Sentencia nº 0235 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRegulación de Competencia

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, tres (3) de marzo de 2011. Años: 200° y 152°.

En el juicio de cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo que sigue la ciudadana M.D.M.R., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos YUSMARI MARÍA, YORWIN JOSÉ y J.A.P.M., en su condición de herederos del ciudadano J.G. PASTRAN RONDÓN (+), representados judicialmente por los abogados V.M.A.S.,R.S.M. y R.S.M., contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., representada judicialmente por los abogados M.R., M.V., L.T. y G.L.; y solidariamente las sociedades mercantiles LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A., cuya representación judicial no consta en autos; TECPETROL, C.A., representada judicialmente por los abogados Maha Yabraoudi, K.S., A.R., N.R. y J.L.H.; y P.D.V.S.A., representada judicialmente por los abogados A.B.R., A.B.I., Emercio Aponte Sulbarán y M.C.M.; el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conociendo en apelación del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción judicial, de fecha 2 de octubre de 2007, que declaró el avocamiento del nuevo juez de la causa y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, en sentencia de fecha 5 de diciembre de 2007, se declaró incompetente en razón de la materia para continuar conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y remitió las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que resulte competente a los fines de conocer del asunto principal.

En fecha 1º de octubre de 2010, el Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente en razón de la materia, y solicitó la regulación de competencia ante esta Sala de Casación Social.

En fecha 10 de febrero de 2011, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la magistrada Dra. C.E.P. deR., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ú N I C O

El mecanismo procesal de regulación de competencia previsto en el Código de Procedimiento Civil, funge como recurso de impugnación contra toda decisión en la que el Juez resuelva sobre su competencia objetiva, cuando es solicitado por las partes, y cuando es formulada de oficio, funciona como un medio para resolver los problemas específicos de competencia entre los Jueces.

En el caso bajo estudio, el conflicto de competencia por la materia se planteó entre el Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial.

Por su parte, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

A tal efecto, establece el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como competencias comunes de cada Sala. “4. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

En este mismo sentido, dispone el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 262. El Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, cuyas integraciones y competencias serán determinadas por su ley orgánica.

La Sala Social comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores.

En sujeción a lo expuesto, advierte esta Sala que no existe un superior común entre los tribunales en los que se suscitó el conflicto de competencia, en consecuencia, esta Sala de Casación Social resulta competente para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio, por cuanto se trata de un juicio de cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo, incoada por la ciudadana M.D.M.R., actuando en nombre propio y representación de sus hijos, materias que por disposición constitucional son competencia de esta Sala. Así se establece.

Determinado lo anterior, observa la Sala que el Juez de Jucio Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente y planteó conflicto negativo de competencia, bajo el siguiente razonamiento:

(…) este juzgador observa que el criterio imperante para la fecha de la interposición de la demanda, fue sentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2001, según expediente Nº 000034, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, quien expuso:

(Omissis)

(…) una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes’.

Conforme a la jurisprudencia antes citada, se evidencia que en el caso de autos, la competencia por la materia se encontraba claramente determinada por el hecho de que los ciudadanos Yusmari María, Yorwin José y J.A.P.M., actuaban para el momento de interposición de la demanda como sujetos activos en el proceso, quedando atribuido el conocimiento de la causa al extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aún cuando los citados ciudadanos eran menores de edad.

Ahora bien, se evidencia del estudio minucioso de las actas procesales que el Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para conocer la presenta causa (…) fundamentado su decisión de la siguiente manera:

(…) observa esta Juzgadora que la parte actora en el presente procedimiento es la ciudadana M.D.M.M., quien actúa en su propio nombre y representación de sus hijos (…) quienes para la interposición de la demanda contaban con trece (13) años de edad, (17) años de edad y (18 ) de edad, siendo interpuesta la demanda (…) el día 02-04-2002; por lo que al aparecer como codemandante un (01) menor de edad (sic) y un (01) adolescente, (…) este Juzgado (…) es incompetente para continuar conociendo del presente recurso (…) y en su lugar, (…) concluye que los Tribunales de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia (…) son los competentes para sustanciar y decidir el presente asunto (…).

Es menester destacar que para la fecha en que fue dictada la decisión antes citada, la presenta causa se encontraban en fase de sustanciación, específicamente en el estado de fijar la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, tal como se evidencia del auto dictado (…) en fecha 03 de octubre de 2007; y habían transcurrido más de cinco (5) años desde la fecha de la admisión de la causa.

Igualmente, de las actas de nacimiento de los ciudadanos (…), se desprende que al momento de ser proferida la sentencia de incompetencia por parte del mencionado Juzgado Superior, los mismos habían alcanzado la mayoridad, contado con dieciocho (18), veintiuno (21) y veintitrés (23) años de edad respectivamente, vale decir, no se encontraban involucrados intereses de niños, niñas y/o adolescentes en el presente asunto, por lo que, no era aplicable para dicha fecha la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

(Omissis)

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este juzgador considera necesaria la aplicación de la norma consagrada en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza ‘ el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley.

(Omissis)

Dicho lo anterior, (…) este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no admite la competencia otorgada (…), por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Zulia, sino que se considera incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la presenta causa de Accidente de Trabajo. Así se decide.

De la reproducción efectuada, observa la Sala que el Juez Nº 4 de la Sala de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente, fundamentó su incompetencia por la materia y solicitó su regulación, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2001 (caso: T.C.N.R.), relativo a la norma atributiva de competencia -artículo 177, literal c) de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes (1998)-, a los Tribunales de Protección para conocer de las causas donde los niños y adolescentes fungieran como parte demandada, y no como demandantes; pues, en este último caso, conforme al citado criterio jurisprudencial, correspondería a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de la causa, en este caso, a la jurisdicción laboral, por motivo de la acción por cobro de indemnización por accidente de trabajo que interpuso la ciudadana M.D.M.R., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Yusmari María, Yorwin José y J.A.P.M., en fecha 2 de abril de 2002.

Adicionalmente señaló el tribunal solicitante, que para el momento en que el Tribunal Cuarto Superior del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declinó su competencia, esto es, el 5 de diciembre de 2007- habían transcurrido más de cinco (5) años desde de la fecha de presentación de la demanda -2 de abril de 2002-, por lo cual sobrevino la mayoría de los referidos ciudadanos, por tanto, de conformidad con el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmó que debe continuar conociendo la causa la jurisdicción laboral.

Así las cosas, señala el artículo 3 del Código de procedimiento Civil: “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ahora bien, en un caso análogo, la Sala Plena de este Alto Tribunal en sentencia Nº 44 de fecha 4 de junio de 2009 (caso: B.L.S. y Miguel Valentino Marzullo Mónaco contra Hospital de Clínicas Caracas, C.A.), estableció:

En el presente caso, la demanda se interpuso en fecha 17 de marzo de 2006, en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998), en la cual se atribuyó competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente para conocer de las demandas de contenido patrimonial “contra niños y adolescentes” (artículo 177, Parágrafo Segundo, literal c) ). Dada la redacción de la norma, se interpretó que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente eran competentes sólo en los casos en los cuales los niños y adolescentes eran demandados. Por lo cual, cuando actuaban como demandantes, la competencia correspondía a la jurisdicción civil ordinaria (cfr. Sala Plena, sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001).

Ahora bien, ese criterio fue abandonado por esta Sala Plena en decisión número 44, del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de 2006, caso: Sucesión C. deM.C., en la cual se estableció que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser conocidos por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración, entre otros argumentos, que el interés superior del niño es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Este criterio fue acogido por la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007) en el artículo 177 (“sean legitimados activos o pasivos”).

En el caso de autos, se observa que la demanda se interpuso el día 17 de marzo de 2006, esto es, con anterioridad a la decisión de esta Sala Plena que estableció el cambio de jurisprudencia antes referido. De manera que, para la fecha de interposición de la demanda, el criterio vigente era el contenido en la sentencia número 33 del 24 de octubre de 2001, en la que se había establecido que “no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”. Por lo tanto, si esa era la regulación aplicable para el momento de la presentación de la demanda, el tribunal que conoció en primera instancia de esta causa (Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) lo hizo conforme a Derecho.

En otras oportunidades esta Sala Plena, ha aplicado el nuevo criterio a demandas incoadas con anterioridad, en juicios que se encontraban en primera instancia (cfr. sentencia 55 del 12 de junio de 2008); no obstante, en el caso de autos, dado que el proceso se encuentra en segunda instancia, declarar que la competencia corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podría suponer una reposición de la causa al estado de comenzar el juicio con la consiguiente nulidad de los actos procesales cumplidos, incluida la sentencia dictada en primera instancia y toda la actividad probatoria, además del tiempo que ello supondría, en perjuicio de los intereses de la niña involucrada en este juicio

En el caso sub examine, observa la Sala que la demanda fue presentada el 2 de abril de 2002, por motivo de cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo; que el juicio principal está en fase de sustanciación, específicamente, celebración de audiencia preliminar, esto es, que no ha habido un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de las cantidades reclamadas; que el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no se pronunció sobre la apelación formulada por la parte actora contra el auto de fecha 2 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción judicial, de fecha 2 de octubre de 2007, que declaró el avocamiento del nuevo juez de la causa y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, sino que declinó la competencia a los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Zulia.

De igual manera, observa la Sala que cursa a los folios 12, 13 y 14 (1º pieza), original de actas de nacimiento de los ciudadanos Yusmary María, Yorwin José y J.A.P.M., cuyas fechas de nacimiento son 17 de septiembre de 1989, 7 de mayo de 1985 y 8 de enero de 1984 respectivamente, teniendo para la fecha de la presentación de la demanda -2 de abril de 2002- trece (13) años, diecisiete (17) y dieciocho (18) años de edad, lo que se traduce, en que para la fecha de interposición de la demanda fungían en el presente juicio dos (2) adolescentes como demandantes.

En este mismo sentido, observa la Sala que a la fecha de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia -5 de diciembre de 2007-, los ciudadanos Yusmary María, Yorwin José, y J.A.P.M., contaban con dieciocho (18), veintidós (22) y veinticuatro (24) años de edad; y a la fecha de la solicitud oficiosa de la regulación de competencia -1º de octubre de 2010-, los referidos ciudadanos, cuentan con veintiún (21) veinticuatro (24) y veintisiete (27) años respectivamente, lo que se traduce en que alcanzaron la mayoría de edad.

Sobre la base de las precitadas consideraciones, advierte esta Sala que dado que para la fecha de presentación de la demanda -2 de abril de 2002- el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Plena de este Alto Tribunal en sentencia Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2001 (caso: T.C.N.R.), sobre la norma atributiva de competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, establecía que eran competentes para conocer únicamente de las causas en las cuales los niños y adolescentes actuaran como demandados; colige esta Sala, que siendo este el criterio aplicable para el momento de la presentación de la demanda, tanto, el tribunal que conoció en primera instancia de esta causa (Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia), como el tribunal de alzada (Juzgado Superior Cuarto de la referida Circunscripción Judicial), actuaron conforme a su competencia.

De igual manera, advierte esta Sala que en la actualidad no existen en la presente causa razones jurídicas ni prácticas que sustenten la tutela del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, puesto que los ciudadanos Yusmary María, Yorwin José y J.A.P.M., alcanzaron la mayoría de edad, es por lo que esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y del criterio jurisprudencial que regía para el momento de interposición de la demanda reseñado ut supra, establece como Tribunal competente para continuar conociendo del juicio de cobro de indemnización por accidente de trabajo seguido por los ciudadanos M.D.M.R., Yusmary María, Yorwin José y J.A.P.M., al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar; y al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 2 de octubre de 2007 dictado por el Juzgado a quo en fecha 2 de octubre de 2007, conforme a los términos previstos en el artículo 163 y siguientes de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) COMPETENTE: al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 2 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo del estado Zulia, a los fines de que el expediente sea enviado al Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la referida Circunscripción. De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, particípese de la presente decisión al Tribunal de origen.

Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
Vicepresidente, ________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, _______________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario Temporal, ___________________________ M.E. PAREDES
Exp. Nº AA60-S-2011-00175

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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