Sentencia nº 7 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 23 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoRecurso de queja

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Expediente N° AA10-L-2011-000033

El 15 de noviembre de 2010, fue recibido en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 2010-4850 del 8 de diciembre de 2010, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitió al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de queja ejercido por el ciudadano E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 3.200.110, contra el ciudadano D.E.Z.N., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

El 18 de enero de 2011, la Sala Plena ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación con el fin de resolver lo que fuere conducente.

De conformidad con el artículo 22.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Presidenta de este M.T. y Jueza de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir en relación con el expediente N° AA10-L-2011-000033, previa las siguientes consideraciones:

–I–

ANTECEDENTES

El 1 de agosto de 2005, el solicitante presentó escrito contentivo del recurso de queja por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por oficio N° 1274 del 2 de agosto de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el escrito contentivo de la demanda y sus recaudos al Jefe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de haber sido interpuesta por ante dicho Juzgado Superior, por la negativa de su recepción por ante las Cortes, por no estar dando despacho.

El 24 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte y se pasó el expediente al ponente designado para decidir acerca del recurso interpuesto.

Por decisión N° 2006-002097 del 11 de julio de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer el recurso de queja y remitió el expediente a este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Notificado el 8 de diciembre de 2010, el ciudadano E.P.S.d. la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se libró oficio para remitir la causa a este Juzgado de Sustanciación.

–II–

DE LA SOLICITUD

El 1 de agosto de 2005, el solicitante presentó escrito contentivo del recurso de queja por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los siguientes términos:

Que “(…) demando como en efecto lo hago, al ciudadano juez provisorio del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, según lo establecido en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ciudadano D.E.Z.N., sustentada la presente demanda en los ordinales 3 y 5 del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

Que “(…) es necesario la redacción del presente escrito bajo dos vertientes: PRIMERA: denegación de justicia, violación al derecho a la defensa y a la asistencia jurídica contra el ciudadano J.E.T.M. (…), quien interpuso ante este Juzgado Superior, recurso contencioso de anulación del acto administrativo de efectos particulares, dictado en su contra por el Comandante del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, es decir BAJA con carácter de expulsión, y la SEGUNDA: la interpretación maniqueísta del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano juez D.E.Z.N., utilizado en mi contra para negarme el libre ejercicio en la representación o asistencia a favor del ciudadano J.E.T.M. (…)” (Mayúsculas y negrillas del recurrente).

Que “(…) en el recurso contencioso de anulación (…) ejercido por el ciudadano J.E.T.M. (…), fue representado inicialmente por la ciudadana F.C.M. (…), producto del poder apud acta otorgado (…). El caso es que el accionar de la ciudadana abogada es hasta el 06 de febrero de 2003 (…) porque para la fecha el Juzgado Superior dictó AUTO DE DIFERIMIENTO (…)” (Mayúsculas del recurrente).

Que “(…) el ciudadano J.E.T.M. (…) al no tener respuesta desde el 6 de febrero de 2003 (…), momento del diferimiento de la sentencia por parte del Tribunal, solicita a manera de asistencia mis servicios profesionales; en efecto, estampo una diligencia inicial en fecha 03-12-2004 para solicitar copia certificada del AUTO DE DIFERIMIENTO, tras haber ocurrido un tiempo de UN AÑO Y DIEZ MESES (…). En la misma fecha, el ciudadano J.E.T.M. me otorga poder apud acta (…)” (Mayúsculas del recurrente).

Que “(…) el Tribunal Superior responde en fecha 08-12-2004 (…) cuando dicta un auto por diligencia estampada (…) y su contenido es el siguiente: ‘(…) Vista la diligencia estampada en fecha 03 de diciembre del presente año, por el ciudadano J.E.T.M., debidamente asistido por el ciudadano abogado E.P.S. (…), mediante la cual le otorga poder apud acta a éste último, este Tribunal Superior observa: Si bien es cierto que en las causas signadas con los números ACCA-5971 y QF-6329, mediante actas levantadas formulé inhibición para seguir conociendo de las mismas, en virtud de encontrarme incurso en la causal sobrevenida de inhibición prevista en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, respecto al ciudadano abogado E.P.S., no es menos cierto que de la revisión efectuada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia (…) que en fecha 03 de febrero de 2003, se difirió la oportunidad de dictar sentencia, encontrándose la causa en estado de dictar la misma, y siendo que conforme a lo preceptuado en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil, solo se admitirá la representación o asistencia de la parte por el abogado, comprendido con el juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82 eiusdem, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, lo cual es el caso de autos, si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda (…), y siendo que no existe otro tribunal competente, éste Juzgado Superior advierte al ciudadano abogado E.P.S. que por mandato legal, vale decir la disposición supra señalada, no le está permitido actuar en la presente causa, por lo que no se tiene como apoderado de la parte recurrente (…)’ (…)”.

Que “(…) en auto del 7 de abril de 2005, el Tribunal Superior indicó que ‘(…) se le señaló que por mandato legal no se le está permitido actuar en la presente causa, por lo que no se tiene como apoderado judicial del recurrente, en consecuencia la diligencia se tiene como no efectuada, advirtiéndosele al ciudadano abogado E.P.S., que de persistir en su conducta, se oficiará al Colegio de Abogados a los fines legales consiguientes (…)’. Parte del contenido del auto en cuestión se evidencia la amenaza por parte del ciudadano juez DOMINGO EFREN ZERPA, como criterio personal en denunciarme ante el Colegio de Abogados, se presume que por medio de su condición de juez fuese penalizado por el Colegio de Abogados. Es decir, que en todo momento la postura del ciudadano Juez Domingo Efrén Zerpa, primero es de abuso de poder en su condición de juez en contra de la persona del recurrente y segundo, pretende limitarme mi ejercicio como profesional del derecho (…)”.

Que “(…) debido a la interpretación maniqueísta del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil (…), vulnera lo establecido en el artículo 15 eiusdem, aunado a que hubo denegación de justicia manifiesta, cuando difiere por más de un año y diez meses la causa, por abstenerse de decidir en el lapso establecido (…)”.

Que “(…) pido que sea admitida la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley, asimismo solicito, por haberse interpuesto el recurso ordinario de apelación y debido a que las expensas, es decir el costo de las copias certificadas son muy costosas y el ciudadano J.E.T.M., por tener más de tres años desempleado no posee los recursos necesarios para el trámite de envío de las copias del expediente, a esta honorable Corte, pido que la misma las (sic) solicite la remisión del expediente signado con el N° 5.760 para la debida revisión de la sentencia y administración de justicia (…)”.

-III-

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado de Sustanciación señalar que es su competencia decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja contra los jueces superiores del país, ello sobre la base del criterio establecido en sentencia N° 22 del 27 de septiembre de 2005 (caso: “Saúl Bravo Romero”) emanada de la Sala Plena.

Como quiera que la presente acción de queja fue interpuesta contra el ciudadano D.E.Z.N., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, corresponde entonces a este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decidir si hay o no mérito para continuar el juicio de queja a que se refieren los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento especial de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aún sin intención y sin dolo, libren decreto ilegal que no tenga apelación; abusen de autoridad; denieguen justicia; cometan faltas, omisiones indebidas o infracción de una disposición expresa de la ley; o cuando el Superior no repare la falta del tribunal inferior; causándole al querellante un daño o perjuicio que deberá ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

De acuerdo al procedimiento especial de queja establecido en el citado Código, la admisibilidad de la acción dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley, y su procedencia de que se demuestren dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable que se causó al querellante.

Aunado a ello, y de cara al análisis propio del segundo de los requisitos esenciales en las demandas de queja, debe advertirse que ésta se dirige fundamentalmente a resarcir los daños y perjuicios ocasionados, por tanto, debe quedar claro que, la finalidad de una demanda de esta naturaleza -estrictamente patrimonial- es el resarcimiento o compensación del perjuicio causado a la víctima producto de la conducta culposa de quien ejerce labores jurisdiccionales.

En el caso objeto de estudio, la parte actora alegó que “(…) del contenido del auto en cuestión se evidencia la amenaza por parte del ciudadano juez DOMINGO EFREN ZERPA, como criterio personal en denunciarme ante el Colegio de Abogados, se presume que por medio de su condición de juez fuese penalizado por el Colegio de Abogados. Es decir, que en todo momento la postura del ciudadano Juez Domingo Efrén Zerpa, primero es de abuso de poder en su condición de juez en contra de la persona del recurrente y segundo, pretende limitarme mi ejercicio como profesional del derecho (…)”.

Aduce la parte actora que, “(…) debido a la interpretación maniqueísta del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil (…)”, la conducta del juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua “(…) vulnera lo establecido en el artículo 15 eiusdem, aunado a que hubo denegación de justicia manifiesta, cuando difiere por más de un año y diez meses la causa, por abstenerse de decidir en el lapso establecido (…)”, sin hacer un señalamiento claro de los daños y perjuicios patrimoniales que denuncia.

Ahora bien, la sentencia N° 38/2001 del 25 de octubre, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

En este sentido, es prudente resaltar que en el proceso de queja, al ser una acción dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por el querellante, el libelo de la demanda no sólo debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, sino que por aplicación del artículo 22 del referido Código, el mismo también debe observar lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, donde se establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”, ello en virtud de que la simple estimación de los mismos no es suficiente.

En tal sentido, al estar indeterminados los daños y perjuicios causados no le es posible a este Primer Vicepresidente constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en el libelo. Siendo así, la estimación efectuada por el querellante por la cantidad de quinientos mil millones de bolívares (Bs. 500.000.000.000,oo) resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños materiales, por lo cual el querellante debió determinar en su oportunidad, es decir, en el libelo de la demanda cuáles fueron los supuestos daños y perjuicios causados y establecer la cuantía del juicio de acuerdo con el valor atribuido a los mismos.

Asimismo, la falta de determinación de los daños y perjuicios alegados por el querellante acarrea las siguientes consecuencias: a) el querellante no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados aun cuando el artículo 846 eiusdem le permite al juez fijar, según su prudente arbitrio, el monto a resarcir, ya que tal omisión impide conocerlos y, por ende, establecer la suma a ser condenado; b) aquello que no fue alegado en la demanda no puede ser probado durante el juicio; y, c) la acción ejercida carece de objeto porque no llena los extremos requeridos por los artículos 831 y 837 del Código de Procedimiento Civil

.

En tal sentido, es prudente resaltar que la acción de queja está dirigida a resarcir los daños y perjuicios; por ende, el libelo de la demanda no sólo debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 837 del Código de Procedimiento Civil, sino que por aplicación del artículo 22 del referido Código, en éste también debe observarse lo pautado en el artículo 340 ordinal 7° eiusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”.

La especificación de dichos daños y el señalamiento de sus causas tiene por objeto que la parte demandada conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante este Supremo Tribunal, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa.

En el caso de autos, se observa que el recurrente en su demanda señala las supuestas irregularidades en las cuales incurrió el Juez Superior, no obstante no especificó ni señaló cuáles fueron los perjuicios que la conducta del Juez demandado le produjo en su patrimonio.

Con base en los motivos antes expuestos, estima quien suscribe que no existen méritos para iniciar el juicio de queja, pues no se determinó en el libelo el objeto de la demanda. Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena es COMPETENTE para conocer y decidir la presente solicitud.

SEGUNDO

INADMISIBLE por cuanto no existen méritos para iniciar el juicio de queja intentado por el ciudadano E.P.S., titular de la cédula de identidad N° 3.200.110, contra el ciudadano D.E.Z.N., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Notifíquese de este fallo al querellante, en el domicilio procesal indicado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.

Publíquese y regístrese.

En Caracas a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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