Sentencia nº 0093 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteMónica Misticchio Tortorella

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, once (11) días de marzo de 2015. Años: 204º y 156º

En el proceso de cobro de acreencias laborales instaurado por los ciudadanos DIXON J.T.S., D.J.T.S., T.O.L.S., D.J.T.S., D.J.T.S. y C.E.E., titulares de las cédulas de identidad Nos.20.525.911, 25.480.716, 19.067.313, 19.160.143, 17.741.186 y 20.955.818, en su orden, representados judicialmente por los abogados C.J.Q.C., J.V.Q.C., O.Y.P.Á., A.d.V.Q.P. y Jhonn J.Q.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 155.851, 107.703, 107.707, 151.402, 155.903, respectivamente, contra la sociedad mercantil LA CORPORACIÓN DE ABASTECIMIENTO Y SERVICIOS AGRÍCOLAS (LA CASA, S.A.), inscrita ante el “Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 2 de agosto de 1.989, bajo el N° 44, Tomo 36-A Pro”, representada en juicio por los abogados M.C.G.U., J.C.M.T., M.N., Gayle Y.R.M., M.D.S.L., M.A.L.D., A.R.G., D.J.H.R., M.D.L.C., O.M.M.B., S.S.D.G., S.A.G., N.N.M.M., Frannel A.V.H., R.A.C.O., Yoendy Y.M., L.C.P.J., M.A.C.I., V.G.R.R. y R.M.A.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 80.872, 79.985, 47.278, 69.311, 122.210, 150.604, 114.353, 162.969, 117.153, 87.228, 69.347, 129.038, 149.085, 75.765, 78.715, 121.123, 78.828, 128.760, 131.980, 67.332, 78.828, 128.760, 131.980, 67.332, correlativamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, publicó sentencia en fecha 23 de julio de 2014, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, desistido el recurso de apelación intentado por la parte actora y sin lugar la demanda, revocando la decisión dictada el 9 de octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte actora anunció recurso de casación en fecha 31 de julio de 2014, siendo admitido por el ad quem, el 4 de agosto de ese mismo año.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 30 de septiembre de 2014, correspondiéndole la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez.

En fecha 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrados Principales de esta Sala de Casación Social a los Dres. E.G.R., M.G.M.T., D.A.M.M. y M.C.G., quienes tomaron posesión de sus cargos el día 29 de diciembre de 2014.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2015, se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada del modo siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.. En esa oportunidad se reasignó la ponencia del presente asunto, a la Magistrada M.G.M.T., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente, en fecha 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este m.T. el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada la Sala así: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T., los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. D.A.M.M. y Dr. E.G.R..

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:

ÚNICO

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de casación ejercido por la parte demandante en fecha 31 de julio de 2014 por los abogados C.J.Q.C., J.V.Q.C., O.Y.P.Á., A.d.V.Q.P. y Jhonn J.Q.C. , representantes judiciales de los ciudadanos Dixon J.T.S., D.J.T.S., T.O.L.S., D.J.T.S., D.J.T.S. y C.E.E., contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2014, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, desistido el recurso de apelación intentado por la parte actora y sin lugar la demanda

Al respecto, debe esta Sala emitir pronunciamiento respecto a si, en el presente caso, se ha producido o no la situación procesal prevista en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto el del tenor siguiente:

Artículo 171. Admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzará a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días hábiles que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o las partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Dicho escrito de formalización deberá contener los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y el mismo no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

La recusación o inhibición que se proponga contra los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no suspenderá el lapso de la formalización. (Resaltado de esta Sala).

La norma antes transcrita establece la carga procesal de la parte recurrente de consignar un escrito razonado, dentro del lapso de veinte (20) días consecutivos, que comenzará a correr desde el día siguiente al vencimiento de los cinco días que se dan para efectuar el anuncio, en el caso de ser admitido el recurso de casación, o bien el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho.

Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de casación, que al constituir un medio de impugnación, debe ser fundamentado por la parte recurrente, a través de un escrito que contenga los argumentos que a su juicio justifiquen la nulidad del fallo recurrido, y que en materia laboral, no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades, a tenor de lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual forma, la citada disposición impone, como consecuencia jurídica en el caso de la falta de formalización del recurso de casación, o de ineficacia del escrito por ser extemporáneo o no cumplir los requisitos establecidos, la declaratoria de la perención del recurso.

Ahora bien, esta M.I. pudo verificar en la causa que se examina, que mediante auto de fecha 28 de octubre de 2014, la Secretaría de esta Sala dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte recurrente para consignar el escrito de formalización del recurso de casación interpuesto.

De esta forma quedó demostrado que desde el 1 de agosto de 2014 (inclusive), fecha en que culminó el lapso de cinco (5) días de despacho, para anunciar el recurso, hasta el 24 de septiembre del mismo año, transcurrieron veinte (20) días consecutivos, a saber, los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13 y 14 de agosto y, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2014, incluyendo dos (2) días correspondiente al término de la distancia, sin que la parte recurrente presentase el aludido escrito.

Tampoco se evidencia, de la lectura de la diligencia de fecha 31 de julio de 2014, que los abogados C.J.Q.C., J.V.Q.C., O.Y.P.Á., A.d.V.Q.P. y Jhonn J.Q.C., actuando en su condición de apoderados judiciales del recurrente, en la oportunidad de ejercer el recurso de casación hayan esgrimido los fundamentos del mismo, circunstancia que habría obligado a la Sala a conocer de estos, considerándose como una formalización anticipada del recurso, conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional N° 1.350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A. e Inversiones 431.799, C.A.).

Por lo antes expuesto, al no haber consignado la parte recurrente el escrito de formalización del recurso, no puede esta M.I. entrar a conocer y decidir el recurso incoado, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte.

Precisado lo anterior, se observa que la representación judicial de la parte actora anunció el recurso de casación oportunamente; no obstante, el mismo no fue formalizado; en consecuencia, esta Sala tendrá como perecido el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido formalizado. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La Vicepresidenta y Ponente, Magistrada,

______________________________________ ____________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado, Magistrado,

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EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ D.A.M.M.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2014-001271

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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