Sentencia nº 909 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda de nulidad

SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de octubre de 2004

194º y 145º

Por diligencia presentada en fecha 19.8.04, el abogado M.B., actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil C y M Conservaciones y Mantenimiento C.A., solicitó la reposición de la causa al estado en que se encontraba el día siguiente a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, condicionando la reanudación y continuación del juicio a la notificación de la Procuradora General de la República para su respectiva intervención, todo ello, en cumplimiento a lo establecido —a su decir—, en el artículo 21 aparte segundo de la mencionada Ley.

Por otra parte, en fecha 19.8.04, el abogado L.T.P. actuando en su carácter de apoderado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, se opuso a la anterior solicitud argumentando que la República no es parte en el presente proceso y, por consiguiente, no están afectados ni directa ni indirectamente en el presente proceso, los derechos, bienes e intereses de esta última.

Para decidir, se observa:

A los fines de la resolución de la controversia planteada, en relación con la notificación de la Procuradora General de la República en los casos en que una de las partes sea un municipio, es necesario hacer mención al criterio que estableció este Juzgado en fecha 12.11.03, el cual es del tenor siguiente:

“...Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, se observa que en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional, en lo que se refiere al alcance y contenido del artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículos 94, 95 y 96 del Decreto-Ley que rige sus funciones) referente a la procedencia de la notificación de la Procuraduría General de la República, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha interpretado de manera extensiva los postulados que en dicha jurisprudencia se enuncian, todo ello, en salvaguarda de los intereses tanto patrimoniales como aquellos colectivos y generales que deben ser protegidos cuando la República y cualquier ente descentralizado tanto territorial como funcionalmente, actúan como parte en los juicios llevados ante esta Sala.

No obstante ello, y vista además, la solicitud formulada por el apoderado de la parte actora, así como también, las consideraciones expuestas por los representantes de la Procuraduría General de la República, se hace necesario —en este caso—, revisar nuevamente el mencionado criterio, a la luz de las observaciones planteadas por las partes involucradas, en consecuencia, al evidenciar este Juzgado —como ciertamente lo menciona la representación de la Procuraduría— que el artículo 168 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, dispone que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional y que por tanto gozan de personalidad jurídica y una autonomía tanto patrimonial como política, normativa, organizativa, administrativa y jurídica, y al efectuar por consiguiente, una interpretación restrictiva de los postulados establecidos por la Sala Constitucional, resulta forzoso a este Sustanciador, abandonar entonces, —en el caso de autos— el criterio que ha venido sosteniendo con respecto a la notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios donde sean parte los Estados y Municipios por ser considerados por nuestra normativa constitucional, como entes político-territoriales y por consiguiente, responsables directamente de cualquier imputación que de su actuación se realice, por cuanto además, como se observa, en el presente caso su representación se ha hecho presente a través del Síndico Procurador Municipal, (folio 209) con lo cual se garantiza la defensa de los intereses de esa entidad. Así se declara.

En virtud de lo antes expuesto y como quiera que el criterio transcrito, puede ser aplicado analógicamente al caso de autos al considerar que ciertamente, una de las partes del juicio en cuestión la constituye el municipio Anaco del estado Anzoátegui, unidad política primaria de la organización nacional con personalidad jurídica y autonomía tanto patrimonial como política, normativa, organizativa y administrativa —como ya quedó establecido— y por ende, responsable directamente de su actuación; resulta forzoso para este Juzgado declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa fundamentada en la falta de notificación a la Procuradora General de la República y así se decide.

Ahora bien, resuelto lo anterior y al evidenciar de las actas que conforman el expediente que han discurrido íntegramente todas las etapas procesales; este Juzgado ordena remitir las presentes actuaciones a la Sala concluida como se encuentra la sustanciación del presente asunto.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 03-0479

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR