Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 16 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo repositorio.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Y.E.R.A., inscrito en Inpreabogado bajo el número 20.493, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Estacionamiento Los Cumbitos, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 8 de Marzo de 1989, bajo el número 103, Tomo 26, contra sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 9 de Febrero de 2011, en el presente juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales propuso en su contra el abogado A.J.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.086.345, inscrito en Inpreabogado bajo el número 18.765, quien actúa en su propio nombre y por sus propios derechos.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior y recibido como fue, se le dio el trámite de ley al presente recurso.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado en fecha 11 de Agosto de 2010 ante el hoy denominado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Carache, Candelaria y J.F.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el preidentificado abogado A.J.D.A., propuso demanda contra la empresa Estacionamiento Los Cumbitos, C. A., por estimación e intimación de honorarios profesionales generados por sus servicios prestados como abogado a la mencionada sociedad de comercio en la solicitud de subasta pública incoada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, y que cursó contenida en el expediente signado con el número 07324-01.

Narra el demandante que en fecha 7 de Noviembre de 2001, asistiendo al representante legal de la supra nombrada compañía, ciudadano R.J.B., titular de la cédula de identidad número 1.393.904, introdujo una demanda (sic) “… para una SUBASTA PUBLICA, (sic) de vehículos abandonados o no reclamados por sus dueños, que en calidad de deposito (sic) o resguardo, permanecen en el ‘ESTACIONAMIENTO LOS CUMBITOS C.A’; …” (sic), de la cual conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el número 07324-01.

Alega el demandante que la referida demanda de subasta pública tiene su asiento legal en el convenio celebrado entre dicha compañía y el Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., y hace referencia a las cláusulas primera y décima tercera de tal convenio; también señala que entre los motivos, razones, objeto y fundamento de tal demanda de subasta pública “… era resolver entre otros, el hacinamiento de esos vehículos, lo cual imposibilitaba el ingreso de ‘nuevos vehículos’ por falta de espacio.” (sic).

Narra el actor que en fechas 6 de Enero y 6 de Febrero de 2001 el ciudadano R.B. le envió a la Dirección General de Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I., un oficio con la relación de los vehículos que se encuentran en el estacionamiento y le solicitó se le informara a cuál de esos vehículos se le puede aplicar la cláusula décima tercera del convenio ya mencionado; siendo que en fecha 22 de Febrero de 2001 el organismo en cuestión dio respuesta a tal solicitud mediante oficios números DRTT083-2001 y DRTT085-2001 y le indicó los vehículos a los cuales se le puede aplicar la cláusula décima tercera.

Afirma el demandante que en base a esos oficios el prenombrado R.B. contrató sus servicios como abogado para asistirlo en la solicitud de subasta pública; así mismo, hace un recuento de lo acontecido en ese proceso de subasta.

Aduce el actor que realizó todas las diligencias necesarias y pertinentes a su debido tiempo por un lapso de aproximadamente nueve años a los efectos de lograr que se le reconociera a su cliente el derecho que tenía a cobrar las acreencias, es decir, lo que se le debía por concepto del depósito, resguardo y cuido de los vehículos que permanecen en el estacionamiento y que sus dueños no han reclamado.

Alega el actor que en fecha 5 de Octubre de 2009, a casi nueve años de admitida la demanda, el Tribunal que conoció de la causa declaró la nulidad del auto de admisión de la demanda y repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre su admisibilidad; que posteriormente, el 23 de Octubre de 2009, el Tribunal, haciendo una exposición más amplia, declaró inadmisible la solicitud en base a las siguientes razones: “… esto en virtud de que hay una evidente e inepta acumulación de acciones que afecta al orden público. Pero igualmente manifiesta en su sentencia que ‘y por cuanto existe una inepta acumulación de acción se exhorta al solicitante de autos a intentar las demandas por separado’.” (sic).

Manifiesta el demandante que al tener conocimiento de la decisión le comunicó a su cliente que debía demandar de nuevo a lo cual respondieron los ciudadanos A.J.B. y O.B., en su condición de nuevos directivos de la empresa demandada, que lo que había que hacer lo haría su nuevo abogado; que ante tal situación le manifestó “… que estaba bien si querían cambiar de abogado; pero que me pagaran mis honorarios profesionales de abogado, a lo que me respondieron que ‘la empresa no me debía nada y que por lo tanto nada tenían que pagarme’. Han sido inútiles e infructuosas las explicaciones que les he dado, en el sentido de que fue una orden de que se suspendiera la Subasta, ni siquiera del Tribunal, sino del Ministerio Público. Igualmente les he explicado que se suspendió el procedimiento pero no la acción, que se puede demandar de nuevo; pero igual me dicen que lo harán con otro él (sic) otro (sic) abogado. El hecho de no querer pagarme, ni siquiera de ofrecerme cantidad alguna de dinero en pago a mis servicios como abogado; repito, en vista de ello es que hago la siguiente ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN formal de mis HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, …” (sic).

El actor también indica las actuaciones realizadas por él en la tantas veces mencionada solicitud de subasta pública y el valor de cada una de ellas, lo cual da un total de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), cantidad esa en la cual estima el valor de la presente demanda.

Solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada hasta cubrir la cantidad de veinticuatro mil bolívares (Bs, 24.000,oo), equivalente al doble de la cantidad demandada.

Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo) equivalente a 184.61 unidades tributarias.

Por auto de fecha 23 de Septiembre de 2010, al folio 137, fue admitida la presente demanda por el procedimiento intimatorio previsto por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y ordenada la intimación de la sociedad de comercio demandada. También fue decretada la medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir la suma de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo) que es el doble de la cantidad cuyo pago se reclama y, en consecuencia, se ordenó formar cuaderno de medidas.

Practicada la intimación de la demandada, compareció al proceso la ciudadana O.J.B.d.R., titular de la cédula de identidad número 5.771.223, en su condición de directora de la compañía demandada, asistida por el abogado Y.R.A., ya identificado, y estampó diligencia mediante la cual se opuso al decreto de intimación de fecha 23 de Septiembre de 2010. En tal virtud, el Tribunal de la causa dictó auto el 25 de Octubre de 2010, al folio 158, mediante el cual dejó sin efecto el decreto de intimación y dispuso que las partes quedaban citadas para la contestación de la demanda.

Sin embargo, luego de que la parte demandada diera contestación a la demanda, y de que ambas partes promovieran pruebas, el Tribunal de la causa dictó decisión en fecha 24 de Noviembre de 2010, a los folios 35 al 37 de la segunda pieza, mediante la cual ordenó “… la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda, siguiendo lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a sus resultas se seguirá el procedimiento que de allí derive, ajustado a la Sentencia antes citada de la Sala de Casación Civil, ordenando nuevamente la citación de la parte demandada, todo lo cual se hará por auto separado y declara la NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del día 23 de Septiembre de 2.010, fecha en la cual se admitió la demanda por el procedimiento por intimación.” (sic).

Posteriormente, por auto del 30 de Noviembre de 2010, al folio 38 de la segunda pieza del presente expediente, el A quo admitió nuevamente la presente demanda y con fecha 8 de Diciembre de 2010, ordenó el emplazamiento del ciudadano A.J.B.C., en su condición de representante legal de la persona jurídica mercantil demandada, a fin de que compareciera el día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su emplazamiento, para dar contestación a la demanda.

Así mismo y mediante decisión de fecha 17 de Enero de 2011 fue declarada improcedente la medida preventiva de embargo solicitada por el demandante.

En fecha 26 de Enero de 2011, comparecieron al proceso los ciudadanos A.J.B.C. y O.J.B.d.R., titulares de las cédulas de identidad números 10.313.117 y 5.771.223, respectivamente, en sus respectivas condiciones de presidente y directora de la demandada, y estamparon diligencia cursante a los folios 56 al 59, mediante la cual solicitaron fueran revocados por contrario imperio los autos de fechas 30 de Noviembre y 8 de Diciembre de 2010 por cuanto se encuentran viciados de nulidad absoluta, ya que “… no existe normativa que señale agregar al auto COMPULSA DE LA SENTENCIA QUE ORDENA LA REPOSICION (sic) AL ESTADO DE ADMITIR LA DEMANDA, cuando lo que interesa al demandado es la compulsa del libelo de la demanda, …” (sic), y porque fue omitido el término de la distancia; también manifiestan que en virtud de la cuantía de la presente demanda, la misma debe tramitarse por el juicio breve, y solicitaron al Tribunal de la causa declarar la perención de la instancia por cuanto habían transcurrido más de treinta días desde la fecha en que se ordenó la reposición de la causa al estado de admitirla nuevamente sin que el actor hubiera cumplido las obligaciones que le impone la ley para la citación de la demandada. Así mismo solicitaron “… se ordene reponer la causa al estado de admisión de la demanda y se ordene el emplazamiento en la forma ordinaria expidiendo la copia certificada del libelo de la demanda que deberá agregarse a la boleta de citación.” (sic).

Mediante escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2011, a los folios 62 al 65 de la segunda pieza, el apoderado de la parte demandada dio contestación a la demanda, y en el mismo opuso “… la prescripción extintiva de sus derechos, de su acción y de la obligación de mi representada de efectuar el pago de los honorarios profesionales que pudieran corresponderle al demandante, específicamente por lo que se refiere al estudio del caso, introducción y redacción de la demanda folios 1 al 9, la diligencia para consignar documentos fundamentales de la acción, folio 11 y demás actuaciones identificadas en el folio seis (6) que encabeza este expediente. En virtud de que fue solamente en la oportunidad de introducir la demanda que de manera única y exclusiva se puede apreciar que este ciudadano el Abogado A.J.D.A., prestó sus servicios profesionales para la empresa que represento.” (sic).

Manifiesta que en fecha 7 de Noviembre de 2001 se introdujo la demanda y que es a partir de esa fecha que se produjo la obligación de la empresa demandada de pagar honorarios y afirma que se puede apreciar en forma fehaciente, clara y evidente que en las demás actuaciones donde aparece el hoy demandante “… solamente aparece asistiendo y representando a la persona natural ciudadano R.B. y en modo alguno a la mencionada empresa, …” (sic); además alega que “Desde el 7 de noviembre de 2.001 hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (8) años, por lo tanto prescrita la obligación de pagar al abogado actor los honorarios por su redacción e introducción de la demanda. Igualmente, esta prescrita la obligación de pagar honorarios por parte del ciudadano R.B. al abogado, ya que este ciudadano falleció el día 14 de febrero de 2.008 y desde allí hasta la presente fecha han transcurrido más de dos (2) años que establece la ley para que se produzca la prescripción extintiva de la obligación del mencionado ciudadano y/o de la sucesión de pagar sus honorarios.” (sic).

Como contestación al fondo de la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda; también alegó la confesión del demandante en el capítulo I del libelo de la demanda al folio 1 donde dice que obró como abogado asistente del extinto R.B..

También negó, rechazó y contradijo que el demandante haya obrado en tiempo alguno como apoderado judicial de la sociedad de comercio demandada; que hubiese hecho todas las diligencias necesarias para lograr el objetivo propuesto en la demanda por subasta pública, ya que debió saber que el procedimiento estaba previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos.

Negó rechazó y contradijo que el actor hubiere participado a la demandada que había que demandar nuevamente y que ya tenían otro abogado para hacerlo, ya que, afirma, solo fue contratado para elaborar el acta de asamblea para el aumento del capital; también negó, rechazó y contradijo el pago de honorarios por los conceptos especificados en el libelo de la demanda con los números 1 al 18, por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo), en razón de que el actor jamás prestó sus servicios como abogado a su representada en el juicio contenido en el expediente número 7324-01 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, “… excepto lo alegado el (sic) primer considerando de este escrito.” (sic).

Así mismo manifiesta el apoderado de la demandada que si el demandante prestó algún servicio fue para el difunto R.B. y no para la empresa; que sin embargo, dicho ciudadano siempre pagó al demandante todas las actuaciones que hizo pero que nunca exigió recibo, y alegó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio.

También, impugnó y se opuso a la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de su representada y solicitó que la misma sea declarada improcedente.

En fecha 27 de Enero de 2011, a los folios 66 y 67, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se pronunció sobre la solicitud del apoderado de la parte demandada en diligencia de fecha 26 de Enero de 2011, y dispuso lo siguiente: “… observa esta juzgadora, que efectivamente se omitió en el auto de admisión de la demanda, la fijación del término de la distancia, y no se remitió compulsa del libelo de demanda; pero con la presentación por parte del demandado de escrito contentivo de contestación a la demanda, queda desvirtuado su alegato de desconocimiento de la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de evitar reposiciones y actuaciones inútiles, se tiene como presentada en tiempo útil por el demandado, la contestación de la demanda.- Así se decide.” (sic), así mismo, declaró improcedente la perención de la instancia solicitada por la parte demandada.

En la oportunidad para promover pruebas, así lo hizo el apoderado de la parte demandada mediante escrito presentado el 3 de Febrero de 2011, a los folios 69, 70 y 71 de la segunda pieza, e hizo valer las siguientes pruebas: 1) valor y mérito jurídico de los documentos públicos consignados con su escrito de contestación a la demanda, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G, H, I y J, contentivos de documento constitutivo de la empresa demandada, al folio 162; acta de asamblea redactada por el actor, al folio 169; carta o misiva, al folio 177; libelo de la demanda, al folio 178; auto de admisión de la demanda, al folio 179; instrumento poder otorgado por el extinto R.B. al actor, al folio 180; autos del tribunal y declaración sucesoral; 2) valor y mérito probatorio de los documentos públicos, como actas del expediente signado con el número 7324-01 que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los folios 19, 28, 39 y 44, y el acta de asamblea cursante al folio 16 del presente expediente; y 3) confesión del demandante que se desprende del libelo de la demanda cuando afirma lo siguiente: “en mi carácter de abogado asistente del ciudadano R.B.”.

Tales pruebas fueron admitidas por auto del 4 de Febrero de 2011, al folio 72.

Por su parte, el demandante, mediante escrito presentado el 4 de Febrero de 2011, a los folios 75 al 78 de la segunda pieza, promovió las siguientes pruebas: 1) mérito favorable de los autos que cursan a los folios 1 al 302 del presente expediente, especialmente de los folios 1 al 11, así como de las diligencias realizadas ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, las cuales cursan en copia certificada en el presente expediente marcadas con la letra “B”; y 2) reprodujo los folios 6 y 7 de su demanda donde estima e intima sus honorarios profesionales referente al juicio que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente número 7324-01.

Por auto del 7 de Febrero de 2011, al folio 79, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 9 de Febrero de 2011, el Tribunal de la causa dictó su pronunciamiento y declaró sin lugar la falta de cualidad activa del demandante interpuesta por la parte demandada; sin lugar la prescripción extintiva de los derechos, acciones y obligaciones demandadas, interpuesta por la parte demandada; con lugar el cobro de honorarios profesionales; y por último, acordó la prosecución del juicio por el procedimiento de retasa.

El apoderado de la parte demandada apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 14 de Febrero de 2011, al folio 85; recurso ése que fue oído libremente por auto del 17 de Febrero de 2011, al folio 86.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 16 de Febrero de 2012, y se fijó término para presentar informes conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 88.

La parte demandante presentó informes ante esta Alzada, mediante escrito de fecha 29 de Marzo de 2012, al folio 89, y manifiesta que el A quo en su sentencia declaró con lugar el cobro de honorarios profesionales, y que, “Por lo tanto, queda firme lo expuesto por el demandado en el folio 65 que dice: ‘A todo evento y en supuesto negado de que el demandante tuviere derecho a cobrar honorarios, ejerzo en este acto de manera subsidiaria el derecho a retasar los honorarios demandados’.” (sic).

Alega el actor que “La parte demandada al acogerse al Derecho de Retasa, expresamente está admitiendo que el abogado demandante, en un juicio de intimación de honorarios; tiene el derecho al cobro de sus honorarios, con lo que no estaría de acuerdo es con la cantidad demandada por el abogado actor.” (sic).

Expresa el demandante que la apelación de la sentencia era innecesaria y que el procedimiento de retasa puede continuarse por el Tribunal de la causa.

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera este juzgador necesario emitir, como punto previo a la decisión del presente asunto sometido a su jurisdicción, pronunciamiento sobre aspectos resaltantes que dimanan de las actas del presente expediente, que configuran lesiones al orden público procesal, observadas a partir del propio inicial auto de admisión y que, conforme a las previsiones de los artículos 11, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, deben ser subsanadas, con miras a la salvaguarda del orden público y a la restitución de la situación jurídica infringida a las partes de este proceso.

En ese orden de ideas pasa este Tribunal Superior al examen de las violaciones del orden público procesal observadas en este juicio y en tal sentido se aprecia que del detenido y minucioso estudio que este sentenciador ha practicado sobre las actas del presente proceso seguido por el abogado A.J.D.A. contra la sociedad de comercio denominada “Estacionamiento Los Cumbitos, C. A.”, por estimación e intimación de honorarios profesionales, se constata que la pretensión deducida por el demandante persigue como finalidad obtener el pago de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales realizadas en el proceso seguido por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 07324-01, “… para una SUBASTA PUBLICA, de vehículos abandonados o no reclamados por sus dueños, que en calidad de deposito (sic) o resguardo, permanecen en el ‘ESTACIONAMIENTO LOS CUMBITOS C.A’; …” (sic), razón por la cual el abogado intimante dirige su acción contra tal sociedad mercantil a la que prestó su patrocinio profesional y conforme a lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados.

De lo anterior se sigue que en el caso sub examine se está en presencia de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, causados por actuaciones de naturaleza judicial que llevó a efecto el abogado intimante.

En efecto, de la lectura del texto libelar se corrobora lo expuesto en los párrafos precedentes, pues el abogado demandante expresa:

“Al tener conocimiento de las decisiones del Tribunal de la causa le participe (sic) a mi cliente, o sea al Representante Legal del “ESTACIONAMIENTO LO CUMBITOS C.A.” que por disposición del Tribunal y en atención a lo que le participaban e informaban los Fiscales del Ministerio Publico (sic), según oficio que riela (sic) al folio 292 de las tantas veces mencionadas COPIAS CERTIFICADAS, que anexo marcadas “B”; había que demandar de nuevo; a lo que respondieron los Representantes Legal del “ESTACIONAMIENTO LOS CUMBITOS C.A.”, ciudadanos A.J.B. y O.B., que ya tenían otro abogado, que lo que había que hacer lo haría su nuevo abogado …

Omissis

Ante esta situación le manifesté a la Señora O.B. y al Señor A.B., los nuevos Directivos de la empresa “ESTACIONAMIENTO LOS CUMBITOS C.A”, que estaba bien si querían cambiar de abogado; pero que me pagaran mis honorarios profesionales de abogado, a lo que me respondieron que “La empresa no me debía nada y que por lo tanto nada tenían que pagarme”. Han sido inútiles e infructuosas las explicaciones que les he dado, en el sentido de que fue una orden de que se suspendiera la Subasta, ni siquiera del Tribunal, sino del Ministerio Público. Igualmente les he explicado que se suspendió el procedimiento pero no la acción, que se puede demandar de nuevo; pero igual me dicen que lo harán con él otro abogado. El hecho de no querer pagarme, ni siquiera de ofrecerme cantidad alguna de dinero en pago a mis servicios como abogado; repito, en vista de ello es que hago la siguientes ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN formal de mis HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO…”. (sic, mayúsculas en el texto)

Establecido lo anterior, aprecia este Juzgado Superior que la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales fue admitida inicialmente por el Tribunal de la causa para ser tramitada conforme a las reglas que rigen el procedimiento por intimación previsto por los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como consta en auto de fecha 23 de septiembre de 2010, que cursa al folio 137 y tal como si fuera un juicio monitorio ordinario, se tramitó el proceso hasta que en fecha 24 de noviembre de 2010, el A quo profirió otro auto en el cual declaró de oficio nulas todas las actuaciones cumplidas en este proceso desde el auto de admisión inicial, de fecha 23 de septiembre de 2010, inclusive, y ordenó la reposición de esta causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda “… siguiendo lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a sus resultas se seguirá el procedimiento que de allí derive, ajustado a la Sentencia antes citada de la Sala de Casación Civil ordenando nuevamente la citación de la parte demandada, todo lo cual se hará por auto separado …” (sic).

De acuerdo con lo decidido por el tribunal de la causa en su aludido auto del 24 de noviembre de 2010, el referido tribunal profirió auto en fecha 30 de noviembre de 2010, por medio del cual admitió la presente demanda por cobro de honorarios profesionales de abogado y ordenó la comparecencia de la sociedad anónima demandada, “ … para que comparezca por ante este Tribunal el día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos su emplazamiento, en horas de Despacho de: 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a dar Contestación a la reclamación de Honorarios Profesionales, efectuada por el Abogado A.J.D..-“ (sic), de donde se sigue que el A quo tramitó este juicio autónomo por cobro de honorarios profesionales de abogado, causados por actuaciones judiciales, conforme a la articulación prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratara de una incidencia que hubiera surgido por la reclamación del pago de tales honorarios profesionales, encontrándose en curso el proceso incoado para lograr la subasta pública de bienes depositados en las instalaciones de la compañía Estacionamiento Los Cumbitos, C. A., interpuesto por el representante legal de ésta, con la asistencia profesional del abogado que hoy le reclama el pago de sus honorarios profesionales por actuaciones llevadas a cabo en tal proceso de subasta pública y que culminó por decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de octubre de 2009, a los folos 128 y 129, dictada en el expediente número 07324-01, que declaró inadmisible tal pretensión de subasta pública y le puso fin a ese proceso.

Así las cosas, se aprecia que la norma del artículo 22 de la Ley de Abogados dispone, como principio general, que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice y así mismo se aprecia que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena ha definido la forma cómo los abogados pueden deducir su pretensión para el cobro de los honorarios profesionales que se les adeude por actuaciones cumplidas en un proceso judicial, según que éste haya o no finalizado.

En efecto, en sentencia de fecha 1 de Agosto de 2007 (Miguel Morillo Velásquez contra Junta de Condominio del edificio Exa, expediente AA10-L-2007-000072), se estableció lo siguiente:

En igual sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (caso: Hella M.F.), estableció lo siguiente:

‘(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por (…) actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Y.M.V. contra Paltex, C. A) …’

(sic, subrayas de la Sala Plena).

Sentadas las premisas que anteceden, se puede entonces establecer una primera conclusión conforme a la cual en el caso de especie el Tribunal de la causa subvirtió el procedimiento, pues, ciertamente no admitió el presente juicio por cobro de honorarios profesionales como una pretensión autónoma e independiente del proceso incoado por Estacionamiento Los Cumbitos, C. A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, expediente número 07324-01, que culminó por auto del 23 de octubre de 2009 que declaró inadmisible tal solicitud de subasta pública, en el que intervino como patrocinante de la solicitante el abogado A.D.A., por lo que reclama a dicha sociedad de comercio el pago de sus honorarios, que estimó y solicitó se intimara su pago al demandado, tal como lo prevé el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que, según lo dispuesto por el citado artículo 25, en el caso de demanda por cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales deberá el Tribunal ordenar la intimación del demandado para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, pueda, según lo estime pertinente,: 1) efectuar el pago de los honorarios a que se le intima; 2) solicitar la retasa del monto de los mismos; 3) oponerse de cualquier forma a la reclamación incoada por el abogado intimante; y 4) objetar el derecho del abogado demandante a reclamarle el pago de honorarios, siendo que en las dos hipótesis señaladas de último el Tribunal sí deberá el tribunal ante el cual se proponga la demanda por cobro de honorarios profesionales por actuaciones judicial, ordenar la apertura de la incidencia a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el citado artículo 22 de la Ley de Abogados.

Las conclusiones que se han dejado expresadas permiten por sí solas anular las actuaciones cumplidas por el Tribunal de la causa, toda vez que éste inobservó lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, pues, ciertamente el A quo omitió fijar el lapso establecido por el artículo 25 de la Ley de Abogados para que el demandado compareciera a ejercer su derecho a la defensa, dentro de los diez (10) días de despacho, más el término de la distancia si hubiere lugar a ello, contados a partir de que conste en los autos su intimación; omisión que también violenta lo dispuesto por los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil que, en su orden, disponen que los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de las partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el juez y dándose conocimiento a la otra parte; y que los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.

Al obrar de la manera señalada en el párrafo precedente, el Tribunal de la causa quebrantó el derecho de las partes al debido proceso establecido por el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Es evidente, además, que en el caso sub judice el Tribunal de la causa al incurrir en el vicio ya señalado de omisión del lapso para que el demandado compareciera a este proceso a ejercer su derecho de defensa en los términos previstos por el artículo 25 de la Ley de Abogados, vulneró no sólo el derecho a la defensa, sino también el principio de igualdad de las partes, de los cuales deben ser garantes los jueces tal como lo dispone en forma clara y terminante el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio; sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.

Como corolario forzoso de la violaciones al orden público procesal que se han dejado señaladas y por aplicación de los citados artículos 11, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, procede en el presente caso declarar la nulidad de las actuaciones cumplidas en este expediente principal, correspondientes al presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, desde el inicial auto de admisión de la demanda de fecha 23 de septiembre de 2010, inclusive, al folio 137, y la subsecuente reposición de esta causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda y se ordene la intimación del demandado, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, más el término de la distancia si ello fuere procedente, comparezca a pagar el monto de los honorarios intimados o a hacer oposición o a objetar el derecho del demandante a reclamar el pago de tales honorarios o a solicitar la retasa de éstos, como lo prevén los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la demandada, sociedad de comercio Estacionamiento Los Cumbitos, C. A., contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 9 de febrero de 2011, en el presente juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, interpuso el abogado A.J.D.A. contra dicha persona jurídica mercantil, identificada en estos autos que forman el expediente número 546-10 llevado por el Tribunal de la causa.

Se declara la NULIDAD de de las actuaciones cumplidas en este expediente principal, correspondientes al presente proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales, desde el inicial auto de admisión de la demanda de fecha 23 de septiembre de 2010, inclusive, al folio 137.

Se REPONE esta causa al estado de que se admita nuevamente la presente demanda y se ordene la intimación de la compañía demandada, Estacionamiento Los Cumbitos, C. A., para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, más el término de la distancia, si ello fuere procedente, comparezca a pagar el monto de los honorarios intimados, o a hacer oposición, o a objetar el derecho del demandante a reclamar el pago de tales honorarios, o a solicitar la retasa de éstos, como lo prevén los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.

Se REVOCA la sentencia apelada.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. R.A.

En …

igual fecha y siendo las 10.10 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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