Sentencia nº 467 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

Mediante oficio N° 2263 de fecha 8 de agosto del 2000 fue remitido por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados M.C.C.G., F.Q.C., M.B.H. y J.M.R.I., apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VIFRASA, S.A. contra actuaciones de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Ministerio de Hacienda; por presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, propiedad y libertad económica de su representada.

Dicha acción de amparo fue interpuesta inicialmente por ante el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, mediante escrito presentado en fecha 27 de abril del 2000. Efectuada la distribución correspondió decidir al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2000, declaró con lugar la referida acción de amparo.

No habiéndose apelado dicha decisión, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo, la misma fue elevada en consulta a este Tribunal Supremo de Justicia, remitiéndose erróneamente el expediente a la Sala Político-Administrativa, la cual mediante decisión de fecha 3 de agosto del 2000 ordenó el envío del mismo a esta Sala Constitucional. Finalmente, el 18 de septiembre de 2000 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de febrero de 2001, el Presidente de esta Sala Constitucional dictó auto solicitando al Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, Ministerio de Finanzas, que informase a esta Sala si el mandamiento de amparo, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, había sido ya cumplido. Dicha información fue recibida en fecha 19 de marzo de 2001.

Realizado como ha sido el estudio individual del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

La empresa accionante, Distribuidora Vifrasa, S.A., a través de su agente aduanal, Aduanera Master, C.A., mediante presentación de Manifiesto de Importación y Declaración de Valor n° 29681400, identificada por la Aduana de La Guaira con el n° 61649 de fecha 3 de septiembre de 1999, declaró la importación de 1750 cajas del producto identificado como “Tomates Enteros o en Trozos”, entre otros, acompañando tal declaración de la factura comercial identificada con el n° 1999-57313. Dicha mercancía provenía de Valencia, España, proveída por la sociedad mercantil Comuna, S.A., siendo embarcada originalmente en el buque “Cielo d’Italia” y arribando finalmente a La Guaira a bordo del buque “Cielo d’Venezuela” el día 2 de septiembre de 1999. Junto con el manifiesto de importación, se presentó el oficio n° 8256 de fecha 24-09-1992, mediante el cual el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social concedió a Distribuidora Vifrasa, S.A. autorización para modificar el registro sanitario por cambio de denominación, la cual distinguía el producto “Tomates Enteros al Natural marca Júpiter”, elaborado por Comuna, S.A., quedando el producto así modificado bajo el Registro Sanitario n° A-32.453. Dicha autorización había sido originada por una solicitud administrativa hecha por Distribuidora Vifrasa, S.A. ante la División de Higiene y Alimentos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, para ser incluida como nuevo importador del mencionado producto. Su importación, con la denominación anterior (cuya modificación, como se señala, fue autorizada por la resolución en cuestión), había sido originalmente autorizada por el oficio n° 3362 de fecha 20 de junio de 1983, emanado de la Dirección de S.P. delM. deS. y Asistencia Social, mediante el cual se expidió el Registro Sanitario n° 32.453.

Iniciado el trámite correspondiente, en fecha 10 de septiembre de 1999, la División de Operaciones de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, emitió un Acta de Requerimiento s/n, en la cual solicitó a la importadora, Distribuidora Vifrasa, S.A., anexar el registro o constancia donde fue especificado o autorizado el ingreso de “Tomates Pelados al Natural marca Comuna” con el registro sanitario de la marca “Júpiter”. Ante tal requerimiento, Distribuidora Vifrasa, S.A. presentó ante la autoridad aduanal el oficio n° 11.300 del 30-09-1999, emanado de la Dirección de Higiene de los Alimentos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, en el cual se señala que se ha concedido ese día, por Resolución n° 23.418 de la Dirección General Sectorial de Contraloría Sanitaria, el consumo de “Tomates Enteros al Natural marca Comuna”. Dicho oficio, sin embargo, señalaba incorrectamente que la autorización del cambio de nombre del producto había sido otorgada ese mismo día, 30 de septiembre de 1999, cuando es el caso que tal autorización había sido dada años antes por resolución, en el oficio de fecha 24 de septiembre de 1992 anteriormente aludido. Dicho error llevó al funcionario reconocedor J.T. a considerar, en el acta de reconocimiento s/n de fecha 21 de octubre de 1999, que la autorización de registro emitida mediante el mencionado oficio de fecha 30 de septiembre de 1999 no amparaba la importación de tomates, ya que la fecha del mismo era posterior y no se especificaba si debía considerarse válida para tal importación, siendo por ello extemporánea.

Por otra parte, en cuanto a la autorización emitida el 24-09-1992, el funcionario estimó que en la misma se autoriza la importación del producto “Tomates Enteros al Natural marca Júpiter” elaborado por Comuna S.A., pero no de ningún producto marca “Comuna”, por lo cual dicha autorización no amparaba la importación de tomates en cuestión. Como consecuencia de tal acta de reconocimiento, fue emitida por el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, en fecha 21 de octubre de 1999, el Acta de Comiso n° 183, la cual declaró pena de comiso de los referidos tomates, objeto de la importación. Ante tal decisión, Distribuidora Vifrasa, S.A., mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 1999, y de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas y 173 y 177 de su Reglamento, solicitó se llevara a cabo un nuevo acto de reconocimiento, específicamente, una nueva revisión documental en la cual se evidenciaría que la importación realizada sí estaba amparada por el Registro Sanitario A-32.453, de acuerdo a lo establecido por la Resolución n° 19.020 de la Dirección General Sectorial de S. delM. deS. y Asistencia Social, emitida el 24 de septiembre de 1992. Posteriormente, el 7 de diciembre de 1999, Distribuidora Vifrasa, S.A. insiste en la necesidad de realizar un nuevo reconocimiento.

En respuesta a dicha solicitud, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira dicta la Resolución n° APLG 294, de fecha 26 de enero del 2000, en la cual se niega el segundo reconocimiento, por mala fundamentación legal, aduciendo que la potestad conferida al Jefe de Aduana por el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, de ordenar un nuevo reconocimiento, es de uso potestativo y no obligatorio por parte de dicho funcionario.

Es en virtud de este último acto, y del Acta de Comiso n° 183, que Distribuidora Vifrasa, S.A. considera que han sido violados sus derechos constitucionales a la defensa, propiedad y libertad económica.

La violación del derecho a la defensa de Distribuidora Vifrasa, S.A., según consideran los abogados apoderados, proviene de la decisión por parte del Gerente de la Aduana de La Guaira de no ordenar la realización de un segundo reconocimiento sobre la mercancía importada, decisión notificada mediante el antes mencionado oficio n° 294 de fecha 26 de enero del 2000. Alegan que la potestad de ordenar un nuevo reconocimiento sobre la mercancía importada, establecida en cabeza del Jefe de Oficina aduanera por el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, no es absolutamente discrecional, de manera que el Gerente de Aduana ha debido ordenar necesariamente la realización del segundo reconocimiento. La no realización del mismo, dejó a Distribuidora Vifrasa, S.A. en un estado de indefensión al no poder hacer valer sus argumentos correspondientes a la aplicabilidad del Registro Sanitario n° A-32.453 sobre la mercancía ahora arribada al país. De la misma manera, por cuanto tanto el Acta de Comiso n° 183 como el oficio n° 294, adolecen del vicio de inmotivación, ello conlleva la imposibilidad para Distribuidora Vifrasa, S.A. de ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

Consideran igualmente los apoderados de Distribuidora Vifrasa, S.A. que han sido violados los derechos a la propiedad y a la libertad económica de su representada; ello así por cuanto se priva a su representada de la libre disposición de unas mercancías que le pertenecen y de la posibilidad de efectuar su comercialización, como habitualmente lo hace en cumplimiento de su objeto social; privación que se hizo so pretexto de que el requisito de registro sanitario se cumpliera bajo una forma y condiciones que, según estiman, exceden las previsiones legales aplicables.

Como petitum de la acción de amparo, solicitan los apoderados de Distribuidora Vifrasa, S.A. lo siguiente:

…solicitamos que mediante la declaratoria con lugar de la presente acción autónoma de amparo se restituya el procedimiento de operación aduanera al estado de que se proceda a la nacionalización y entrega de las mercancías, a cuyo efecto solicitamos que:

–Se tomen las providencias necesarias para que la Aduana de la Guaira previa constatación del cumplimiento de los requisitos legales exigibles, a través de la realización de un segundo acto de reconocimiento, autorice la nacionalización de las mercancías ilegal e inconstitucionalmente sometidas a la pena de comiso.

–Se ordene la revocatoria del acta de comiso y se permita la nacionalización de la mercancía, en aras al restablecimiento de la situación jurídica infringida que motiva la presente acción, previa constatación del pago, por parte de nuestra representada, de las cantidades adeudadas por concepto de derechos de importación, tasas aduaneras y demás recargos aplicables y exención, a tenor de lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, de la tasa de almacenaje de la mercancía inconstitucio-nalmente sometida a la pena de comiso

.

II EL FALLO OBJETO DE CONSULTA

El fallo cuya revisión corresponde a esta Sala, dictado por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas en fecha 22 de mayo del 2000, declaró con lugar la acción de amparo, fundamentándose en que no resulta potestativo del Jefe de Aduanas, de acuerdo a lo establecido en las normas de la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, el ordenar o no la realización de un segundo reconocimiento sobre las mercancías objeto de una importación, sino que tal trámite es un derecho del administrado. En tal virtud, y por cuanto el Gerente de la Aduana de La Guaira, mediante la Resolución n° APLG 294 del 26 de enero del 2000 niega la realización del segundo reconocimiento solicitado por Distribuidora Vifrasa, S.A., cercena el derecho a la defensa de la accionante, ya que con dicho trámite se hubiesen podido traer nuevas probanzas y disipar las dudas existentes acerca de la aplicabilidad de los permisos sanitarios obtenidos, sobre la mercancía objeto de la importación.

Con respecto a la presunta violación de los derechos constitucionales a la propiedad y la libertad económica, el a quo consideró que entrar a dilucidar tal cuestionamiento en el presente caso, implicaría excederse en el examen de la violación de normas constitucionales, para entrar al análisis de normas de rango legal o sub legal, lo cual está vedado hacer al juez constitucional. Por lo tanto, en el caso sub júdice, no sería posible determinar si hay o no violación de los derechos económicos establecidos en la Carta Magna.

Fundamentándose, en todo caso, en la violación al derecho constitucional a la defensa, el fallo objeto de revisión declaró con lugar la acción y emitió el siguiente mandamiento de amparo:

“…se suspenden los efectos derivados del Acta de Comiso n° 183, de fecha 21/10/99, notificada en fecha 02/11/99, suscrita por el Gerente de la Aduana Principal Marítima de la Guaira, por lo que se deberá verificar la entrega inmediata de las mercancías (1750 Cajas de, entre otros, el producto identificado como “Tomates Enteros en Trozos”, la cual arribó al país a bordo del Buque CIELO D´ITALIA (sic), como consta de conocimiento de embarque N° DALUJC903598), que dieron lugar a las actuaciones administrativas antes indicadas, por parte de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.

III MOTIVACION PARA DECIDIR

El fallo cuya consulta compete absolver a esta Sala, está fundamentado, tal y como se señaló con anterioridad, en el hecho de que la potestad establecida en cabeza del Jefe de Aduanas por la Ley Orgánica de Aduanas de ordenar un segundo reconocimiento sobre las mercancías objeto de una importación, no es facultativa, sino que obedece a un derecho del administrado. Para llegar a tal conclusión, el fallo alude al contenido de los artículos 7, 49 y 171 de la Ley Orgánica de Aduanas; particularmente al segundo de los mencionados, en el cual se dispone que:

El Jefe de Aduanas deberá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando así lo requiera el Ministerio de Hacienda o cuando, en virtud de planteamientos del consignatario, del exportador o de los reconocedores, en los plazos que señala el Reglamento, surgieren dudas razonables sobre la exactitud y corrección del acto. En el nuevo reconocimiento intervendrán funcionarios distintos a los que realizaron el anterior

(Subrayado de la Sala).

La palabra “deberá” implica, no cabe duda, obligatoriedad por parte del Jefe de Aduanas, de ordenar el nuevo reconocimiento al verificarse alguno de los supuestos que la norma enumera. Sin embargo, es de señalar que dicha norma fue derogada con anterioridad a la ocurrencia de los hechos objeto del presente caso. En efecto, la nueva Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial n° 36.575 de fecha 05-11-98, entró en vigencia sesenta (60) días después de su publicación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 157 de la misma. En este sentido, es un error por parte del fallo en consulta, el haber aludido a una norma no vigente para el momento en que suceden los hechos bajo juicio.

El mencionado artículo 49 fue modificado y pasó a ser el artículo 54 en la nueva Ley Orgánica de Aduanas, con la siguiente redacción:

El jefe de la oficina aduanera podrá ordenar la realización de nuevos reconocimientos cuando lo considere necesario, o a solicitud del consignatario, conforme a las normas que señale el Reglamento, o cuando se trate de efectos que presenten condiciones de peligrosidad, que amenacen la integridad de otras mercancías, personas, instalaciones y equipos, que estén sujetos a inmediata descomposición o deterioro, o cuando existan fundados indicios de alguna incorrección o actuación ilícita

(Subrayado de la Sala).

Tal y como se observa, la nueva norma substituye la palabra “deberá” por “podrá”, de lo cual podría interpretarse que conforme a la nueva normativa, es potestativo del Jefe de Aduana el ordenar o no el nuevo reconocimiento, no estando obligado a hacerlo ante la existencia de los supuestos previstos en la norma. Tal interpretación, sin embargo, a juicio de la Sala, no es la correcta. La propia naturaleza e importancia del reconocimiento hacen inaceptable el que, ante la existencia de supuestos que justifiquen uno nuevo, su realización sea negada con base en la simple voluntad del Jefe de Aduanas.

En efecto, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Aduanas define al reconocimiento como

…el procedimiento mediante el cual se verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o la extracción de las mercancías declaradas por los interesados, conforme a la documentación exigida por esta Ley y su Reglamento para la aplicación de ese régimen. El reconocimiento podrá practicarse de forma selectiva y/o aleatoria…

.

Esta disposición debe leerse en conjunción con lo establecido en los artículos 112 y 115 de la Constitución, consagratorios de los derechos a la libertad económica y a la propiedad, en los cuales se precisa que dichos derechos están sometidos a las restricciones que por causa de interés público, seguridad, sanidad, etc. resulten aplicables. En este sentido, las “obligaciones en el régimen aduanero y demás disposiciones legales” son precisamente las restricciones al libre comercio y a la propiedad, a que se refiere la Constitución. La importancia de la realización del reconocimiento aduanero estriba, pues, en que a través de él se verifican los supuestos que hacen ejercitables los mencionados derechos a la propiedad y a la libertad económica. Siendo ello así, resultaría contrario al espíritu de la norma constitucional el interpretar el artículo 54 de la Ley Orgánica de Aduanas en el sentido de que la verificación de los mencionados supuestos, realizada a través del reconocimiento, queda a la mera discreción del Jefe de Aduanas. Si han existido errores u omisiones en el primer reconocimiento, nuevas actuaciones pueden ser cumplidas y evidencias aportadas, por lo cual resulta necesaria la realización de un segundo reconocimiento. Lo que está en juego, como se ve, es no sólo el interés general al que sirve de manera directa la regulación aduanera, sino el ejercicio de derechos de orden constitucional.

Finalmente, es necesario recordar lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se dispone que:

Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia

.

La citada norma no hace sino consagrar en disposición positiva un principio general del Derecho Administrativo, según el cual en todas las potestades de carácter discrecional existen elementos de razonabilidad, perfectamente controlables en sede jurisdiccional. Así lo ha reconocido la inveterada jurisprudencia de este Alto Tribunal, particularmente en las conocidas decisiones de fecha 6 de noviembre de 1958 (caso Reingruber) y 2 de noviembre de 1982 (caso Depositaria Judicial), dictadas por la Sala Político-Administrativa.

En el presente caso, Distribuidora Vifrasa, S.A., al solicitar la realización de un segundo reconocimiento, no pretendía sino tratar de demostrar que la mercancía objeto de la medida de comiso sí cumplía con los requisitos establecidos en la regulación aduanera, y, en tal sentido, dicho nuevo reconocimiento era necesario para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de la empresa accionante. Al no ordenar la realización del reconocimiento por nuevos funcionarios, el Gerente de la Aduana de La Guaira cercena el derecho a la defensa de Distribuidora Vifrasa, S.A.

Si bien es cierto que la decisión por parte del Gerente de Aduana resultaba recurrible en vía administrativa, también lo es que dicho recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Aduanas, no tiene efecto suspensivo, de tal manera que la posible violación a los derechos de propiedad y libre comercio continuaría. Un efectivo ejercicio del derecho a la defensa implica no sólo la posibilidad de recurrir actos que resulten lesivos a la esfera subjetiva, sino también de probar y, en definitiva, disponer de todos los medios que resulten oportunos para hacer valer el derecho que se reclama. Uno de estos medios, en este caso, era la realización del nuevo reconocimiento sobre la documentación y la mercancía objeto de importación. En tal sentido, resulta correcta la apreciación del fallo en revisión, en la cual se considera que el derecho a la defensa de la accionante es vulnerado por el Gerente de la Aduana de La Guaira al no ordenar la realización de un nuevo reconocimiento.

No obstante lo anterior, observa la Sala que el a quo emite un mandamiento de amparo incongruente con su propia apreciación. Como es bien sabido, el mandamiento de amparo debe tener por objeto la restitución del derecho que resultare violado. En el caso de una violación del derecho a la defensa, su restitución consiste precisamente en la realización de los trámites necesarios para su efectivo ejercicio. Ello, en el presente caso, consistía simplemente en la realización de un nuevo reconocimiento sobre la documentación y la mercancía objeto de importación por parte de Distribuidora Vifrasa, S.A., por lo cual el mandamiento de amparo, con fundamento en la violación al derecho a la defensa, ha debido limitarse a ordenar la realización del tantas veces mencionado reconocimiento. El a quo, en cambio, como mandamiento de amparo, suspende los efectos de la Resolución n° 294 del 26 de enero del 2000 y del Acta de Comiso n° 183 del 21 de octubre de 1999.

En primer lugar, suspender los efectos de la Resolución n° 294 no tiene sentido. Tal Resolución se limita a negar la realización del nuevo reconocimiento, pero “suspender” una negación no implica de ninguna manera ordenar lo contrario. Una suspensión, en efecto, lo que consigue es hacer volver la situación de hecho (no la situación jurídica como tal, en tanto continúa existiendo un acto que la afecta, aun cuando sus efectos estén temporalmente suspendidos) al estado en que se encontraba antes del advenimiento del acto suspendido. Pero como se puede observar, en este caso, antes de la negación de la realización de un nuevo reconocimiento, no existía ninguna orden de hacerlo.

En segundo lugar, el Acta de Comiso n° 183 de fecha 21 de octubre de 1999 no afectaba de manera alguna el derecho a la defensa de la accionante, y ello es tácitamente aceptado por el a quo, que no se refiere a la misma para fundamentar en concreto la violación al derecho a la defensa. Resulta totalmente incongruente, pues, suspender los efectos de la misma si no existe relación de causalidad entre ella y la violación afirmada.

Al suspender los efectos del Acta de Comiso n° 183, el fallo aquí en consulta ordena, de manera aparentemente coherente, la entrega inmediata de la mercancía objeto de comiso a la accionante, Distribuidora Vifrasa, S.A. Ello, sin embargo, no equivale al restablecimiento del derecho a la defensa. Ello equivaldría, en todo caso, al restablecimiento del ejercicio de los derechos a la propiedad y libertad económica; pero es el caso que el propio juzgador consideró que el análisis de tales derechos le resultaba vedado, por razones que más adelante serán analizadas por esta Sala. En todo caso, el error principal del a quo al emitir el mandamiento de amparo consiste en extender dicho mandamiento a un acto, como lo era el Acta de Comiso n° 183, que no estaba directamente relacionado con la violación al derecho que se determina como conculcado, en este caso, el derecho a la defensa.

Respecto a la presunta violación de los derechos constitucionales a la propiedad y a la libertad económica, el fallo aquí en consulta estimó que tales violaciones no podían ser analizadas en la presente acción de amparo, pues para ello se haría necesario el examen de normas de carácter legal o incluso sub legal, lo cual estaría vedado a hacer al juez de amparo. Sobre tales planteamientos, la Sala debe aclarar que si bien resulta siempre necesario que el derecho que se dice como violado esté enunciado o no (según lo previsto en el artículo 22 de la Constitución) en la norma constitucional, ello no implica que el juez que va a decidir acerca de la violación del derecho constitucionalmente establecido, no pueda proceder a analizar normas de carácter legal o sub legal; más aún, en ciertos casos resulta imposible determinar si un derecho constitucional ha sido violado, si no se analizan ciertas normas de rango legal que tienen por objeto, precisamente, regular el ejercicio de dicho derecho. El propio juez cuyo fallo es objeto de revisión, en efecto, analizó normas de rango legal y sub legal, como lo son las establecidas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, de manera que resulta sorpresivo que más adelante en la sentencia señale que dicho análisis está vedado al juzgador en el caso de acciones de amparo constitucional. En el caso de los derechos a la libertad económica y a la propiedad, establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución, se observa que normalmente dicho análisis resulta necesario, en tanto los propios artículos remiten a la regulación legal en cuanto a las limitaciones que al ejercicio de dichos derechos se refiere.

En el presente caso, el análisis que compete hacer concierne, sencillamente, al cumplimiento o no de las regulaciones aduaneras a que toda mercancía objeto de importación está sometida. La empresa accionante sostiene que los tomates enteros que fueron importados cumplen con dicha normativa en tanto están amparados por el Registro Sanitario n° A-32.453. Es ello precisamente lo que el funcionario reconocedor J.T. niega en el Acta de reconocimiento s/n de fecha 21 de octubre de 1999 (cuya copia corre inserta a los folios 44 y 45 del expediente) y en la cual se fundamenta el Acta de Comiso n° 183 de la misma fecha. En este sentido, el problema fundamental presentado, de cuya resolución depende en buena parte el que la empresa accionante pueda retirar y comercializar o no la mercancía importada, es determinar si el Registro Sanitario n° A-32.453 ampara dicha mercancía. Era éste precisamente el objeto o finalidad del segundo reconocimiento cuya realización fue negada por la Resolución n° 294 de fecha 26 de enero del 2000, emitida por el Gerente de la Aduana de La Guaira.

En virtud de dicha negativa, por ello, el ejercicio de los derechos constitucionales a la propiedad y libertad económica por parte de la empresa accionante, Distribuidora Vifrasa, S.A., queda afectado, pues se impide a la misma comercializar la mercancía importada, sobre la base de un acto, como es la negación del nuevo reconocimiento, que constituye un abuso de la discrecionalidad otorgada por la ley en este caso al Gerente de la Aduana de La Guaira.

Considera la Sala, pues, que resultaba esencial la realización de un segundo reconocimiento sobre la mercancía importada y sobre la documentación que presuntamente la ampara, a los efectos de que se determinare si la misma cumplía con todos los requisitos legalmente establecidos. Por ello, el mandamiento de amparo que en este caso ha debido emitirse, consistía en ordenar la realización de un segundo reconocimiento sobre la mercancía objeto de la medida de comiso.

No obstante lo anterior, observa la Sala que cursa en el expediente el oficio n° APLA-AAJ-00 de fecha 1° de junio de 2000, emanado del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira y dirigido a ALMACENADORA TEMMA, C.A., en el cual se dispone lo siguiente:

Por medio de la presente me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de que se sirva hacerle entrega a los ciudadanos M.C.C.G., F.Q.C. y J.M.R.I., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.475, 58.858, 28.833 y 77.207 respectivamente, en su carácter de apoderados de la empresa DISTRIBUIDORA VIFRASA, S.A., de las mercancías consistente (sic) en 1750 cajas de, entre otros, el producto identificado como “Tomates Enteros en Trozos”, la cual arribó al país a bordo del buque C.D. (sic), como consta en el Conocimiento de Embarque Nro. DALUJC903598.

Es necesario destacar que la mencionada mercancía se procederá a entregársela (sic) dándole estricto cumplimiento a lo establecido en el Oficio Nro. 238/2000 de fecha 22 de mayo de 2000, del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Tributario 190° y 141°, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; recibido en esta aduana bajo el Nro. 7387 en fecha 30 de mayo de 2000, expediente 1554 del cual le remitimos copias simples a los efectos legales correspondientes

.

Del referido oficio se evidencia que, con motivo del mandamiento de amparo que incorrectamente emitió el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Tributario, y en virtud de que la mercancía retenida fue ya entregada a los representantes de la accionante, Distribuidora Vifrasa, C.A., se hace imposible la realización de un segundo reconocimiento de la mercancía.

En este sentido, el mandamiento de amparo emitido por el a quo provoca una situación de carácter irreversible, que podría tener incluso efectos nocivos en el interés general, en caso de que la mercancía objeto de la importación, no cumpliese realmente con los requisitos legales para su comercialización en el país. El fallo en cuestión, además, como se señaló con anterioridad, incurre en diversas incongruencias, tales como señalar que en la decisión de acciones de amparo constitucional está vedado al juez analizar normas de rango legal o sub-legal y proceder, en el propio fallo, a realizar dicho análisis; suspender los efectos de una medida denegatoria de un reconocimiento, sin que tal suspensión tenga sentido, por las razones arriba explicadas; suspender los efectos del acta de comiso de la mercancía, sin que dicha acta de comiso haya sido considerada violatoria de derechos constitucionales; y, finalmente, dictar un mandamiento de amparo que resulta incongruente con el derecho que se consideró lesionado.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala ordenará oficiar a la Comisión de Reestructuración del Poder Judicial, a los fines de que se pronuncie acerca de la responsabilidad disciplinaria que pueda tener la ciudadana M.E.R., Juez Superior Sexto en lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas; ello sin perjuicio de la responsabilidad de que dicha Juez pudiera ser objeto frente al Fisco Nacional o algún particular afectado.

De cualquier manera, en tanto, como ya se señaló, el mandamiento de amparo constitucional emitido por el a quo, es erróneo por incongruente, esta Sala procederá a revocar el fallo objeto de consulta. En cuanto a la acción de amparo constitucional como tal, y por cuanto el mandamiento de amparo que ha debido otorgarse —en este caso, la realización de un segundo reconocimiento sobre la mercancía objeto de comiso— es de imposible cumplimiento; considera la Sala que, bajo las específicas circunstancias existentes al momento de pronunciarse sobre el presente caso, la acción debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

IV DECISION

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

  1. REVOCA la sentencia emitida por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2000, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por DISTRIBUIDORA VIFRASA, S.A. contra actuaciones del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira.

  2. Declara SIN LUGAR la mencionada acción de amparo constitucional interpuesta.

  3. Ordena oficiar a la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema del Poder Judicial, a los fines de que se pronuncie acerca de la responsabilidad disciplinaria que, con motivo de la decisión revocada en este fallo, pueda tener la ciudadana M.E.R., Juez Superior Sexto en lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Bájese el expediente al Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 06 días del mes de ABRIL del año dos mil uno. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

PEDRO RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns.

Exp. nº 00-2630

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR