Decisión nº GC012005000054 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2004-000604

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por calificación de despido, incoare la ciudadana D.T.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.079.065, asistida por la Procuradora del Trabajo abogada I.R., contra la sociedad de comercio ABRACOL VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Agosto de 1994, bajo el No. 50, Tomo 11-A, representada por las abogadas Roraima Bermúdez y M.B..

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 78 al 83, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Agosto de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:

1) Reincorporar a la actora a sus labores habituales.

2) Pago de salarios caídos causados desde la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación de la accionante, a razón de Cinco Mil Doscientos Ochenta Bolívares diarios (Bs. 5.280, oo).

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-2)

Alega la actora en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 28 de Agosto de 1999, ingresó a prestar servicios en la accionada.

• Que se desempeñaba como “vendedora”.

• Que percibía una remuneración mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000, oo / Bs. 8.333,33 diarios). No obstante, el A Quo, ordenó el pago de los salarios caidos a razón de Cinco Mil Doscientos Ochenta Bolívares diarios (Bs. 5.280, oo), no alzándose el actor frente a dicha resolutoria, por lo que adquirió frente a él, el carácter de cosa juzgada.

• Que el día 10 de Octubre de 2000, fue despedida sin justa causa.

• Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:

  1. Su reincorporación a las labores habituales, y,

  2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.

    CONTESTACIÖN DE DEMANDA (Folios 16-17).

    La accionada -representada por un defensor de oficio- a los fines de enervar la pretensión de la accionante, alegó:

    • Negó la existencia de la relación laboral.

    • Como consecuencia de la anterior defensa, negó el contenido y petitorio libelar.

    III

    HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.-

    Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole a la actora la carga de demostrarla, la que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la –otrora- Corte Suprema de Justicia, en fecha 27 de junio de 1996, cito:

    ………En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente………….......

    …………….Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante…………..

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Paginas 544-547).

    En igual sentido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, dejo sentado:

    ……….al momento de la contestación, la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo, siendo demostrado durante el proceso la prestación de un servicio personal por parte del actor, y por ende operó la presunción de la relación laboral, quedando en consecuencia admitido el resto de los alegatos del trabajador, los cuales solo fueron rechazados sin otra fundamentación que la misma inexistencia de la relación laboral………

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 166. Paginas 823-825).

    IV.

    PRUEBAS DEL PROCESO.

    DE LA PARTE ACTORA (Folios 47-48).

    Correspondiéndole a ésta la carga de la prueba, promovió a su favor:

    • Invocó a su favor el mérito de autos.

    • Documentales.

    • Prueba de informes, no admitida.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR EL ACTOR.

    Corre a los folios 21 al 52, instrumentos privados, promovidos por la actora, consistentes en:

    • Copias al carbón de comprobantes de egresos, cursantes a los folios 21 al 25. Tales instrumentales –impugnados por la accionada- solo arrojan un valor indiciario -por no ser originales-por lo que su promovente debió su promover la prueba de exhibición de éstos.

    • Copias simples de instrumentos privados –cursante a los folios 26 al 36, 39, 41, 49, -, consistentes en reporte de comisiones, y misivas que se dicen dirigidas al actor por la accionada- carentes de valor probatorio a tenor de lo señalado en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil –aplicable a la época de su promoción-, que solo faculta para promover en copias simples: 1) Instrumentos públicos, 2) Instrumentos privados reconocidos, o, 3) Tenidos legalmente por reconocidos.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del 2001, resolvió:

    …..uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple –caso de autos- ésta conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es e un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido….

    .

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Páginas 301-304).

    • Corre a los folios 42 al 47, instrumentos privados –consistentes en planillas de desarrollo del plan de mercadeo-, no suscritos por persona alguna, y por ende inapreciables, desconociéndose por tanto, su autoría.

    • Corre a los folios 50 y 51, -consistentes en relación de facturación-, instrumentos privados, desconocidos por la accionada en su contenido y firma, no demostrando el actor su autenticidad mediante la prueba de cotejo, o testimoniales si no fuere posible ésta.

    • Corre al folio 52, planilla de comprobante de depósito bancario, irrelevante en el proceso, pues no indica la persona –natural o jurídica- que actuó como depositante.

    DOCUMENTALES DEMOSTRATIVAS DE LA RELACION LABORAL.

    Corre a los folios 37 – 38, y 40 –marcados “P” y “R”-, instrumentos privados que se dicen suscritos por la accionada, y dirigidos al hoy actor; consistentes en misivas contentivas de instrucciones y directrices por ésta impartida al accionante, demostrativas por tanto:

  3. De la prestación de servicios personales por parte del actor a la accionada.

  4. Del estado de subordinación o dependencia, a la cual estaba sujeto el accionante, lo cual emerge de “……A continuación le detallamos un listado de rectificadoras que debe visitar y de la cual debe pasar un informe por escrito a la gerencia de ventas……” “…..A continuación encontrara el listado de las tiendas Pintacolor para ser visitadas y a su vez pasar un informe de la labor realizada…….” (Subrayado del Tribunal).

    Tales instrumentales, fueron impugnados –de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil-, por la accionada, aduciendo que tales recaudos obran en copias simples, habiendo también desconocido además su contenido y firma -de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil-.-

    Observa quien decide, que la fundamentación legal en base a la cual la accionada pretende enervar la fuerza probatoria de tales recaudos, presuponen supuestos de hechos diferentes para su procedencia, no acumulables, ni subsidiario uno del otro, pues:

    • El articulo 429 del Código de Procedimiento Civil-, –aplicable a la época de su promoción-, solo faculta para promover en copias simples: 1) Instrumentos públicos, 2) Instrumentos privados reconocidos, o, 3) Tenidos legalmente por reconocidos, restando por tanto valor probatorio a las copias simples de instrumentos privados, y,

    • El articulo 444 eiusdem, está referido al desconocimiento de instrumentos privados promovidos en originales, mas no en copias.

    Como corolario de lo expuesto se concluye que, al no haber utilizado la accionada el medio impugnatorio adecuado para enervar la fuerza probatoria de los originales de los instrumentos privados antes referidos, éstos adquieren pleno valor probatorio, pues tal ambigüedad en la forma de enervar su eficacia, crea indefensión a su promovente, al no saber éste -con certeza- la norma legal en que la demandada basó su alegación.

    V

    RESUMEN PROBATORIO.

    Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide que la actora logró evidenciar la relación laboral que invoca.

    En fuerza de lo anterior la presente acción surge procedente.

    Siendo procedente la acción incoada, y por cuanto ello trae como consecuencia sucedánea la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, y de igual modo el pago de los salarios caídos, lo que involucra un vencimiento total, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 10 de julio de 2003, cito:

    …….El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha….

    Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.........

    .............Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley;......

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCI. Páginas 688-694).

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    • CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana D.T.F., contra la sociedad de comercio ABRACOL VENEZUELA, C.A., y condena a esta ultima a:

    * Reincorporar a la trabajadora despedida a sus labores habituales, y,

    * Pago de salarios caídos causados en el procedimiento, a razón de Cinco Mil Doscientos Ochenta Bolívares diarios (Bs. 5.280, oo), contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales.

    Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, tales como: huelga de empleados tribunalicios, periodos de vacaciones judiciales e inactividad del accionante.

    • Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

    • Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida, en lo atinente al lapso temporal para el cómputo de los salarios caídos.

    • Se condena en COSTAS al apelante por haber resultado totalmente vencido.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintiséis (26) dias del mes de enero del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

    H.D..

    JUEZ.

    A.R.R..

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE No. GP02-R-2004-000604.

    Disk. No. 2-2005.

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