lo que respondió de manera afirmativo; en consecuencia sus deposiciones no ofrecen verosimilitud alguna ya que pudiera esta parcializado. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de las instrumentales insertas en copias simples a los folios 14 al 31; que si bien no fueron exhibidas, las mismas quedaron expresamente reconocidas por la parte demandada y en consecuencia se les concede valor probatorio; siendo que de las mismas se evidencia que en fecha 22 de marzo de 2007 el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente recibió escrito mediante el cual el accionante reclama el beneficio de jubilación así como el pago del daño moral; que ingresó a trabajar para la demandada en fecha 13/02/1984 y terminó el 31/01/1993, para una antigüedad de 8 años, 11 meses y 18 días; que su salario era de Bs. 1.656,53 diarios; que su salario integral era de Bs. 2.053,86 diarios; que laboró para el Ministerio del Trabajo como Conductor II, desde el 12/05/1978 hasta el 18/01/1979; que laboró para el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en la Dirección de Bienes y Servicios, como Chofer III desde el 19/03/1979 hasta el 15/12/1982; que laboró para la empresa Inversionista del Transporte, C.A. desde el 13/12/1982 hasta el 31/08/1983, como Chofer; que laboró en el INAVI desde el 14/04/1966 hasta el 07/12/1967, como Obrero; que trabajó como Agente regular desde el 19/11/1963 hasta el 18/01/1965 en la Policía Metropolitana. Así se establece.-

Promovió copias simples ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de las cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

Promovió copias simples de acta de audiencia celebrada por ante el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual se desecha toda vez que no guarda relación con el presente asunto. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

En la oportunidad para promover pruebas:

No promovió prueba alguna, no obstante solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que consideró que en el presente asunto no se agotó la vía administrativa, igualmente opuso la defensa de cosa juzgada alegando que existe sentencia definitivamente firme en la cual se celebró una transacción que fue aceptada por el hoy accionante.

Consideraciones para decidir:

En el presente asunto, visto que la demandada no dio contestación a la demanda y al gozar de los privilegios y prerrogativas del estado tal circunstancia debe entenderse como un rechazo a todos y cada de los hechos alegados por el accionante, se tiene por controvertida la existencia de la relación laboral, correspondiendo a la parte actora demostrar la prestación de personal de servicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que de probarse el mismo, en tal sentido operará la presunción de laboralidad en su favor. Así se establece.-

Así las cosas, una vez verificado el material probatorio y las actas cursantes al presente expediente, de conformidad con la sentencia N° 468, de fecha 02/06/2004, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, necesario es establecer que el accionante logró demostrar que prestó un servicio personal y remunerado para la demandada, a través de la planilla de liquidación que riela al folio 18 y que fue valorada supra, de la cual se desprende que el actor desempeñó el cargo de chofer, desde el 13/02/1984 hasta el 31/01/1993; con lo cual se constata que el actor prestaba servicios personales a la demandada, más aun cuando la representación judicial de la demandada, en la audiencia de juicio admitió expresamente que el actor laboró para la demandada, y en tal sentido opera la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, esta Alzada procede a pronunciarse sobre las defensas opuestas por la demandada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas, solicitó inadmisibilidad de la demanda al considerar que en el presente asunto no se ha agotado la vía previa administrativa; siendo que a los fines de resolver dicho punto esta alzada considera pertinente traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, caso M.M. contra C.V.G BAUXILUM C.A., en la cual estableció que:

(…) Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia (OMISIS…)

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

… es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

(Subrayado y negritas del Tribunal)

Pues bien, esta Alzada, en acatamiento a la jurisprudencia parcialmente transcrita y en aplicación a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que tal instituto no es aplicable al presente asunto, por asís disponerlo la doctrina indicada supra; aunado a que en todo caso, de las actas del expediente se constata que el actor demostró haber cumplido con dicha carga, toda vez que de instrumental que riela en los folios 14 al 17, y que fue valorada supra, se evidencia que en fecha 22 de marzo de 2007 el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente recibió escrito mediante el cual el accionante reclama el beneficio de jubilación así como el pago del daño moral. Así se establece.-

Por otra parte, la representación judicial del ente demandado, opuso igualmente en el escrito de promoción de pruebas, la defensa de la cosa juzgada, aduciendo que existe sentencia definitivamente firme en la cual se celebró una transacción que fue aceptada por el hoy accionante; ahora bien, en criterio de este Juzgador, la demandada no cumplió con la carga de demostrar sus dichos, no obstante, el a-quo verificó del sistema informático que dichos conceptos no habían sido transados, por lo que al no evidenciarse de los autos un hecho distinto al afirmado por el a-quo, resulta forzoso declarar la improcedencia de la presente solicitud. Así se establece.-

Vale indicar por ultimo, en lo que respecta a estas defensas, que si bien la demandada no contestó ni promovió material probatorio alguno, no obstante, en la audiencia de juicio opuso la defensa perentoria de prescripción de la acción; ahora bien, al respecto este Juzgador observa que dicha defensa fue opuesta de manera extemporánea por preclusiva, toda vez que de conformidad con la Ley procesal adjetiva, así como con la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, la oportunidad para oponer la misma, en juicios de naturaleza laboral, es, a lo sumo, hasta la oportunidad de dar contestación a la demanda, siendo que debe hacerse su alegación de manera expresa, por lo que al no constar a los autos el cumplimiento de los presupuestos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgador desechar tal solicitud por ser contraria a derecho. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, esta Alzada procede a pronunciarse sobre la reclamación de beneficio de jubilación solicitado por la parte accionante, observando la parte actora no solo demostró la existencia de la relación laboral que la unió con la demandada desde el 13/02/1984 hasta el 31/01/1993, sino que además probó (a través de las instrumentales que rielan en los folios 18 al 31) haber laborado para el Ministerio del Trabajo como Conductor II, desde el 12/05/1978 hasta el 18/01/1979; que laboró para el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, como Chofer III desde el 19/03/1979 hasta el 15/12/1982; que laboró para la empresa Inversionista del Transporte, C.A., adscrita al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, desde el 13/12/1982 hasta el 31/08/1983, como Chofer; que laboró en el INAVI desde el 14/04/1966 hasta el 07/12/1967, como Obrero; que trabajó como Agente regular desde el 19/11/1963 hasta el 18/01/1965 en la Policía Metropolitana. Así se establece.-

Así mismo alegó el actor que prestó servicio militar desde el 22/02/1962 al 31/07/1963, lo cual se tiene por cierto, toda vez que no emerge de autos medio probatorio alguno que desvirtúe tal dicho. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, vale señalar que la Cláusula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo establece que la demandada se compromete en otorgar a sus obreros el derecho de jubilación cuando los mismos hayan cumplido 15 años de servicio dentro del Instituto; y así mismo, indica que conviene en computar a los efectos de la jubilación el tiempo de servicios prestados por el trabajador en cargos anteriores en “… Organismos Públicos Nacionales, Estadales, Municipales o en cualesquiera de las ramas Ejecutivas, Legislativas y Judiciales…”. Así se establece.-

En tal sentido, siendo que el accionante prestó servicios para distintos entes y organismos públicos, se concluye que el tiempo total laborado es de 15 años, 11 meses y 29 días, por lo que debe establecerse que el mismo cumple con el tiempo exigido en la citada Cláusula Novena del Contrato Colectivo de Trabajo, para optar al beneficio de la jubilación, no existiendo, elemento probatorio alguno que desvirtúe este señalamiento, siendo que en tal sentido, resulta forzoso condenar al ente demandado a otorgar el beneficio de la jubilación con todos sus atributos, de manera permanente y vitalicia. Así se establece.-

Ahora bien, pertinente es indicar que la precitada Cláusula Novena de la Convención Colectiva de Trabajo, igualmente establece que la manera como debe determinarse la pensión de jubilación, siendo que de acuerdo con la misma le corresponde al actor el pago de una pensión de jubilación equivalente al 100% de su último salario integral, cual es de Bs. 2.053,86 diarios (según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 18 y que fue valorada supra), al cual deberán aplicársele los incrementos salariales contractuales y / o presidenciales a que hubiere lugar. Así se establece.-

Así mismo, si fuere el caso se deberá aplicar la siguiente doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en fecha 28 de abril de 2006, con ponencia del magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, Nelson José Gil Fuentes y otros, contra la C.A.N.T.V., donde se estableció que: “ …, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio del año 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, señaló que en aquellos casos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, se debe ajustar de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a éste (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento. (…).”. Así se establece.-

En razón de lo anteriormente decidido, se ordena la realización de experticia complementaria, para lo cual se nombrará un solo experto, siendo que a todo evento se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el cálculo de las pensiones generadas desde la fecha de terminación de la relación laboral, (31/01/1993) hasta el decreto de ejecución del presente fallo, en base a la pensión de jubilación mensual anteriormente determinada por éste Tribunal. Así mismo, deberá determinar la indexación monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, debiendo el experto ajustarse a lo establecido en la doctrina vinculante establecida en la sentencia N° 301 de fecha 27/07/2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Por ultimo, en cuanto a la reclamación de daño moral, observa éste Juzgador, que para que el mismo proceda deben concurrir tres elementos a saber: a) el hecho ilícito, b) el daño y c) la relación de causalidad entre los dos anteriores, siendo que la carga de demostrar tales extremos corresponde a la parte que lo alega (actora); ahora bien, vale señalar que el actor basa su reclamación en el hecho que la demandada lo despidió injustificamente ocasionándole con tal circunstancia daños psíquicos, espirituales y materiales; pues bien, para la resolución del presente punto, necesario es señalar que de las actas procesales no emerge elemento alguno que demuestre que el accionante cumplió con su carga procesal, por lo que forzoso será declarar la improcedencia de este pedimento. Así se establece.-

Aunado a lo anterior, y en refuerzo de la improcedencia decretada, vale señalar que la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 20 de abril de 2006 caso F.R.C. contra Panamco de Venezuela, S.A., estableció que el despido injustificado no acarrea, per se, un daño moral, pues por el hecho de lo injustificado del despido, el patrono paga las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que, en todo caso, el accionante que alegue que con dicho despido se le produjo un daño moral, deberá demostrar los extremos a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil. Así se establece.-

Finalmente, este Tribunal una vez analizadas las actas procesales observa que en el acta levantada por este Juzgado en fecha 08/07/2008, se incurrió en un error material, toda vez que en el punto primero de dicha acta se colocó que la apelación es “PARCIALMENTE CON LUGAR”, cuando lo correcto es que la apelación es “SIN LUGAR”, y así lo indicó este Juzgador de manera oral en la audiencia celebrada, tal como se puede constatar de la grabación audiovisual. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Inadmisibilidad de la Demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa opuesta por la representación judicial de la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR la defensa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada. CUARTO: SIN LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano D.G. contra Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente. SEXTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza jurídica del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. RAMAULYS ALVARADO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/RA/clvg.

Exp. N°: AP21-R-2008-000628

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