Decisión nº PJ0082008000127 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 05 de Agosto de 2008

198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0082008000127

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito de fecha 17-06-2008 la Abogada Aimary Torres De Di Martino, titular de la Cedula de Identidad No V-7.950.820, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.932, en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA LYREMO S.R.L, solicito la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos en: Resolución No GGSJ/GR/DRAAT/2007-263, Resolución de Sumario Administrativo No RCA/DSA/2003/000204 y Planillas de Liquidación y Multa Nos 3015002559 al 3015002568 emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT.

I

DE LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En su solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido la apoderada judicial de la recurrente expreso los siguientes alegatos:

Que “se desprende claramente de la redacción del articulo 263 que consagra la suspensión de efectos como medida cautelar en lo contencioso tributario, que dichos presupuestos procesales para acordar esa cautela, no exigen su cumplimiento en forma simultanea sino que basta para la procedencia de la medida la alegación y demostración de una de ellas. Es decir, que no son presupuestos concomitantes sino alternativos. Sin embargo en el caso que nos ocupa se encuentran presentes ambos presupuestos.”

Que en su caso el fumus boni iuris se encuentra “plenamente validado, ya que consta de nuestro escrito recursorio, no solo el derecho alegado, concerniente a la forma en la cual la Administración Tributaria a vulnerado de muchas maneras el orden legal y constitucional, quebrantando de ese modo el orden legal y constitucional, quebrantando de ese modo el orden procesal y causando a su vez un desequilibrio de la relación fisco contribuyente, con lo cual no solo se vulnero el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución sino que se violento el derecho a la igualdad procesal consagrado en el articulo 21 de nuestra Carta Magna.”

Que “dicho alegato se encuentra expuesto y suficientemente plenamente demostrado en autos, a través de la pruebas instrumentales consignadas con nuestro escrito recursorio, y de otras pruebas que produciremos en su oportunidad procesal.”

Que “resulta evidente que la eventual ejecución del acto impugnado, pudiera causar un daño o perjuicio a mi mandante que es precisamente el daño que se pretende evitar con la suspensión.”

Que “mi mandante es realmente una sociedad unipersonal, cuyo único socio y empleado a su vez es el ciudadano J.C.P.V., Cedula de identidad NRO V- 6.515.284, y su domicilio fiscal que figura en Avenida Las Palmas, Callejón San Jose, Boleita Sur, se trata realmente del hogar en el vive el señor Pereira y su familia, la cual vive de los ingresos obtenidos por el referido ciudadano como vendedor de la empresa Polar, para lo cual se hizo necesario que el humilde trabajador constituyera una sociedad, y funcionara como si realmente se tratara de una figura mercantil independiente, pero en realidad se trata de un trabajador ultimo eslabón de una poderosa cadena de comercialización, y de esa forma la ha catalogado la misma administración fiscal, de acuerdo a una comunicación interna en la cual se referían a las especiales circunstancias en las cuales los referidos vendedores prestaban sus servicios.”

Que “el daño que pudiera sufrir mi mandante y su núcleo familiar al verse compelido a cancelar unos derechos fiscales que en principio obedecen a un error en la determinación fiscal y en la calificación del sujeto activo, pero además están calculadas en forma desproporcionada, imponiendo a mi mandante no solo de la improcedente liquidación del impuesto, sino también de las sanciones calculadas en forma mensual, como si por cada periodo fiscal correspondiera una sanción aislada.”

Que “finalmente procedemos a consignar en este acto marcados con las letras “B” y “C” una boleta de citación para cancelación de derechos pendientes, signada con el Nro SANT-INTI-RCA-DRAC-CC-2008-1980 y el Aviso de Cobro signado con el Nro GRTI-RC-DR-CC-N-2008-1980-0, respectivamente, con el cual demostramos que la Administración Fiscal ya ha emprendido el cobro del impuesto indebidamente liquidado así como las multas desproporcionadamente calculadas, un elemento ,mas de prueba de que en el presente caso existe el peligro inminente de que mi mandante puede sufrir un daño irreparable o de difícil reparación.”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribu nal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente transcrito, y como se ha venido explicando ut supra la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; para ello nuestro legislador estableció, y así ha sido ratificado reiteradamente por nuestro mas Alto Tribunal, que a instancia de parte, el Juez Contencioso Tributario podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposicióna a saber que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o que la impugnación se fundamentase en la apariencia de buen derecho.

Ahora bien, en el caso de autos la Apoderada Judicial de la Contribuyente alego que los presupuestos procesales para acordar la medida de suspensión de efectos, no exigen su cumplimiento en forma simultánea sino que basta para su procedencia la alegación y demostración de uno de ellos, que no son presupuestos concomitantes sino alternativos.

Vistos los alegatos de la contribuyente accionante este tribunal para decidir hace referencia de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, fijando criterio, el cual es acogido por este Tribunal, en los siguientes términos:

“Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

(Subrayado del Tribunal)

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave

.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

De modo que, en criterio del más alto Tribunal de la República en Sala Político Administrativo, el cual es acogido por esta sentenciadora, para que el Juez Contencioso Tributario decrete el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos del acto recurrido establecida en el Código Orgánico Tributario es estrictamente necesario que se satisfagan en forma concurrente los dos requisitos antes enunciados. Así se declara.

Visto la declaratoria anterior, pasa esta Juzgadora a analizar si en el caso de autos se dan los requisitos de procedencia de la solicitud planteada. En este sentido se observa que la Apoderada Judicial de la recurrente sostuvo que el fumus boni iuris se encontraba plenamente validado, ya que constaba en el escrito recursorio, no solo el derecho alegado, concerniente a la forma en la cual la Administración Tributaria ha vulnerado de muchas maneras el orden legal y constitucional, sino que se violento el derecho a la igualdad procesal consagrado en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y que en cuanto al periculum in damni al verse su mandante y su núcleo familiar compelidos a cancelar unos derechos fiscales que en principio obedecen a un error en la determinación fiscal y en la calificación del sujeto activo sufririan un daño irreparable que es precisamente el daño que se pretende evitar con la suspensión..

A este respecto nuestro más alto Tribunal en la prenombrada sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A. estableció lo siguiente:

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.” (Subrayado del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in damni, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño real e inminente, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de la representación de la recurrente de que al verse su mandante y su núcleo familiar compelido a cancelar unos derechos fiscales que en principio obedecen a un error en la determinación fiscal y en la calificación del sujeto activo sufriría un daño irreparable que es precisamente el daño que se pretende evitar con la suspensión”, en consecuencia siendo que los alegatos formulados por la representación de la recurrente constituyen enunciaciones que no fueron probados en autos y que a los efectos de determinar el periculum in damni se pretende que se revise si hubo o no error en la determinación fiscal y en la calificación del sujeto activo constituyendo esto entrar a revisar el fondo de la controversia y por cuanto en este estado del proceso no le esta dado al juzgador entrar a conocer sobre los mismos es por lo que se permiten concluir que no se evidencia de autos que la ejecución del acto cuya suspensión ha sido solicitada pueda causar un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente. Así se declara

En virtud de la declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS, contenidos en la Resolución No GGSJ/GR/DRAAT/2007-263, Resolución de Sumario Administrativo No RCA/DSA/2003/000204 y Planillas de Liquidación y Multa Nos 3015002559 al 3015002568 emanadas del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA SENIAT realizada por la Abogada Aimary Torres De Di Martino, titular de la Cedula de Identidad No V-7.950.820, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 43.932, en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente DISTRIBUIDORA LYREMO S.R.L, .

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. M.M.C.

Asunto: AF48-X-2008-000021

Asunto Principal: AP41-U-2008-000168.

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