Sentencia nº 1690 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 14-0397

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 23 de abril de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado L.E.F.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 60.162, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano DOOGLES R.R., titular de la cédula de identidad núm.14.899.041, contra el fallo dictado: i) el 30 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Social de este M.T., que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido por el hoy accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 1 de abril de 2013, y ii) el dictado por el referido Juzgado Superior Primero, el 1 de abril de 2013, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Consorcio Eviasca Veracruz, contra el fallo dictado el 10 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; revocó el fallo recurrido y sin lugar la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales, por el hoy solicitante contra la referida sociedad mercantil.

El 29 de abril de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Mediante escrito del 14 de mayo de 2014, el apoderado judicial de la parte accionante consignó copias certificadas de las sentencias objeto de revisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señaló la parte actora, como fundamento de la acción de amparo, lo siguiente:

Que ejercía acción de amparo constitucional contra el fallo dictado: i) el 30 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Social de este M.T., que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido el hoy accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 1 de abril de 2013, y ii) el dictado por el referido Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 1 de abril de 2013, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Consorcio Eviasca Veracruz, contra el fallo dictado el 10 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; revocó el fallo recurrido y sin lugar la demanda incoada por el hoy solicitante contra la referida sociedad mercantil, alegando la violación del debido proceso.

Indicó que, contra el fallo dictado el 10 de enero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, la parte demandada ejerció, el 15 de enero de 2013, recurso de apelación y que, el 29 del mismo mes y año, su apoderado judicial anunció en forma oral “ADHERIRSE A LA APELACIÓN realizada por la demandada”.

Narró que en la audiencia de juicio “…la demandada de forma ‘oral y (sic) ‘viva voz’ expuso los argumentos que consideró pertinentes con objeto de la defensa de sus intereses; realizándose la réplica por [esa] Representación solicitando se oiga la ADHESIÓN A LA APELACIÓN realizada también en forma oral en virtud del artículo 299 y 301 del Código de Procedimiento Civil; oponiéndose la demandada en la oportunidad de la contrarréplica a la Adhesión (sic) solicitada”.

Que el Tribunal Superior Primero, como punto previo señaló que la adhesión a la apelación “…deberá ser propuesta por escrito, y no como lo indico (sic) el actor que se hacía en forma verbal, lo cual es contrario a la norma procesal en cuestión y a la doctrina supra señalada [sSCS núm. 1423/2009], por lo que esta alzada considera improcedente la solicitud de adhesión a la apelación formulada en la audiencia del recurso por la parte actora”.

Que “(…) de una forma violatoria al debido Proceso (sic) y Equilibrio Procesal (sic) entra (sic) las partes, el Tribunal Superior recurrido (sic) contrariando inclusive la jurisprudencia que cita, acepta en la audiencia respectiva a la demandada la argumentación ‘oral, pública y viva voz’ y a la demandante no se le toma en cuenta los argumentos explanados en virtud de la ‘Adhesión a la Apelación’ exigiéndose la formalidad escrita como señala en la decisión recurrida”.

Que “(…) sin (sic) bien se quiere aplicar la hipótesis explanada en la sentencia al caso concreto se debió exigir equitativamente la formalidad escrita a ambas partes y no solamente a [su] representado o simplemente aceptar y valorar la apelación y su adhesión de forma oral como en efecto no sucedió”.

Que “(…)se debe considerar la decisión del Tribunal Superior impugnada incoherente y violatoria al ‘principio de igualdad entre las partes’ y por lo tanto sesgada a favor de la representación patronal al aceptar la apelación de esta en forma oral en la respectiva audiencia como sucedió y se deriva del expediente en menoscabo del trabajador al exigírsele la formalidad escrita para su adhesión a la Apelación (sic) negándole su exposición y valoración de los argumentos realizados de manera oral considerándola improcedente (sic) la solicitud en la audiencia del recurso de la parte demandada como señala la sentencia denunciada”.

En virtud de lo expuesto, solicitó se declare con lugar el amparo ejercido y se restablezca la situación jurídica infringida.

II

De laS DecisiONES AccionadaS

El 30 de octubre de 2013, la Sala de Casación Social de este M.T. declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad ejercido por el hoy accionante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 1 de abril de 2013, en los siguientes términos:

De conformidad, con lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es potestad de esta Sala de Casación Social, revisar por vía de control de la legalidad, aquellas decisiones proferidas por Juzgados Superiores del Trabajo, que no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral.

Ahora bien, por razón de que el recurso de control de la legalidad, es un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral, señaladas en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

Asimismo, es oportuno señalar que tratándose como antes se expresó de un recurso de naturaleza extraordinaria, corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la admisibilidad del mismo, especialmente en aquellas circunstancias donde se pretenda la violación de disposiciones de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

En el caso bajo estudio, el demandante recurrente denuncia la violación por parte del Tribunal de Alzada de la jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia N° 138 de 6 de febrero de 2007 (caso E.C. contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV), reiterada en la sentencia N° 1365 de 6 de diciembre del 2007 que señaló: ‘…que la exigencia de forma escrita para otorgar eficacia a la apelación como medio de impugnación ordinario es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto puede admitirse que la aplicación de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contrarié (sic) los principios específicos de la Ley’. Asimismo, denuncia que al acoger el criterio jurisprudencial expuesto con el objeto de declarar improcedente la adhesión de la apelación formulada por el trabajador por falta de formalización escrita, también debió declarar improcedente la formalización del contenido de la apelación realizada en la audiencia oral por la representación judicial de la demandada.

Por último, delata la violación de los límites de la apelación y del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al realizar cálculos de cantidades y conceptos laborales establecidos por el a quo, sujetos a experticia complementaria, lo cual conllevaría a una revisión de los conceptos demandados, que no fue alegado por el apelante, violando el derecho a la defensa.

Ahora bien, y en atención a lo antes expuesto, efectuado el análisis del fallo impugnado, así como de las actas que conforman el expediente, considera este Alto Tribunal que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues no vulnera normas de orden público laboral, por lo que resulta innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para el conocimiento del presente recurso de control de la legalidad, al no ajustarse la pretensión a los fines de este medio excepcional de impugnación.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 1 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos.

Por su parte, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró, el 1 de abril de 2013, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Consorcio Eviasca Veracruz, contra el fallo dictado el 10 de enero de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial; revocó el fallo recurrido y sin lugar la demanda incoada por el hoy solicitante contra la referida sociedad mercantil, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:

Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada: Que apela de los siguientes puntos que la juez parte de un falso supuesto en la sentencia al señalar que los conceptos demandados, ascienden a la cantidad de Bs. 19.006,26, cuando del libelo se observa que los conceptos demandados la cantidad estimada es de Bs. 14.620,20. Que la juez a quo, delega la función jurisdiccional en los expertos al someter a calculo todo lo condenado. Que se desprende de lo probado por el actor que no le adeuda nada al demandante, al haberle sido cancelado la cantidad de Bs. 15.467,80. Debiendo ser declarada sin lugar la demanda.

Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.

Como punto previo, este Superior hace las siguientes consideraciones, en relación a lo alegado por la parte actora, en cuanto a su intención de adherirse al recurso ejercido por la parte accionada, con fundamento en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil. Se observa en primer término, el actor solicita la adhesión de la apelación de la demandada, ante el Tribunal de Juicio, quien le niega lo solicitado por extemporáneo, mediante auto de fecha 30 de enero de 2013, auto que no fue objeto de recurso alguno. No obstante el actor en la audiencia formulo (sic) la misma solicitud. En este sentido es oportuno señalar:

Que en Sentencia No. 1423 de fecha 29 de septiembre de 2009, ratificó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, su doctrina sobre las formalidades que se deben cumplir para la adhesión a la apelación, así determinó:

La adhesión como recurso accesorio a la apelación, se encuentra regulado en el Capítulo II, Título VII, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 299 al 304, cuyo procedimiento resulta aplicable, al caso de autos, por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, si bien los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, a falta de regulación expresa, el Juez del Trabajo puede aplicar por analogía las disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, cuidando que la norma cuya aplicación ha escogido por analogía, no contraríe los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, inmediatez y concentración, entre otros, establecidos en la Ley Adjetiva Laboral. De acuerdo con las normas señaladas, la adhesión puede tener como objeto la misma cuestión objeto de la apelación, o una diferente o aun opuesta de aquella –artículo 300-, y debe proponerse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes –artículo 301- mediante escrito o diligencia, expresando las cuestiones que tenga por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta –artículo 302-. En virtud de la adhesión, el Juez de alzada conocerá de todas las cuestiones que son objeto de la apelación y la adhesión. Sobre la forma como debe proponerse la adhesión a la apelación, esta Sala, en sentencia Nº 138, de fecha 6 de febrero de 2007 (caso: E.C. contra CANTV), reiterada en sentencia N° 1365 del 19 de junio de 2007, señaló que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a la apelación, como medio de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley

.

Por lo que la misma deberá ser propuesta por escrito, y no como indico (sic) el actor que se hacia (sic) en forma verbal, lo cual es contrario a la norma procesal en cuestión y a la doctrina supra señalada, por lo que esta alzada considera improcedente la solicitud de adhesión a la apelación formulada en la audiencia del recurso por la parte actora. Así se decide.

Pasa este superior a resolver el presente recurso, procediendo en analizar cada uno puntos apelados, a los fines de determinar si la a quo incurrió en alguno vicio, en la sentencia recurrida.

Como primer punto alega el recurrente que la Juez parte de un falso supuesto, al señalar que el monto de los conceptos demandados es la cantidad de Bs. 19.006,26, cuando del libelo se observa que los conceptos demandados son de Bs. 14.620,20. Efectivamente se aprecia del libelo de la demanda que el monto demandado es la cantidad Bs. 14.620,20, señalando el actor que demanda igualmente las costas, calculadas sobre la base de un 30% de lo demandado.

Lo anterior a criterio de esta alzada no constituye un vicio de falso supuesto, en que hubiese incurrido la a quo, pues este monto es demandado por la actora Bs. 19.006,26, lo que si debió es distinguir que lo que se demandaba por conceptos laborales y no generalizarlos pues se podría generar cierta confusión, que en todo caso no afecta el fallo, pues la estimación en definitiva de lo condenado corresponde al juez y no a las partes. Así se declara.

Ahora bien, de las documentales aportadas por la parte accionada, y que fueron objeto de desconocimiento y de tacha, a las cuales le fue otorgado valor probatorio por la a quo, y lo cual no constituye un hecho controvertido en el presente recurso, se determino (sic) de las mismas que al actor le fue cancelada las siguientes cantidades; Bs. 5.4678, 74 Folio 141; Bs. 1.000,00 Folio 143 y Bs. 9.000,00 Folio 144. Para un total cancelado al actor de de Bs. 15.467,80.

En este sentido se observa que la cantidad demandada por los conceptos laborales es inferior al monto cancelado por la demandada, lo que hace necesario realizara (sic) los cálculos correspondientes a los fines de establecer la procedencia de lo reclamado por el actor, procediendo esta alzada a determinar las cantidades a cancelar:

Desde el 01-12-2005, hasta 01-12-2008.

Salarios integrales:

AÑO 2005 -2008

2006: Salario mensual devengado Bs. 472,00; salario diario Bs. 15,50

Alícuota bono vacacional + Alícuota de utilidades = Bs. 16,45 salario integral.

2007: Salario mensual devengado Bs. 590,00; salario diario Bs. 19,67

Alícuota bono vacacional + Alícuota de utilidades = Bs. 20,87 salario integral.

2008: Salario mensual devengado Bs. 737,00; salario diario Bs. 24,57

Alícuota bono vacacional + Alícuota de utilidades = Bs. 26,14 salario integral.

Prestación de Antigüedad y días Adicionales: artículo 108 L. O. T (1997)

01-12-2005 al 01-03-2006= 0 días.

01-03-2006 hasta el 30-04-2007= 45 días x Bs.16,45= Bs. 740,25

01-05-2007 hasta el 30-04-2008 = 62dias x Bs.20,87= Bs. 1.293,90

01-05-2008 hasta el 01-12-2008 = 37 días x Bs.26,14= Bs.967.90

Total Por este concepto: Bs. 3002,05

Intereses sobre las prestaciones: calculadas a la tasa activa de intereses del Banco Central de Venezuela:

01-03-2006 hasta el 30-12-2006= 175,56

01-05-2007 hasta el 30-12-2007 = 445,72

01-05-2008 hasta el 01-12-2008 = 560,15

Total Por este concepto: Bs. 1181,43

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado. De conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Y en virtud que no consta su pago se ordena pagarlo de acuerdo al último salario básico.

Periodo 2005 -2006

58x Bs. 24,57= Bs.1425, 08

Periodo 2006 -2007

58x Bs. 24,57= Bs.1425, 08

Periodo 2007 -2008

58x Bs. 24,57= Bs.1425, 08

Total Por este concepto Bs. 4.275,18

Utilidades adeudadas año 2008, a razón 82 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último salario percibido en virtud de no haber sido pagadas en su oportunidad y no consta en actas su pago.

Total días de utilidades 82 días x 24,57 = .2.014,74

Total Por este concepto Bs.2.014,74

Con relación a los Domingos y días feriados: de las testimoniales analizadas, no se pudo determinar, que el actor laboraba los días domingos, ni de las documentales insertas al expediente, y por cuanto dichos concepto le corresponde la carga probatoria a la parte demandante, conforme a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia sentencia Nº 1189 de fecha 29-10-2010, indicado por la a quo, y que esta alzada hace suyo, que establece:

Omissis … “2) Domingos y Feriados trabajados y no pagados: Conforme al criterio establecido por esta Sala, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos los domingos y feriados reclamados, los cuales no fueron especificados concretamente por el actor, ni tampoco, logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente el concepto demandado.” …(Omissis)…

Total del estimado por esta Juzgador de las cantidades a pagar es la cantidad de Diez Mil Cuatrocientos Setenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (BS. 10.473,42)

Ahora Bien, habiendo probado la demandada el haber cancelado al actor la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Sesenta y Siete Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 15.467,80.) monto que supera lo establecido a pagar en el presente fallo, determinando este Juzgador que la parte demandada, nada adeuda al actor por derechos laborales generados durante la vigencia de la relación laboral, por lo tanto se debe declarar Sin Lugar la Demanda. Así se decide.

En cuanto a las experticias ordenadas, este Superior hace las siguientes observaciones; las experticias complementarias al fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se debe ordenar de modo preciso, indicando en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los puntos que deban servir de base para los expertos, lo cual a criterio de quien decide no se aprecia del fallo recurrido, por lo que se exhorta a la a quo, a dar cumplimiento con lo indicado en la norma correspondiente a los fines de no incurrir en imprecisiones y ambigüedades que puedan afectar la ejecución del fallo. Así se declara.

Por todo lo ante (sic) expuesto, se declara Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de la decisión de fecha 10 de enero del año 2013, Por lo que se revoca el fallo recurrido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y se declara Sin Lugar la Demanda incoada por el ciudadano DOOGLES R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.041, contra el CONSORCIO EVIASCA VERACRUZ. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada y recurrente en contra fecha 10 de enero del año 2013, Por (sic) lo que se revoca el fallo recurrido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y se declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por le ciudadano DOOGLES R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.899.041, contra el CONSORCIO EVIASCA VERACRUZ. Así se decide. No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de las acciones de amparo ejercidas y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el artículo 25, numeral 20, que la Sala es competente para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra los Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, se ejerció amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, el 1 de abril de 2013, y contra la dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el 30 de octubre de 2013.

Respecto de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, esta Sala Constitucional se declara competente para su conocimiento y decisión; todo ello en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Ahora bien, en cuanto al amparo ejercido contra la decisión dictada por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, el 30 de octubre de 2013, esta Sala Constitucional advierte que el legislador, en materia de amparo constitucional, prohibió expresamente admitir este tipo de acción contra decisiones dictadas por algunas de las Salas de este Alto Tribunal. En efecto, el cardinal 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

6 Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

Asimismo, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto tribunal de la República; contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley.

De conformidad con las normas transcritas y de la jurisprudencia aceptada pacíficamente por este Tribunal Supremo de Justicia (caso: I.V.R., del 23 de marzo de 2001), no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional en contra de las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia lo cual hace inadmisible el amparo propuesto respecto de ésta decisión, según lo previsto en los aludidos preceptos normativos.

Por tanto, al tratarse el presente caso de una acción de amparo constitucional ejercida contra una decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta respecto de ésta decisión, de conformidad con lo establecido en el cardinal 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Ahora bien, respecto de la acción de amparo ejercida contra la decisión dictada, el 1 de abril de 2013, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, esta Sala advierte que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala considera que la presente acción de amparo constitucional no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el referido artículo, por lo que advierte que resulta admisible prima facie Así se decide.

No obstante lo declarado anteriormente, esta Sala, por razones de economía y celeridad procesal no realizará el trámite correspondiente a la presente acción de amparo constitucional, al evidenciar la falta de las violaciones constitucionales alegadas, en atención a las consideraciones siguientes:

En efecto, del escrito contentivo de la pretensión se observa que mediante el ejercicio de la presente acción de amparo la parte solicitante fundamentalmente cuestiona la exigencia de “(…) la formalidad escrita para su Adhesión a la Apelación (sic) negándole su exposición y valoración de los argumentos realizados de manera oral…”.

En tal sentido, la adhesión a la apelación es un recurso accesorio y subordinado a la apelación principal, mediante el cual se le concede a la parte que no apeló de la sentencia, la oportunidad de solicitar la reforma del fallo en aquellos aspectos que le producen gravamen como adherente.

Ahora bien, en cuanto a la forma de proponer el recurso de adhesión de la apelación, el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 302

La adhesión se propondrá en la forma prevista en el artículo 187 de este Código, y deberán expresarse en ella las cuestiones que tengan por objeto la adhesión, sin lo cual se tendrá por no interpuesta (Subrayado de ésta Sala).

Por su parte el artículo 187 eiusdem prevé:

Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia núm. 138/2007, reiterada en sentencia núm. 1365/2007, señaló la forma cómo debe proponerse la adhesión a la apelación, en los siguientes términos:

El recurrente alega que el ad quem debió considerar válida la adhesión a la apelación formulada de manera oral por la parte accionante en la audiencia oral y pública de apelación, ya que –en su opinión- la forma escrita no era esencial para que surtiera efectos el acto procesal.

Se observa que el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el procedimiento especial regulado en la ley tiene como principio rector la oralidad, sin embargo, también prescribe que “se admitirán las formas escritas previstas en ella”; por su parte, el artículo 11 eiusdem dispone que los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley, y para el caso en que la ley adjetiva especial no regule expresamente la forma que debe cumplirse para determinado acto del proceso, pueden aplicarse analógicamente las normas adjetivas contenidas en otras leyes “cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente ley”.

De esto se deduce que, en los casos en que el juzgador deba determinar el régimen jurídico para la realización de un acto procesal no contemplado expresamente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede servirse de la analogía para aplicar las normas adjetivas contenidas en otra Ley de procedimiento a supuestos de hecho similares, lo cual debe realizar manteniendo la integridad de la norma aplicada por analogía, y sólo excepcionalmente, cuando la aplicación tanquam cadaver de la norma conduzca a resultados contrarios a los principios rectores de la Ley especial de procedimiento laboral, el juzgador de instancia debe modificar la reglamentación seleccionada para adaptarla sistemáticamente al ordenamiento laboral del proceso.

En el caso de autos, el recurrente alegó que el ad quem infringió los artículos 3 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por falta de aplicación, dado que al momento de aplicar analógicamente las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la adhesión a la apelación, tomó en cuenta el requisito establecido en el artículo 302 eiudem (sic) en cuanto a la forma escrita, para negar eficacia a la manifestación de voluntad oral de la parte demandante, lo cual considera contrario a los principios de la ley adjetiva laboral.

Sin embargo, debe observarse que la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en el artículo 161 que “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, es decir, que la exigencia de la forma escrita para otorgar eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley procesal del Trabajo, y por lo tanto, puede admitirse que la aplicación analógica de las normas que rigen la adhesión a la apelación puede hacerse tomando en cuenta la forma escrita establecida en el Código de Procedimiento Civil, sin que esto contraríe los principios específicos de la Ley especial, y en consecuencia, el Juez de alzada, al aplicar las normas en su integridad, no infringió los artículos denunciados.

En todo caso, puede observarse que aunque la adhesión no haya surtido efectos jurídicos por no haberse observado la forma procesal predispuesta en la ley, la parte accionante tuvo la oportunidad de exponer todos los argumentos que consideró convenientes durante el desarrollo de la audiencia oral, los cuales fueron tomados en cuenta por el juzgador de la recurrida para sentenciar –tal como se desprende del texto de la decisión-, y por tanto, esta situación no generó indefensión a la parte accionante; en consecuencia, resulta improcedente la denuncia. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, la Sala advierte que la decisión accionada al declarar improcedente la adhesión a la apelación formulada oralmente por el hoy accionante, esto es, sin dar cumplimiento a la forma procesal prevista en el citado artículo 302 de la Ley adjetiva civil -aplicable por analogía al caso concreto- está ajustada a derecho, y en la misma no lesionó derecho o garantía constitucional alguna que amerite la protección que fue invocada.

Así las cosas, aprecia la Sala que la pretensión del accionante se funda en su inconformidad con la decisión que le fue adversa, pues los alegatos presentados en modo alguno dan cuenta de alguna violación constitucional.

En tal sentido, advierte la Sala que al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en nuestra Carta Fundamental, tal como lo ha señalado la Sala en sentencia nº 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), en la que expresó:

(En) el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.

No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (omissis)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden general amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (…).

En virtud de esa autonomía e independencia de la que gozan los jueces sobre la valoración y apreciación de los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, los mismos pueden interpretarlos y ajustarlos según su entendimiento sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía, salvo que el criterio aplicado viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, tal como esta Sala lo dejó establecido en sentencia nº 657/09 (caso: Norelys G.G.A. y otro), donde ratificó el criterio que sentó en decisión nº 3149/02 (caso: “Edelmiro Rodríguez Lage”), lo siguiente:

Así las cosas, la Sala observa de los autos que, efectivamente, el accionante sólo ha pretendido impugnar el fondo de la decisión dictada por el Juzgado Superior, el cual le fue adverso, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juzgador.

En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.

De manera que, en el caso de autos, las violaciones constitucionales carecen de fundamento jurídico, dado que la actuación procesal realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se encuentra ajustada tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, por cuanto, en efecto, estimó los alegatos expuestos por el accionante, al igual que valoró pero desechó las pruebas que le servían de fundamento a los mismos. (s. S.C. Nº 3149/02, Caso: “Edelmiro Rodríguez Lage”).

Conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, la demanda de amparo es un mecanismo que persigue exclusivamente la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de su soberana apreciación.

En el caso concreto, se ha constatado que el juzgador de quien emanó el fallo impugnado, no actuó fuera de su competencia, aunado a que esta Sala aprecia que no han operado las alegadas lesiones de orden constitucional.

En virtud de lo expuesto, la Sala declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por el apoderado judicial del ciudadano DOOGLES R.R., contra la decisión dictada el 1 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano DOOGLES R.R., contra la sentencia dictada, el 30 de octubre de 2013, por la Sala de Casación Social de este M.T..

SEGUNDO

IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional incoada por el apoderado judicial del ciudadano DOOGLES R.R., contra la decisión dictada, el 1 de abril de 2013, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 14-0397

CZdM/

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