Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Abril de 2008

Fecha de Resolución10 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Expediente Nº: 2544/03

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S..A BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del libro Protocolo, duplicado, inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en varias oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de mayo de 2002 bajo el N° 22 Tomo 70-A Segundo, institución que absorbió por fusión al BANCO CARACAS C.A. Banco Universal, constituido y domiciliado en Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 27 de Septiembre de 1890, bajo el N° 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta de asientos inscritos en fecha 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el N° 22, Tomo 70-A Segundo, y por ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción Judicial, anotado bajo el N° 64, Tomo 69-A Primero.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.M.O., F.M.R., F.M.V., C.N.H., M.H.S. y YSLEYER ARAY venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-335.522, V-1.715.252, V-10.515.331, V-12.174.243, V-1.863.108 y V-4.267.250, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 1.194, 1.679, 45.335, 71.541, 4.579 y 61.634, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: C.D.A. y M.J.A.D.D., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Carlos, Estado Cotejes y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.250.309 y V-7.332.374, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

- I -

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 8 de julio de 2003, por los abogados J.M.O., F.M.R., F.M.V. y C.N.H., quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a los ciudadanos, C.D.A. y M.J.A.D.D., en su condición de garantes hipotecarios, mediante solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 15 de octubre de 2003, conforme lo establecido en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada para acreditar el pago o formular oposición. Asimismo se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto del presente procedimiento, participando lo conducente al Registrador Subalterno de los Municipios Autónomos San Carlos y R.G.d.E.C., mediante Oficio Nº 1013-03 y librándose las respectivas boletas de intimación en la misma fecha.-

En fecha 21 de octubre de 2003, la apoderada actora dejó constancia de haber consignado fotóstatos respectivos para que previa certificación sean agregadas a las boletas de intimación, solicitando comisión al Juzgado de los Municipios San Carlos Y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a fin de la práctica de las intimaciones personales de la parte demandada, proveído de conformidad mediante auto fechado 18 de diciembre de 2003, mediante Oficio N°: 1338-03, dirigido al Juzgado antes mencionado y retirado por la representación actora en fecha 7 de enero de 2004.-

En fecha 10 de febrero de 2004, compareció la abogada C.N.H., apoderada actora, quien mediante diligencia sustituyó el poder que le fuera conferido por la actora, en la persona de los abogados, M.H.S. y YSLEYER ARAY, supra identificados.-

En fecha 9 de marzo de 2004, la apoderada actora consignó nuevamente fotostatos del libelo y auto de admisión a los fines de su certificación, por cuanto se cometió un error involuntario al certificar las copias consignadas en fecha 21 de octubre de 2003, correspondientes a un expediente distinto, signado con el N°: 2521-03, ante la situación planteada, fue subsanado dicho error, acordándose la certificación de las copias respectivas, mediante auto fechado 18 de marzo de 2004.-

Así las cosas, en fecha 31 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado las copias certificadas, a los fines de la práctica de la intimación de los co-demandados.-

En este mismo orden, en fecha 9 de noviembre de 2005 compareció la abogada M.I.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Juez al conocimiento de la presente causa, asimismo solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, acordado en conformidad mediante auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2005, librándose al efecto Oficio N° 2093-05, dirigido al Registrador Subalterno de los Municipios Autónomos San Carlos y R.G.d.E.C., participándole lo conducente.-

Durante el Despacho del 22 de noviembre de 2005, compareció la apoderada de la parte actora, dejó constancia de haber retirado el oficio antes mencionado.-

En fecha 11 de enero de 2006, fueron agregadas en autos comisión con Oficio Nº 130, procedente Juzgado de los Municipios San Carlos y R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contentivo de las gestiones de la práctica de las intimaciones personales de los codemandados, resultando infructuosas las mismas, conforme se desprende la declaración del Alguacil comisionado para ello (folios 105 al 154).-

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, vista la situación planteada en autos, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de noviembre de 2005, fecha en la cual la abogada C.N.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia dejó constancia de haber retirado oficio signado con el N°: 2093-05, dirigido al Registrador Subalterno de los Municipios Autónomos San Carlos y R.G.d.E.C., participando la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, hasta la presente fecha 10 de abril de 2008, ha transcurrido holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a lograr la intimación de la parte demandada para la continuación del proceso con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. De tal manera que resulta necesario advertir el efecto que causa la inactividad procesal de las partes frente al normal desenvolvimiento del proceso, ya que para declararse la perención se requiere que la paralización de la causa que le sirve de origen, deba contarse a partir del último acto de procedimiento (Vid. Sentencia Sala Electoral, Número 16 de fecha 12 de abril de 2005), sin que para ello deba interpretarse interrumpida la inactividad de la causa por los actos procesales realizados por el Juez para la tramitación de la misma.

En este sentido, el artículo 267 Código de Procedimiento Civil, establece:

...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

Por otra parte, nuestro m.T. ha establecido lo siguiente:

...La perención...se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aun con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer

(cfr. CSJ, sentencia 10/05/88, P.T., Oscar. Repertorio de Jurisprudencia, Nº 5, p.181)...”

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.- Sala Constitucional. S.n. 356 de 06-03-2002.- caso: Inversiones 93-5050. Exp. N. 01-1476.- Sala Constitucional. S.n. de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491. (Negrillas del fallo)

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

“... La regla general, en materia de perención expresa que sólo el transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina de pleno derecho la perención de la instancia…- Sala de Casación Civil. S.n. 183 de 31-07-2001. Caso L. F. Maita. EXP. n. 00-0437.- Sala de Casación Civil. S.n. 211 de 21-06-2000. Caso: C.T. Castellanos. Exp. n. 86-485.- (Negrillas del fallo)

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, esta Directora del proceso en atención al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y que aplica al caso bajo estudio con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (01) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCION del proceso con motivo de la solicitud que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA INMOBILIARIA, ha incoado BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos C.D.A. y M.J.A.D.D., todos ampliamente identificados al inicio de este fallo.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (En transición), en Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. C.G.C.

EL SECRETARIO

Abg. BAIDO LUZARDO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m. )

El Secretario

Abg. BAIDO LUZARDO

CG/BL/yetsi.-

Exp Nº 2544/03

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR