Sentencia nº 0069 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, seis (6) de febrero del año 2014. Años: 203° y 154°.

En la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos DOBEXY VÁSQUEZ DE CELLI y R.C.U., debidamente asistidos por la abogada I.F.B.; el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 13 de febrero del año 2013, declaró su incompetencia por el territorio y declinó el conocimiento de la presente causa en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Una vez efectuada la distribución del expediente, fue recibido por el Juez Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien por decisión de fecha 18 de marzo del año 2013, declaró también su incompetencia por el territorio para conocer del presente asunto, declinando la competencia en el Tribunal de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas.

Mediante escrito de fecha 25 de marzo del año 2013, los peticionantes interpusieron solicitud de regulación de competencia, la cual fue desistida mediante diligencia de esa misma fecha.

Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 02 de mayo del año 2013, se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, solicitando la regulación de competencia conforme a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones pertinentes en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 16 de julio del año 2013, y se designó ponente a la Magistrada C.E.G.C..

Siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En el caso objeto de estudio, surge un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños y Adolescentes, los cuales manifestaron su incompetencia, en los términos que se transcriben a continuación:

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, declinó la competencia con base en la siguiente argumentación:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en la audiencia preliminar correspondiente al momento de la entrevista con el niño de autos y ratificada por los padres de este, en la cual indican que el último domicilio conyugal fue en la ciudad de Caracas (La Urbina) es por lo que este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento considera pertinente transcribir lo preceptuado en los artículos 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 754 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

(Omissis).

Ahora bien de lo anteriormente trascrito se evidencia que el Juez competente para conocer los asuntos concernientes a los divorcios o nulidad de matrimonio donde se encuentre involucrado un niño, niña o adolescente, deberá ser el Juez de la Jurisdicción donde los cónyuges establecieron su domicilio conyugal. Por lo que se evidencia que el matrimonio conformado por los ciudadanos DOBEXI VASQUEZ DE CELLI y R.C.U.; establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: (…), quien aquí suscribe se declara incompetente por el territorio, para conocer la presente causa, razón por la cual declina su competencia y atención a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 754 del Código de Procedimiento Civil, ordena remitir el presente expediente al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese transcurrir el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que la parte pueda solicitar la regulación de la competencia. Cúmplase.

El Tribunal Décimo Quinto (15) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró su incompetencia en fundamento al criterio transcrito seguidamente:

Visto lo anteriormente trascrito, este Tribunal, Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente por el Territorio, para seguir conociendo del presente asunto, a tenor de lo dispuesto en el 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, a fin de que siga conociendo de la presente causa. Remítase mediante oficio la totalidad del presente expediente al Tribunal antes indicado, una vez precluído el plazo a que hace referencia el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

El artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil estatuye:

Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.

Por otra parte, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 015 de fecha 08 de marzo del año 2001, estableció criterio en cuanto al conocimiento de las acciones de divorcio cuando se encuentren involucrados niños, niñas u adolescentes, en los siguientes términos:

El presente conflicto negativo de competencia surge en virtud de una solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos (…), por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien vista la opinión del Fiscal Nonagésimo Quinto (95) del Ministerio Público, declinó la competencia por razones de territorio, siendo recibidas las actuaciones posteriormente en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien se declaró incompetente territorialmente y planteó formal conflicto de no conocer la citada solicitud de divorcio.

(Omissis).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que el juez competente es el de la jurisdicción donde los cónyuges han establecido su domicilio, y por cuanto a los efectos de determinar la competencia en razón del territorio, es preciso establecer cuál es el domicilio conyugal para el momento en que se intentó la demanda de divorcio, lo cual en el presente caso quedó expresamente asentado en la solicitud de divorcio, al indicar textualmente: “posteriormente al nacimiento de nuestro último hijo, nos residenciamos en la calle El Castaño del Cementerio de Caracas, Distrito Federal…”, es evidente que es éste el último domicilio que establecieron los cónyuges, hasta que se produjo su separación.

De lo precedentemente transcrito se desprende el criterio fijado por esta Sala, referido a aquellas demandas de divorcio donde se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, el conocimiento para sustanciar y decidir el respectivo asunto debe necesariamente ser atribuido a la jurisdicción donde los cónyuges establecieron su domicilio conyugal o en caso de haberlo cambiado, donde establecieron su último domicilio conyugal.

En el caso concreto, la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185 A del Código Civil presentada por los ciudadanos Dobexy Vásquez de Celli y R.C.U., señala como único domicilio de la pareja, un inmueble distinguido con el N° 15, ubicado en el Sector P.A., Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda, sin señalar algún otro domicilio, motivo por el cual se concluye que el conocimiento de la presente acción debe ser atribuido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustitución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley declara: COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de divorcio, al TRIBUNAL PRIMERO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, a los fines legales consiguientes.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.G. Nº AA60-S-2013-000969

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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