Sentencia nº RC.00305 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 12 de Abril de 2004

Fecha de Resolución12 de Abril de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por simulación de venta con pacto de retracto que sigue D.A.B.R., representado por las abogadas C.R. deC., L.E.O. y Ligmar Landaeta de Gilly, contra D.Z.S.D.G., asistida por la abogada E.R.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia definitiva en fecha 8 de febrero de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, con lugar la apelación, y revocó la decisión dictada el 30 de junio de 1999 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, en fecha 21 de febrero de 2001 anunció recurso de casación la parte actora, el cual, admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlo, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 1.387 del Código Civil, por falsa aplicación.

Alega el formalizante, que el único fundamento de la sentencia recurrida para declarar sin lugar la demanda, consistió en que la actora debió consignar en el expediente el “contradocumento” que demostrara que la operación celebrada entre las partes era ficticia o simulada, y para ello se valió únicamente del artículo 1.387 del Código Civil.

En efecto, la recurrente señala lo siguiente:

...Ahora bien, como se desprende del texto de dicha norma, la consecuencia de no presentar el actor el CONTRADOCUMENTO en casos de simulación como el presente, es solamente que no se admita para probar lo contrario de una convención que conste en documento público, LA PRUEBA DE TESTIGOS; pero esta prohibición no alcanza a las otras pruebas del juicio.

Nótese que la expresión “tampoco es admisible” que encabeza el segundo párrafo del artículo 1.387 del Código Civil, va referida al primer párrafo que dice: “no es admisible LA PRUEBA DE TESTIGOS”.

Por lo tanto el Juez del mérito amplió indebidamente la consecuencia de derecho de la norma.

Es claro que de esta manera se violó por indebida o falsa aplicación el mencionado texto legal, y así lo denunciamos formalmente.

Finalmente anotamos que la violación denunciada fue decisiva para declarar improcedente la acción, pues, como antes dijimos, la única norma utilizada para resolver el fondo del pleito fue el artículo 1.387 del Código Civil que, en el criterio errado del Sentenciador de la Alzada, exigía que en la situación sub-litis, tratándose de un juicio de simulación, era IMPRESCINDIBLE que el demandante probara mediante un CONTRADOCUMENTO que la operación efectuada entre las partes era ficticia...

(Negritas y subrayado del formalizante).

Para decidir la Sala observa:

La sentencia recurrida expresó lo siguiente:

...No comparte esta superioridad el criterio sustentado por la Juzgadora de Primera Instancia, en el sentido de que en materia de simulación cuando la acción es ejercida por una de las partes contratantes, pueden utilizar todos los medios de prueba establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.

Es constante y reiterada la jurisprudencia patria, que en los juicios de simulación, cuando una de las partes contratantes es quien ejerce la acción, y para que la misma se declare procedente, debe necesariamente el actor presentar la prueba del contradocumento, por resultar improcedente la prueba de testigos, según lo ordenado por el artículo 1.387 del Código Civil, que determina: (Omissis).

De las consideraciones antes expuestas, es claro el criterio de que mientras los terceros gozan de la mayor amplitud en la prueba, a las partes mismas no se permite, en principio, sino el contra-documento, de modo que excepcionalmente la parte pueda acudir a otros medios probatorios.

En el caso que nos ocupa, el demandante es parte en la operación de compra-venta efectuada, es decir, fue el vendedor del inmueble como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Fernando, Estado Apure, bajo el N° 12, folios 43 al 47, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1996.

Por consiguiente, la prueba del demandante de autos, se encuentra limitada a la contra-escritura o contra-documento, sin permitírsele la testifical ni la prueba indiciaria, por las razones legales expuestas; y como quiera que en el curso del juicio no se trajo el contra-documento, la simulación alegada es improcedente, resultando inútil entrar al análisis de las pruebas testificales e indicios, por ser inadmisibles, y así se declara...

.

Del párrafo del fallo recurrido anteriormente transcrito se observa, que el Juez de alzada limita la prueba del acto ficticio o simulado entre las partes, a la presentación del contradocumento, sin previamente distinguir si estaba en presencia de una demanda de naturaleza civil o mercantil.

El artículo 1.387 del Código Civil establece:

...No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares.

Tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares.

Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio

... (Negritas de la Sala).

La norma citada contiene varias reglas dirigidas a regular los supuestos en los que no es admisible la prueba de testigos. El primer párrafo contiene la regla general, es decir, la referida a la imposibilidad de considerar la prueba testimonial, cuando con ella se pretenda probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en aquellos casos en los cuales el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares.

Luego establece que es inadmisible la prueba de testigos para probar lo contrario de una convención contenida en instrumento público, aplicable a aquellos casos similares al caso bajo examen, pero cuyo origen o esencia es diferente. No obstante, la prueba testifical para probar la simulación de un negocio jurídico en materia civil, sólo le es permitida a los terceros que no hubieran intervenido en el negocio jurídico cuya simulación se denuncia, es decir, no le está permitido a quien haya intervenido en su celebración, salvo los casos previstos en los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil.

Por su parte, el último párrafo del referido artículo remite en forma expresa al Código de Comercio, cuando se evidencie que se está en presencia de un acto objetivo o subjetivo de comercio.

Advierte la Sala, que la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo citado es aplicable a todas aquellas convenciones celebradas entre no comerciantes. Para determinar si el caso que nos ocupa es de naturaleza civil o mercantil, y si le era o no aplicable la referida regla de establecimiento de los hechos, se hace necesario transcribir los alegatos que esgrimió la parte actora en su demanda:

...Yo, D.A.B.R., mayor de edad, venezolano, comerciante, según consta del Registro de Comercio que acompaño marcado “A”, ..., ocurro y expongo: A los efectos de la declaratoria de simulación de la convención de compra-venta con pacto de retracto celebrada entre mi persona y la ciudadana D.S.D.G., y por consiguiente el contrato inexistente, según documento que anexo marcado “B”, fundamento de inmediato mis alegatos de hechos y de derecho que sustentan esta acción de simulación.

DE LOS HECHOS

En los primeros días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, hice acto de presencia en la casa de habitación de la ciudadana D.S.D.G...., con el fin de solicitarle un préstamo a interés, del cual hablamos con confianza, ya que mediaba entre esta ciudadana y mi persona una amistad de treinta (30) años, que parte desde mi adolescencia, proponiéndome que el préstamo me lo otorgaba, siempre que firmara ante el Registro una venta con pacto de retracto, del inmueble donde funciona mi negocio mercantil “DIOCARWIN”, propuesta que acepté, pensando que precisamente por esa amistad que nos unía, con la firma de este documento no pondría en peligro el inmueble donde funciona mi fondo de comercio, y que esta apariencia contraria a la realidad me causaría tanto daño. Este ocultamiento de la verdad, desvirtuó la naturaleza del negocio celebrado, el cual fue un préstamo a interés y no una venta con pacto de retracto propiamente dicha; ... hoy me encuentro en la situación preocupante de una supuesta entrega material de los inmuebles de los cuales mi intención no fue venderlos, sino darlos en garantía al préstamo solicitado, por la injusta decisión de declararse Sin Lugar la oferta real de pago y depósito...

EL DERECHO

...La Simulación puede probarse con todos los medios salvo las limitaciones referentes a la prueba testimonial, establecidas por el artículo 1.387 del Código Civil. En este caso, la del artículo 1.387 del Código Civil sufre excepciones “...”. Ellos son los artículos 1.387 y 1.360 del Código Civil y los artículos 128 y 124 del Código de Comercio. La simulación de un acto puede probarse aún entre las partes, por medio de testigos o con simples presunciones.

Mi carácter de comerciante me coloca en la situación legal de que se me aplique todo lo relacionado con lo que establece el Código de Comercio...En mi caso, que soy comerciante, todos los actos que realizo pertenecen a la esfera del comercio...

(Negritas de la Sala).

Del libelo se evidencia, que el ciudadano D.A.B.R., en su carácter de comerciante, demandó la declaratoria de simulación del contrato de venta con pacto de retracto del inmueble donde funciona su negocio mercantil; venta que según sus alegatos celebró con el único fin de que la compradora D.S. deG., le otorgara un préstamo a interés.

Como puede observarse de los argumentos expuestos por el actor, los fundamentos jurídicos de la demanda se basaron precisamente en considerar que al caso bajo estudio le son aplicables las reglas contenidas en el Código de Comercio, por tratarse de un juicio eminentemente mercantil que corresponde conocer a esa jurisdicción, por tener el actor la cualidad de comerciante.

En este orden de ideas, cabe señalar que el Código de Comercio rige las obligaciones entre los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes.

Así, el artículo 2 ordinal 3° del mencionado código establece que “Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente: ... 3° La compra y la venta de un establecimiento de comercio y de las acciones o de las cuotas de una sociedad mercantil”.

Por su parte, el artículo 3 eiusdem expresa que “Se reputan actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, sino resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos u obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.

Adicionalmente, el artículo 527 del mismo Código reputa el préstamo como mercantil, cuando en forma concurrente se evidencie que por lo menos una de las partes es comerciante y que las cosas dadas en préstamo se destinan a actos de comercio.

Considera la Sala, que la naturaleza de la acción se evidencia de las siguientes circunstancias: 1° El accionante actúa en su carácter de comerciante, lo cual no fue un hecho controvertido entre las partes, como puede evidenciarse de las actas del expediente; 2° La compra venta del inmueble verificada entre D.A.B. y D.Z.S. deG. cuya declaratoria de simulación se solicitó, le sirve de asiento al fondo de comercio del demandante; y, 3° El negocio que dio origen a la venta con pacto de retracto, supuestamente es un préstamo a interés efectuado entre las partes.

Con base en esos razonamientos, declara este Alto Tribunal que la demanda de simulación de la venta con pacto de retracto es de naturaleza mercantil, al coexistir en la misma actos subjetivos y objetivos de comercio.

En consecuencia, no le era aplicable la regla contenida en los dos primeros párrafos del artículo 1.387 del Código Civil, pues aún cuando aparente ser un juicio civil por estar basado en un contrato inmobiliario, la esencia de la simulación demandada en el presente asunto no se dirige ni se refiere a este hecho, sino a los sucesos o circunstancias que ocasionaron el contrato y la finalidad que se perseguía con el acto simulado. Es precisamente ese acontecimiento lo que se pretende determinar a través del ejercicio de esta acción: que el juez declare si se realizó el acto jurídico señalado o se aparentó su realización.

Por esa razón, la Sala concluye que las reglas aplicables al caso bajo examen son las contenidas en los artículos 124 y 128 del Código de Comercio que disponen:

...Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil...

Artículo 128: La prueba de testigos es admisible en los negocios mercantiles, cualquiera que sea el importe de la obligación o liberación que se trate de acreditar y aunque no haya principio de prueba por escrito, salvo los casos de disposición contraria de la ley...

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Con base en las anteriores consideraciones, la Sala establece que el juez de la recurrida infringió por falsa aplicación los dos primeros párrafos del artículo 1.387 del Código Civil, y por falta de aplicación, el último párrafo de dicha norma, así como el 124 y 128 del Código de Comercio. Así se decide.

II

La Sala agrupa las denuncias contenidas en el segundo y tercer capítulo del escrito de formalización, las cuales se sustentan en que la recurrida infringió los artículos 1.387 y 1.422 del Código Civil, y el 509 del Código de Procedimiento Civil, el primero por falsa aplicación, y los restantes por falta de aplicación, todo de conformidad con los artículos 313 ordinal 2° y 320 eiusdem.

El formalizante alega que la recurrida se fundamentó únicamente en el artículo 1.387 del Código Civil para declarar sin lugar la demanda, porque el demandante no consignó el contradocumento, sin tomar en consideración la experticia que promovió para demostrar el valor real del inmueble, así como que el precio establecido en el documento de venta “era vil”. Aduce, que no fue mencionada ni analizada la aludida prueba; lo cual comporta la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; 1.422 y 1.387 del Código Civil por falsa aplicación. Adicionalmente, expresa que tampoco analizó todas las documentales aportadas a los autos por la actora.

La Sala para decidir observa:

La recurrida expresó lo siguiente:

...Por consiguiente, la prueba del demandante de autos, se encuentra limitada a la contra-escritura o contra-documento, sin permitírsele la testifical ni la prueba indiciaria, por las razones legales expuestas; y como quiera que en el curso del juicio no se trajo el contra-documento, la simulación alegada es improcedente, resultando inútil entrar al análisis de las pruebas testificales e indicios, por ser inadmisibles, y así se declara...

.

En el caso bajo decisión, el formalizante basa su denuncia en la circunstancia de que el sentenciador se abstuvo de analizar la totalidad de las pruebas traídas por las partes a las actas del expediente, y hace especial referencia a la prueba de experticia promovida por la parte actora.

Sin embargo, del análisis de la sentencia recurrida y del mismo escrito de formalización se constata, que el juez como fundamento de su decisión señaló que al no ser consignado en autos el contradocumento, única prueba que a su modo de ver resultaba idónea para probar la simulación entre las partes, le resultó inútil entrar a analizar las pruebas producidas por las partes, y con base en ese razonamiento declaró sin lugar la demanda.

Con tal modo de proceder, el Juez superior no cometió el vicio delatado por la formalizante, pues proporcionó una razón jurídica para no valorar las pruebas y quedó por ese motivo relevado de examinarlas.

Si la recurrente consideraba que los hechos invocados por el ad quem y la norma jurídica que le sirve de sustento legal no existen o fue mal aplicada, o por el contrario, tiene otros efectos procesales distintos a los establecidos por la Alzada, sólo podía combatirlos en sus fundamentos esenciales, a través de una denuncia dirigida a atacar esa razón jurídica, como efectivamente lo hizo en su primera denuncia, que fue declarada procedente.

Por las razones anteriores, se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.387 y 1.422 del Código Civil, y 509 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial del ciudadano D.A.B.R., contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2001, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Distrito Arismendi del estado Barinas. En consecuencia, casa la sentencia recurrida y ordena al Tribunal Superior que resulte competente dictar nueva decisión, ateniéndose a lo decidido en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes referido, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala-Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 2001-000181

El Magistrado A.R.J., en uso de la potestad conferida por el artículo 53 del Reglamento de Reuniones de este Supremo Tribunal, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte plenamente lo resuelto por la ponencia en la presente decisión, incluso la desestimación de la ocurrencia del vicio de silencio de prueba, sin embargo, no comparte la solución dada al trámite de la señalada delación como vicio de infracción de ley.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

El Presidente de la Sala,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Concurrente

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N°2001-181

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