Decisión nº FG012008000495 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 17 de Julio de 2008

Fecha de Resolución17 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 17 de Julio del año 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2008-000015

ASUNTO : FP01-O-2008-000015

Asunto: 4U-1129

PONENTE: DR. F.A. CHACIN

Causa N° FP01-O-2008-000017

MOTIVO: A.C.

ACCIONANTE: ABOG. DIOS G.V.

IMPUTADO DEIVIS CORO BARRIOS ABEIS

En fecha 28 de Mayo de 2008, fue recibido expediente contentivo de acción de A.C., interpuesto por la ciudadana Abogada Dios G.V. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado DERVIS ARBELIS CORO BARRIOS, sobre la base de los siguientes alegatos:

Considerando la Accionante: “(…)En fecha 15 de A. deD. mil Ocho (15-04-2008) mi defendido fue privado de su libertad por el Tribunal Cuarto de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pues bien en fecha 13 de mayo de 2008, el Ministerio Publico presentó escrito solicitando la Revisión de la Medida Solicitando Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad , es mas en fecha Quince de mayo de 2008, se venció el lapso para el fiscal presentar acusación, sin que se hubiese presentado la acusación, estando en el día de hoy mi defendido privado ilegítimamente de su libertad es por ello que esta defensa acude ante Usted, para intentar el presente Recurso de Amparo, por cuanto a mi defendido se le esta lesionando sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, por cuanto el Tribunal Cuarto de Control se en (sic) encuentra desprovisto de Juez y se le esta ocasionando prejuicios a los derechos de mi defendido e incluso a estas alturas mi defendido esta privado ilegítimamente de su libertad según lo que establece el Debido Proceso y corriendo peligro su vida ya que se encuentra en el Internado Judicial de Vista Hermosa(…) Solicito muy respetuosamente a este Tribunal de Control, por todo lo antes expuesto y fundamentado, se sirva amparar y restituir la libertad de mis defendidos (sic), a través de una Medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado igualmente dicha solicitud de libertad en Nuestra Constitución Nacional 27 (…) Pos consiguiente la defensa deja expresa constancia que hasta la presente fecha de hoy dieciséis (16-05-2008) no le han sido restituidos los derechos conculcados a mi defendido por ningún Tribunal de Control. Por todas las razones de Derecho anteriormente expresadas y protegido por lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que interpongo esta Acción de Amparo a la L.P., para que se me restablezca la situación jurídica infringida, tantas veces denunciadas y se me conceda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal(…)

DE LA PONENCIA

En cuenta la Sala del asunto, se designó ponente a la Juez que con tal carácter refrenda, correspondiéndole en esta oportunidad pronunciarse acerca de la competencia y en caso afirmativo sobre la admisibilidad o no de la referida acción.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso. En atención a ello, se observa que en sentencia del 20 de Enero de 2000, caso E.M.M., se declaró competente para conocer de los Amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que, en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional la “no disposición de Órgano Judicial a quien dirigir petición” en atención a lo anteriormente mencionado y a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asume la competencia para conocer del asunto planteado.

Consecuente con lo supra indicado, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, afirma su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y así lo proclama.-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Cumpliendo con los requisitos de la resolución de la presente Acción de Amparo, de seguida esta Sala Única actuando en Sede Constitucional, entra a resolver el mismo y una vez advertido como fue la competencia de esta Corte para el conocimiento del presente asunto, y en cuanto a la inadmisibilidad es menester señalar lo siguiente:

Tal y como se desprende del escrito contentivo de acción de amparo, la accionante estriba el mismo en el hecho de que se le vulneraron los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales al acusado DERVIS ARVENIS CORO BARRIOS, en virtud, ello a criterio de la accionante se encuentra privado ilegítimamente de su libertad,, lesionando de esta forma, el contenido del articulo “… 44 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” ;lo que lleva como consecuencia la solicitud por parte de la misma, de que se le restablezca, a su patrocinado la situación jurídica infringida y de la restitución por parte del A quo accionado la libertad de su patrocinado, ello a través de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad.

A tales efectos, y con la finalidad de verificar lo denunciado por la hoy accionante, este Tribunal de Alzada en uso de sus atribuciones, solicitó ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, quien es señalado como accionado, bajo comunicación 0866, de fecha 02-06-2008, la remisión de las actuaciones originales que están relacionada con la Acción incoada y la cual diera origen a la inconformidad presentada, signada con el alfanumérico de ese Tribunal N° 4U-1129; con el objeto de acusar oficio emitido por este Juzgado Superior, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, bajo oficio N° 1697, de fecha 13-06-2008, remitió las actuaciones originales relacionadas con el caso sub examinis, para lo cual fueron recibida por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en fecha 18-06-08, donde efectivamente este Tribunal Superior una vez como fuera analizada todas y cada unas de las actuaciones remesadas, advierte que en fecha 20-05-2008, le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad al hoy acusado DERVIS ARVENIS CORO BARRIOS, de las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien y en la revisión del expediente y luego de habérsele acordado una Medida menos gravosa al acusado de marras, este Tribunal aprecia que la inconformidad de la hoy accionante recae en principio en el hecho de que a su patrocinado se le estaba violentando el derecho a su L.P., toda vez que ya se había vencido el lapso para la interposición de la acusación Fiscal por parte de la Representación del Ministerio Publico, situación ya restablecida, y en segundo termino que la violación al debido proceso, en virtud de que no se pronunciaba en relación a la sustitución de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad acordada en contra del ciudadano acusado de marras en su oportunidad legal, por una menos gravosa, actuación solicitada por la Vindicta Publica, situación también restablecida pues en fecha 20-05-2008 se le sustituyo la Medida que se le dictara en la Audiencia de Presentación, por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 6 de la Ley Penal Adjetiva, se puede observar que la situación alegada por la misma ya ceso.

Así pues aprecia esta Alzada que escoltando este quimérico argumento, se halla la presencia de la real pretensión de impugnación, la cual al ser restablecida corporifica la acción de objeción para con el fallo que declara lo expuesto ut supra, teniendo en este tenor a bien esta Sala apuntar que del análisis de ese fallo se desprende que entonces ya concluyo la situación jurídica infringida, evidenciándose que la Acción mal podría ser admitida cuando dicha situación ya fue restituida, por lo que se declarar por todo lo antes expresado Inadmisible la Acción incoada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de A.C.D.G.V. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano imputado DERVIS ARBELIS CORO BARRIOS; de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete(17) día del Mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.A. CHACÍN

(Ponente)

Las Juezas Superiores,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M.

FACH/GQG/MCA/BM/gildat*.-

Causa N° FP01-O-2008-000015

495.

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