Sentencia nº RC.000289 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2012-000038

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares vía intimación seguido por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO COMPAÑÍA ANÓNIMA, BANCO UNIVERSAL, representada judicialmente por los abogados A.A.-H.G. y A.G.B., contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA FRUTEXPO S.A., en su condición de libradora y aceptante del pagaré, y receptora del préstamo instrumentado por dicho pagaré; y la sociedad mercantil BANAORO C.A., en su condición de fiadora de las obligaciones contraídas por la compañía antes referida; ambas empresas, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación. De esta manera confirmó el fallo dictado en fecha 17 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró la perención de la instancia.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2011, y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

II

La Sala invierte el orden de conocimiento de las denuncias y, en consecuencia, pasa a resolver la contenida en el segundo capítulo del escrito de formalización.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 267, ordinal 1° y 269 del referido Código Adjetivo, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…-II-

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, acuso la violación por la recurrida de los artículos 12, 15 ordinal 1° del artículo 267 y 269 eiusdem, por haber quebrantado la recurrida formas sustanciales del procedimiento en menoscabo del derecho de defensa de mi representada.

…Omissis…

…la sentencia recurrida de una parte deja claro que nuestra representada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda efectivamente señaló la dirección y consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, e igualmente, consignó los emolumentos para realizar la intimación por el Alguacil.

Ahora bien, pese a tal indicación, que de plano excluye toda razón para declarar la perención de la instancia -como fue explicado en la delación anterior-, la recurrida entiende equivocadamente que cuando el Tribunal Noveno que tenía competencia Nacional, perdió dicha competencia, y por tanto, devolvió los recaudos al juzgado de la causa para que se gestionara la intimación por dicho tribunal, era menester que nuestra representada nuevamente consignara los emolumentos, habida cuenta que uno de los codemandados está residenciado fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, es decir, la recurrida entiende que nuestra representada debía nuevamente dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil, debía igualmente dejar constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la intimación.

Es el caso que tal afirmación es absolutamente equivocada y constituye un quebrantamiento y una subversión de formas sustanciales del procedimiento, pues se alteraron las normas procedimentales que rigen la figura de la perención, extinguiendo el juicio para nuestra representada, con la consecuente violación de su derecho de defensa y debido proceso…

…Omissis…

En este caso, se exigió a nuestra representada el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en una forma distinta a la prevista en la norma procesal, con lo cual se subvirtió el orden formal del proceso, y se distorsionó la actuación requerida por la regla de derecho adjetivo…

…Omissis…

La demanda fue admitida en fecha auto fechado (sic) 31 de julio de 2009, y nuestra representada consignó los emolumentos, para la intimación, señaló la dirección y consignó los fotostatos en fecha 10 de agosto de 2009, lo que pone en claro que no habían transcurrido los 30 días que refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto no era menester declarar la perención.

De otra parte, si bien es cierto que la citación debería realizarse en una circunscripción judicial distinta a la del Tribunal de la causa, fue por eso que nuestra representada solicitó que se tramitara la citación por un Alguacil con competencia nacional, como lo eran los Alguaciles de los Juzgados Séptimo y Noveno, antes con competencia en materia Mercantil, Bancaria, y eso fue acordado por el Juzgado de la causa, y tramitado como consta en la propia recurrida, pues se diligenció en el Tribunal Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se hicieron las gestiones para lograr la citación del demandado domiciliado en el estado Lara, habiendo quedado cubierta y cumplida la carga de nuestra representada en lo referente a la consignación de los emolumentos dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda.

…Omissis…

El hecho sobrevenido de que el Juzgado Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, hubiese perdido la competencia nacional, y eso impidiera realizar la intimación, no significa que nuestra representada no hubiese cumplido con las cargas procesales exigidas por la Ley, pues en efecto lo hizo, simplemente que el trámite de la intimación no tuvo éxito. Por ello, de forma alguna era necesario, y menos aún, exigible a nuestra representada una nueva consignación de emolumentos, para evitar la perención breve, pues eso ya se había cumplido cabalmente y dentro del lapso de Ley.

…Omissis…

…en el asunto que nos ocupa, la sentencia recurrida impuso la carga de consignar los emolumentos en un lapso distinto al previsto por la Ley, pues refiere que debía hacerse nuevamente ese trámite de consignación de emolumentos contándose desde el 13 de julio de 2010, siendo que esa fecha no es el momento procesal que fija la Ley para establecer la carga, lo que pone de relieve que se trata de una imposición sobrevenida y arbitraria que altera el orden procesal y que violenta por arbitrario el principio de legalidad de las formas procesales…

. (Subrayados y negrillas de la denuncia).

Conforme a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, el juez de alzada quebrantó formas sustanciales que menoscaban su derecho a la defensa al declarar la perención de la instancia, luego de haberle dado cumplimiento oportuno a las obligaciones que por ley corresponde para lograr la citación por comisión de los demandados, ante un tribunal con competencia nacional, por cuanto el domicilio de uno de los codemandados se encuentra ubicado fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa.

En criterio del recurrente, el juez de alzada entiende equivocadamente que cuando el Tribunal Noveno perdió dicha competencia, y devolvió los recaudos al juzgado de la causa para que éste, a través de su alguacil, gestionara la intimación por dicho tribunal, era necesario que su representada nuevamente consignara los emolumentos requeridos, imponiéndole una carga que ya había cumplido, alterando de esta manera el orden procesal.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con la perención de la instancia, esta Sala, de manera conteste, pacífica y reiterada, ha sostenido que la misma “…persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz...”. (Vid. Sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, caso: A.G.G. contra Daismary J.S.C.).

Para soslayar este tipo de sanciones, la ley exige, en el caso concreto de la perención breve, que la parte accionante demuestre interés en la prosecución del juicio con el cumplimiento de determinadas obligaciones, que se traducen en actos dirigidos al logro de la citación de la parte demandada, tal como lo refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la parte actora debe realizar actos de impulso procesal, los cuales consisten en el suministro de la dirección o domicilio en que se encuentra la persona a citar, y en la consignación de los fotostatos y de los emolumentos necesarios para que el Alguacil practique las diligencias encaminadas a la consecución de la citación de la parte demandada.

En el supuesto de que la citación deba practicarse mediante comisión “…el acto mediante el cual la parte insta al tribunal para que libre la comisión, produce el efecto de interrumpir la perención breve… Si el comitente tarda en librar la correspondiente comisión y –aún cuando tampoco constara el pago al alguacil del tribunal comisionado para cubrir los gastos necesarios para el traslado- es suficiente para entender que no se consumó la perención, si el accionante muestra su interés en que la comisión sea librada, mediante diligencias que demuestren su voluntad de insistir sobre ese aspecto y que evidencien que la causa del retardo en el libramiento de la comisión es imputable al tribunal y no de la parte.”. (Vid sentencia N° 007, de fecha 17 de enero de 2012, caso: B.B., C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros).

Ahora bien, en el presente caso, con la finalidad de verificar la existencia del vicio denunciado, la Sala considera pertinente hacer una narración de los actos ocurridos en el presente proceso, y a tal efecto observa:

Consta en el folio 8 del expediente, que el demandante solicitó en el libelo de demanda que la citación de los codemandados se practicara en las siguientes direcciones: con respecto a la empresa BANAORO C.A.: “…Avenida Los Leones, Centro Empresarial Barquisimeto, oficina 2-2, La Ceiba, Municipio La Ceiba, estado Trujillo…”; y en relación a la COMERCIALIZADORA FRUTEXPO S.A.: “…Centro Empresarial Barquisimeto, piso 2, local 2-2, Avenida Los Leones con calle Caroní, Sector Este, Barquisimeto, Municipio Iribarren, estado Lara…”.

Mediante auto de fecha 31 de julio de 2009, inserto en los folios del 62 al 64 del expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó la intimación de los demandados.

En fecha 10 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia inserta en el folio 66 del expediente, consignó juego de copias simples para la elaboración de las compulsas a fin de practicar la citación de la parte demandada. De la misma manera, dejó constancia de haber proporcionado los emolumentos necesarios al alguacil del tribunal. Las referidas consignaciones fueron refrendadas por el juzgado de la causa, mediante auto de esta misma fecha, folio 65 del expediente.

Consta en el folio 70, que mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora expuso lo siguiente: “…solicito a este tribunal para que mediante exhorto, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejecute la citación de la parte demandada vista su competencia nacional…”.

En fecha 11 de noviembre de 2009, a través de diligencia que cursa al folio 76 del expediente, el apoderado judicial de la parte demandante expuso: “…solicito a este juzgado me sea designado como correo especial a fin de realizar la entrega del exhorto solicitado y acordado…”.

Cursa al folio 80 del expediente, escrito presentado en fecha 19 de mayo 2010, por la alguacil accidental del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y expuso lo siguiente: “Con vista a la Resolución N° 2010-0017 de fecha 14 de abril del 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fue suprimida la competencia nacional a los Tribunales Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario con competencia Nacional y sede en Caracas (en transición), es por lo que procedo en este acto a consignar una (1) COMPULSA, con domicilio procesal a la ciudad del ESTADO L.B., Todo a los fines legales consiguientes…”.

En fecha 31 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia que cursa al folio 97 del expediente, dejó constancia de haber comparecido ante el tribunal para exponer lo siguiente: “Vista la consignación realizada en fecha 19 de mayo de 2010 y la resolución 2010-0017 de 14 de abril de 2010, emanada por en (sic) TSJ, solicito a este juzgado se comisione al Juzgado Distribuidor de Municipio del estado Lara a fin de gestionar la citación de la parte demandada…”.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2010, ubicada en el folio 99 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora, señaló lo siguiente: “Solicito nuevamente se libre compulsa de citación dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Edo. Lara a fin de gestionar la citación de la parte demandada en el presente procedimiento…”.

En fecha 12 de julio de 2010, nuevamente compareció el apoderado judicial de la parte accionante y expresó lo siguiente: “Consigno en este acto (2) dos juegos de copias simples para la elaboración de la compulsa de citación…”, según consta en el folio 102 del expediente.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2011, inserta en el folio 109 del expediente, el apoderado judicial de la parte actora, expuso: “…Solicito en este acto se me designe correo especial, a fin de gestionar la citación de la parte demandada en el presente procedimiento…”.

En fecha 17 de junio de 2011, según consta en los folios del 110 al 123 del expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la perención de la instancia con base en que “…de acuerdo al criterio expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entes transcrito, este juzgado no consiguió evidencia alguna de que la parte actora o el alguacil del Juzgado Comisionado hayan manifestado haber entregado y haber recibido, respectivamente, los emolumentos de los cuales habla el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, hecho éste que se subsume en el supuesto de hecho consagrado en la jurisprudencia transcrita supra y en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”.

El 16 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión. (Folio 125 del expediente).

Recibido el expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consta en los folios del 142 al 151 del mismo, que el referido tribunal, en fecha 21 de octubre de 2011, declaró sin lugar la apelación, y confirmó la perención breve de la instancia, con la siguiente motivación:

…En el sub lite ha quedado demostrado que, la parte demandante procedió a consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsas el día 10 de agosto de 2009, así como igualmente consta que en esa mismo oportunidad aportó los emolumentos para el Alguacil, no obstante de que la parte demandada no está domiciliada en la ciudad de Caracas. Luego, en virtud de haberse suprimido la competencia nacional a los Tribunales Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y previa petición de la parte actora, el tribunal a quo en fecha 13 de julio de 2010, libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexándole las compulsas a fin de que se practicara la intimación de las demandadas, lo que pone de manifiesto que en este caso transcurrió más de once (11) meses desde que fue librada la aludida comisión, hasta que la representación judicial de la parte actora mediante diligencia fechada 16 de junio de 2011, solicitara al a quo se le designara correo especial, lo que denota, sin lugar a dudas que durante el indicado lapso de once (11) meses el actor no impulsó la intimación de la parte demandada, dado que no dejó constancia del pago de los emolumentos ante el tribunal comisionado.

Al respecto la preindicada Sala de nuestro M.T., mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, confirmó el criterio dictado por esta superioridad, en la forma siguiente:

…Omissis…

En tal sentido, considera quien aquí decide que para el caso de las citaciones o intimaciones bajo régimen de comisión, surgen dos actuaciones cuya carga de cumplimiento se encuentra en cabeza del actor. El primero, está en consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión, con su respectiva compulsa, y dejar constancia de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado de los medios y recursos para el logro de la citación dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, que en el sub iudice dada la supresión de competencia nacional del juzgado donde previamente se habían iniciado las gestiones de intimación, y solo se consignó una (1) sola compulsa, el lapso de perención breve se había comenzado a computar desde el momento en que se libró la comisión respectiva, y el segundo, surge o se abre a partir del momento en que recibe el despacho-comisión, el Alguacil debe dejar constancia de que se le hizo entrega de los emolumentos, de no hacerlo, resulta claro que es aplicable la sanción prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil.

.

Del recuento de las actuaciones procesales precedentemente expuesto, así como de la transcripción parcial de la parte motiva de la sentencia recurrida, se desprenden las siguientes precisiones:

En primer término aprecia esta Sala, que la parte accionante cumplió con su obligación de aportar al tribunal el domicilio de la parte demandada en el libelo de demanda, como parte de las obligaciones necesarias para lograr la citación de los demandados.

De la misma manera observa esta Sala, que la demanda fue admitida por el tribunal en fecha 31 de julio de 2009, y para el día 10 de agosto del mismo año, es decir, antes de que transcurrieran 30 días desde la fecha de la admisión, el apoderado judicial de la parte actora consignó ante el juzgado de la causa, dos juegos de copias simples para la realización de las compulsas, así como también dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones.

Así también la Sala evidencia, que en virtud de que el domicilio de los codemandados se encuentra ubicado fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el apoderado de la parte demandante, mediante diligencia solicitó al referido tribunal que exhortara al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que ejecutara la citación de la parte demandada, vista su competencia nacional; y posteriormente, el antes mencionado apoderado judicial solicitó al tribunal se le designara correo especial, a fin de realizar la entrega del exhorto solicitado y acordado.

Dado que al referido Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le fue suprimida la competencia nacional, la representación judicial de la parte actora solicitó al tribunal de la causa, se librara comisión al juzgado Distribuidor del Municipio del estado Lara, a fin de gestionar la citación de la parte demandada.

Las actuaciones judiciales precedentemente expuestas, desplegadas por el apoderado judicial de la parte accionante, ponen de manifiesto su interés en darle continuidad al juicio, a través de actos de impulso procesal necesarios para lograr la citación de los codemandados.

Con respecto a aquellos casos en que la citación de la parte demandada deba llevarse a cabo a través de un tribunal comisionado, esta Sala, en sentencia N° 007, de fecha 17 de enero de 2012, caso: B.B., C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros, estableció lo siguiente:

“…esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.

En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.

Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve. (Subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, el cual se aplica al caso concreto, queda claro que en aquellos casos de citación por comisión, luego de que la parte actora suministre el domicilio procesal de los demandados y realice actos de impulso procesal, como la solicitud de libramiento de comisión, con los cuales demuestra interés en la prosecución del juicio, se interrumpe la perención breve, quedando en manos del tribunal realizar las gestiones necesarias para materializar la comisión y de esta manera lograr la citación de los demandados.

Agrega el referido criterio que, interrumpida la perención breve, comenzará a correr la perención anual a partir del día siguiente del primer acto de impulso procesal, tiempo dentro del cual queda a cargo del accionante la carga de suministrar al alguacil del tribunal comisionado, los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de los demandados.

En el presente caso de citación por comisión, esta Sala considera que no se configuró la perención breve de la instancia, dado que la parte actora hizo más de lo necesario para interrumpirla, es decir, además de indicar el domicilio de los demandados en el libelo de demanda y de consignar ante el tribunal de la causa los emolumentos requeridos para que el alguacil practicara la citación, realizó actos de impulso procesal que van desde la solicitud de libramiento de la comisión ante un tribunal con una competencia suprimida, hasta la insistencia de procurar que el tribunal adecuado para realizar la mencionada comisión, recibiera las respectivas compulsas, todo lo cual, de acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente citado, resulta suficiente para interrumpir la perención breve de la instancia y comenzar a computar el lapso para la perención anual.

Es oportuno indicar que si bien los emolumentos deben ser consignados ante el tribunal comisionado, el hecho de haberlos consignado anticipadamente ante el tribunal de la causa demuestra su diligencia e interés en lograr la citación, por lo que en todo caso esa actuación procesal debe formar parte del cuaderno de comisión, para que sea entregado al alguacil que deba practicar la citación.

Establecido lo anterior, esta Sala estima necesario realizar algunas precisiones en relación a las argumentaciones explanadas por el juez de la recurrida en su decisión.

Tal como puede apreciarse de la sentencia recurrida, el juez de alzada declaró la perención de la instancia con base a criterios llenos de formalismos, dejando de lado tanto el interés de la parte accionante en darle continuidad al juicio, como las dificultades propias del caso, en virtud de la incompetencia del juzgado inicialmente exhortado para realizar las citaciones.

En efecto, al señalar la recurrida que en los casos de citación por comisión la parte actora debe “…consignar todos los recaudos necesarios para el libramiento del despacho-comisión, con su respectiva compulsa, y dejar constancia de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado de los medios y recursos para el logro de la citación dentro del lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda…”, impide de manera flagrante al actor la consecución del juicio, puesto que si bien es cierto que los emolumentos deben consignarse ante el alguacil del tribunal comisionado, por ser éste –y no el alguacil del tribunal de la causa- quien deba trasladarse para practicar la citación, el libramiento de la comisión y su cumplimiento por parte del alguacil, son actuaciones que quedan a cargo del tribunal, cuyo retardo no puede ser imputado a la parte, y por ende, no podría ser sancionado.

Situaciones como ésta no dejan de preocupar a esta Sala, que en ocasiones ha vislumbrado casos resueltos por los jueces de instancia bajo la figura de la perención de la instancia, soslayando muchas veces principios constitucionales que garantizan al justiciable el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva de sus derechos y la celeridad de los procesos cuando someten sus conflictos de intereses bajo la consideración del aparato jurisdiccional.

Por tal motivo, esta Sala cuyo norte es el de proteger y garantizar los derechos de los ciudadanos, ha atemperado las exigencias formales previstas para el cumplimiento de las obligaciones requeridas para la citación, no eliminándolas, sino más bien, priorizando el interés de los accionantes en la prosecución del juicio.

En tal sentido, esta Sala introdujo cambios significativos para aquellos casos en que las citaciones deban realizarse a través de un tribunal comisionado, permitiendo con ello que tanto la indicación del domicilio procesal, como la solicitud de libramiento de la comisión, sean suficientes para demostrar el interés del actor en darle continuidad al proceso e interrumpir con ello la perención breve de la instancia.

Aún más, se estableció, que a partir del día siguiente de haber realizado el primer acto de impulso, comenzará a correr la perención anual, lapso durante el cual la parte actora deberá dar cumplimiento a la obligación de consignar los emolumentos, con lo cual tendrá suficiente tiempo –más de 30 días- para acatar esta exigencia.

El referido criterio plasmado en la sentencia N° 007, de fecha 17 de enero de 2012, citado precedentemente y aplicado al caso concreto, persigue dejar atrás los formalismos que rodean las citaciones por comisión, en virtud de las complicaciones que eventualmente pudieran surgir por la distancia existente entre el tribunal de la causa y el tribunal comisionado, permitiendo con ello a los justiciables llevar a cabo el cumplimiento de las obligaciones que por ley les corresponde para practicar la citación, con lapsos y exigencias ajustados a la realidad.

Por último, esta Sala advierte que el juez de la causa, al momento de librar la comisión para la citación, omitió expresar el domicilio procesal de la parte demandada, pese a que fue indicado por la parte actora en el libelo de demanda.

Al respecto, la antes reseñada sentencia N° 007, de fecha 17 de enero de 2012, expresó lo siguiente:

…la Sala deja establecido que esa conducta, por demás frecuente, impone la necesidad de establecer que es deber del juez comitente expresar el referido lugar, por cuanto esa actitud omisiva entorpece la correcta conducción del proceso, debido a que la falta de indicación de ese lugar, que es conocida por el juez comitente, impide al comisionado cumplir con la labor para la cual es requerido, sin que ello pueda ser imputable a la parte, sino al juez que incumple dicho deber…

.

En relación al precedente jurisprudencial transcrito, el cual se aplica al presente caso, esta Sala reitera en forma categórica que suministrado como fue el domicilio procesal de la parte accionada, era deber del juez hacer indicación expresa del mismo al momento de librar la comisión al tribunal comisionado, cuya omisión entorpece la realización de la citación.

En el caso concreto, antes de evaluar si los emolumentos habían sido consignados al alguacil del tribunal comisionado era menester verificar que en la comisión librada, estuviera presente la indicación del domicilio procesal, cuya carga recae en el juzgador cuando ha sido expresamente señalado en el libelo, y sin lo cual resulta imposible que el alguacil se traslade.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala de Casación Civil declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15, 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa. Así se establece.

Por haber prosperado una denuncia por defecto de actividad, la Sala no entra a decidir las restantes, conforme a lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones hechas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libre nueva comisión para la citación de los demandados. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2012-000038 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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