Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 18 DE JULIO DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000099.

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA URUMITA C. A.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada T.G.M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.129.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa N° 249-2012, de fecha 5.3.2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo. Solicitud de medida cautelar.

Sentencia: Interlocutoria.

I

RECORRIDO DEL PROCESO

Asciende a esta instancia judicial el presente asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de junio de 2013, el cual declaró inadmisible por caducidad la acción de nulidad propuesta.

En fecha 15 de julio de 2013, previo a la recepción de la causa por esta alzada, la parte actora consigna diligencia a través de la cual solicita medida cautelar de suspensión de efectos del amparo conocido también por el a quo bajo la nomenclatura SP01-O-2013-000020, por cuanto en su decir, con la decisión de dicho amparo se está vulnerando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que en su decir, de no suspender los efectos de este amparo, una vez ejecutado, después de una sentencia favorable del recurso de nulidad apelado, no habrá lugar al reembolso ni a retrotraer la situación de la reincorporación del ciudadano D.A.C.A., causando un daño irreparable para la empresa.

Estando en la oportunidad para pronunciarse acerca de la cautela solicitada, esta alzada lo hace en los siguientes términos:

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Puede verse que el asunto bajo la nomenclatura dada al presente expediente, que se encuentra en fase de sentencia ante esta alzada y que pronto recibirá decisión de mérito, versa sobre la caducidad de la acción de nulidad propuesta contra la providencia administrativa No. 249-2012, de fecha 05 de marzo de 2012, la cual ordenó el reenganche de los ciudadanos D.A.C.A., A.A.C.L. y J.C.H., el primero de los cuales, en decir de la parte recurrente, interpuso acción de amparo constitucional para obtener la ejecución de la mencionada providencia.

En este sentido, ha de señalarse que conforme a la doctrina más avanzada, las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar que es provisoria, ya que depende la medida de su existencia de un acto judicial posterior; por ello Couture, señala que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo.

De modo pues, que resulta claro que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez sobre la base de un juicio probabilístico, y no de certeza, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la Ponderación de los Intereses Particulares y los Colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular, por ello el Juez goza de los más amplios poderes cautelares.

Es así, que sobre estos particulares, Devis Echandía señala “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pag. 145 y ss).

La parte accionante en nulidad, pretende se le conceda medida cautelar de suspensión de efectos de una decisión de amparo constitucional en un juicio distinto, asegurando que de salir victoriosa en la presente, quedaría en indefensión ante una decisión ya ejecutada. Sin aportar mayores argumentos acerca de los extremos legales que deben ser fundamentados en estos casos, cuales son, como ya se dijo, el periculum in mora, el fumus boni iuris y el periculum in damni, así, pretende se impida la ejecución de una decisión tomada en sede constitucional, la cual no ha sido aún sometida a la revisión de la instancia superior.

Dado que no fueron aportados elementos que permitan determinar la presunción de buen derecho de su pretensión en la presente causa de nulidad, resulta contrario a la prudencia acordar una medida cautelar semejante a la solicitada. Ello, aunado a la verificación de la contraposición de intereses en ambas causas, en las cuales un trabajador reclama la restitución de su derecho al trabajo, y una empresa pide la nulidad de un acto de la administración pública, ello permite concluir la improcedencia de la cautela solicitada, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, propuesta por la representación judicial de la parte actora en la presente causa.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-R-2013-99

JFE/eamm.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR