Decisión nº 013-06 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SALA TERCERA

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 013-06.-

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: Dr. R.C.O.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  1. QUERELLADOS: D.D.C.D.G., nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 39 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.714.636, de profesión u oficio estudiante y ama de casa, hija de E.D.M. y de M.R.G.; y J.P.M.P., nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 11.294.873, de profesión u oficio mecánico, hijo de A.M. y de Á.d.P.; ambos actualmente residenciados en el Sector los Cortijos, Funda Barrio, casa Nº 209-03, calle 47 W, Sector, en la ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

  2. QUERELLANTE: A.M.G., Venezolano, de 42 años de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 7.816.386, domiciliado en el Barrio Manzanillo, avenida 25 C, casa N° 15ª-61, en la Jurisdicción de la Parroquia F.O., Municipio San F.d.E.Z..

  3. DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Vigente (468 del código penal derogado).

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado, A.R.M.G., en su carácter de víctima y acusador privado, en contra de la Sentencia N° 008-06, dictada en fecha 03 de febrero de 2006 por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos D.D.C.D.G. y J.P.M.P., a quienes se les había imputado el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Vigente.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 13 de marzo de 2006, se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta se llevó a efecto el día 11 de abril de 2006. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

  1. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA PARTE QUERELLANTE:

El recurrente formula en la presente causa, los alegatos contenidos en el correspondiente escrito recursivo, bajo los siguientes términos:

PRIMERO

Arguye que la sentencia declarada por el Juzgado Noveno en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal es violatoria a sus derechos constitucionales como víctima, entre los que enuncia el derecho a la Igualdad entre las partes, el debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 21, 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -en concordancia con el artículo 545 del Código Civil vigente-, haciendo la respectiva trascripción de los mismos. Igualmente trae a colación extracto de los artículos: 468 del Código Penal vigente, que define Apropiación Indebida Simple (hoy articulo 466), 470 del Código Penal vigente, que define la Apropiación Indebida Calificada (hoy articulo 468), 464 del Código Penal vigente, que define la Estafa Simple (hoy artículo 462) y la Estafa Agravada prevista en el precitado artículo, todos de conformidad con el Código Penal derogado.

Asimismo, transcribe la normativa legal prevista en los artículos 1° y 2° (numerales 5 y 8) de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Posteriormente hace un análisis de la sentencia dictada por la ciudadana Juez Suplente Catrina L.F., donde considera se vulneraron el derecho a la propiedad y al debido proceso al omitirse la enunciación de dichos hechos, los cuales expuso en su escrito bajo los siguientes términos:

1.- Contenido del A.J. En (sic) la cuales Los QUERELLADOS D.D.C.D.G. Y J.p.M. (sic) P.A.Q. (sic) Vendieron (sic) mi vehículo Ford Corcel II, Tipo coupe, Clase: Automóvil color rojo, particular serial de motor 4 cilindros, Serial de Carrocería: LJ4JEK26865, Placas: VBD-660, Año: 1984, Dicho (sic) Vehículo (sic) me pertenece según consta en documento a utenticado (sic) por ante la Notaria Pública désima (sic) Primera de Maracaibo de Fecha 27 de marzo 2003, que dando (sic) ano tado (sic) bajo el Número 52 tomo 20 de los libros de autenticación llevados por ante esa notaria, A (sic) un señor que no recuerdan su nombre pero si como llegar al sitio donde esta el carro., Dicha (sic) confension en declaración (sic) al ministerio publico (sic) constituye una aceptación del delito puesto que dicha declaración se efectuo (sic) en fecha 15 de Noviembre de 2004 ante fiscal primero de ministerio publico (sic) de forma libre sin prisión (sic) ni apremio, partiendo del principio general del derecho a confesión de parte relevo de pruebas, dicho A.J. fue admitido por este tribunal Noveno de Juicio en fecha 17 de junio de 2005 el cual esta incluido en este expediente y la ciudadana juez aduce extemporaneidad por no haber sido promovido como prueba en el lapso establecido según articulo (sic) 411 del Codigo (sic) Orgánico (sic) Procesal penal el cual establece tres diaz (sic) antes del vencimiento del plazo fijado para celebración de Audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos... (OMISSIS)...

Si bien es cierto que el escrito de promoción de pruebas era extemporáneo no es menos cierto que dicho a.j. cumple con la finalidad del proceso previsto en el articulo (sic) 13 del Codigo (sic) Orgánico Procesal...(OMISSIS)... Se omitio (sic) en dicha sentencia en la enunciación de hechos las amenazas de muerte hacia mi hermano y su familia y contra mi persona por parte de los acusados D.d.C.D. (sic) Gonzalez (sic) y J.P.M. (sic)según consta en el expediente

Ami (sic) entrever se configura un delito de acción pública.

Me fue negado el derecho a la propiedad tal y como se desprende de la parte dispositiva de la sentencia al negarse una medida asegurativa sobre mi vehículo (sic), identificado anteriormente, por extemporaniedad (sic) en mi pedi mente (sic) olvidando la Ciudadana juez que el derecho de propiedad es una norma de rango constitucional que tiene preminencia (sic) o aplicación inmediata... (OMISSIS)... loque (sic) con lleva (sic) a concluir que la ciudadana juez estaba en la obligación en otrorgar (sic) o dictar de oficio la medida asegurativa por mandato constitucional para la recuperación de mi vehículo (sic)... (OMISSIS)... y existen suficientes in dicios (sic) y pruebas de culpabilidad en los imputados pues al vender mi vehiculo (sic) no siendo de su propiedad y obteniendo un lucro en perjuicio de mi propiedad conmetiendo (sic) otro delito de estafa agravada en contra de un tercero y en mi contra... (OMISSIS)... se oficie al ministerio publico (sic) y ordene una medida asegurativa para la recuperación de mi vehículo y anexo copia certificada de expediente...

  1. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión Apelada, corresponde a la Sentencia N° 008-06, dictada en fecha 03 de febrero de 2006 por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos D.D.C.D.G. y J.P.M.P., a quienes se les había imputado el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Vigente.

  2. DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

    En el día martes once (11) de abril de dos mil seis, siendo la fecha y hora fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral y Pública de conformidad a lo establecido en el Artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa instruida al ciudadanos Querellados D.D.G. y J.P.M., por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, ejecutado en perjuicio del ciudadano Querellante Abogado en ejercicio A.R.M.G.. Se constituyó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Magistrados, la ciudadana Jueza Presidenta Dra. L.R.D.I., y los ciudadanos Jueces Profesionales Dr. R.C.O. (Ponente) y la Dra. D.C.L., conjuntamente con la ciudadana Secretaria de esta Sala Abogada L.V.R.. Acto seguido la Secretaria de Sala realiza la verificación de la asistencia de las partes, verificándose y dejándose constancia que están presentes el ciudadano Querellante Abogado en ejercicio A.R.M.G., como parte recurrente, la ciudadana Abogada en ejercicio E.G., en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos Querellados, quienes se encuentra presentes en esta audiencia. Seguidamente la Jueza Presidenta de la Sala declara abierta la presente Audiencia Oral y Pública, otorgándole la palabra a la Parte Querellante como parte Recurrente quien ratificó el presente recurso de apelación en sus alegatos de hecho y de Derecho en contra de la Sentencia de Sobreseimiento dictada por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual cursa inserto en la causa signada por este Tribunal Colegiado bajo el Nº 3As 3115-06, se acuerde la nulidad Absoluta de la Sentencia recurrida en concreto y que este Tribunal Colegiado ordene que la causa sea remitida al Ministerio Público, para que sea presentada, y se formule acusación en contra de los ciudadanos hoy querellados por demostrase que en la presente causa ellos están incursos en delitos de acción pública, que van desde la Estafa Simple hasta la Estafa Agravada, y asimismo el delito de Agavillamiento. A continuación se le concede la palabra a la Defensa, quien peticionó a este Tribunal Colegiado que se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia de Sobreseimiento dictada por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se confirme la misma por estar ajustada a derecho. La Jueza Presidenta hizo del conocimiento a los ciudadanos acusados que desde el inicio de este acto de conformidad al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal estaban amparados por el artículo 49 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra a la ciudadana D.D.G., en dicho acto se identificó como D.D.G., de nacionalidad Venezolana, y demás datos personales, exponiendo lo siguiente: “No tengo nada que declarar”. Posteriormente le concede la palabra al ciudadano J.P.M.P., en este acto se identificó como: J.P.M.P., que es de nacionalidad Venezolano, y demás datos personales, exponiendo lo siguiente: “No tengo nada que declarar”.

    Acto seguido la Jueza Presidenta le otorgó la palabra para interrogar al Juez Profesional Ponente Dr. R.C.O., quien manifestó tener preguntas al ciudadano Querellante, siendo esta la pregunta: ¿Diga Usted, como determina que en la presente causa hay otros delitos y que estos son de acción pública; cuando la acusación la presenta usted, como de acción privada?, a lo cual contestó:

    Sí es cierto que yo interpuse la presente querella y que es acción privada, pero de los hechos se deducen específicamente al folio diecisiete (17) de la presente causa, que el Sr. J.P.M., admite que vendió el vehículo de mi propiedad, a una persona que él no sabe donde vive, pero que si sabe dar con él, luego al folio sesenta (60) de la causa, él establece que una vez cumplida la obligación, y de la venta de un vehículo que no es su propiedad, se haya el surgimiento de los delitos de acción pública, que van desde la estafa simple hasta la estafa agravada en el cual soy la víctima, y donde ambos querellados entran también en el delito de Agavillamiento

    .

    Igualmente la ciudadana Jueza Profesional Dra. D.C.L., realizó preguntas, dirigiéndose al ciudadano Querellante: ¿Usted habló de un acuerdo reparatorio, dígame usted, hubo acuerdo reparatorio? , a lo cual contesto: “Si hubo un acuerdo, y en la causa consta, ya que me adeudaban un dinero, el cual fue admitido por ellos, y posteriormente peticionan que se le transfiera la propiedad del vehículo”; la Presidenta del Tribunal Colegiado hace del conocimiento que no tiene preguntas que efectuar. Seguidamente la Jueza Presidenta le otorga a la parte recurrente el lapso de dos (2) minutos para que exponga sus conclusiones, quien: ratificó el contenido de su recurso de apelación interpuesto y peticionó la Nulidad de la Sentencia recurrida por no estar ajustada a derecho, asimismo, solicitó que la causa sea remitida al Ministerio Público, para su imputación en cuanto a los delitos de acción pública.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    El apelante arguye que la sentencia declarada por el Juzgado Noveno en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal es violatoria a sus derechos constitucionales como víctima, entre los que enuncia el derecho a la igualdad entre las partes, el Debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a la propiedad consagrados en los artículos 21, 49 y 115 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 545 del Código Civil vigente, haciendo la respectiva trascripción de los mismos. Asimismo, trae a colación extracto de los artículos: 468, 470, 464 todos del Código Penal, que definen los tipos penales de Apropiación Indebida Simple, Apropiación Indebida Calificada y la Estafa Agravada.

    Igualmente, transcribe la normativa legal prevista en los artículos 1 y 2, numerales 5º y 8º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Posteriormente hace un análisis de la sentencia recurrida, donde considera se vulneraron el derecho a la propiedad y al debido proceso al omitirse el contenido del a.j. en las cuales los imputados en actas admitieron que el vehículo en cuestión le pertenecía al querellante según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Décimo Primera de Maracaibo, de fecha 27 de marzo de 2003. Señala igualmente que el mencionado archivo judicial fue admitido por el Tribunal Noveno de Juicio en fecha 17 de junio de 2005, y el cual consideró el juez a quo como extemporáneo; concatena este punto a lo dispuesto en Jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

    El apelante concluye su escrito de apelación exponiendo que la Juez de la recurrida debió dictar de oficio una medida asegurativa -a su favor- por mandato constitucional, a los fines de recuperar su vehículo en vista de que se le vulneró su derecho de propiedad; asimismo, que se configuró el tipo penal de la Estafa Agravada, por lo que a su vez la Juez a quo debió declinar competencia. Por lo que solicita se oficie ante el Ministerio Público y ordene una medida asegurativa para la recuperación del vehículo ya identificado en actas.

    Por todos los argumentos antes señalados, entra este Tribunal de Alzada a resolver conforme al Derecho, considerando que ciertamente hubo una vulneración al derecho de propiedad al querellante, tal y como se desprende de las actas, ya que el vehículo en cuestión se encuentra registrado a su nombre. Igualmente se evidencia que el mismo le fue vendido por una persona que responde al nombre de P.G.R.R. en fecha 27 de marzo de 2003 (folios 99 al 102 de la causa), concatenado a lo descrito en las declaraciones de los imputados J.P.M.P. y D.d.C.D.G., ya identificados, quienes mediante a.j. fueron interrogados por el ciudadano Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. C.A.G.P., según consta en los folios 17 y 18, ambas de fecha 15 de noviembre de 2004, quienes manifestaron lo siguiente:

    "quince (15) de noviembre de 2004, se presentó por ante este Despacho Fiscal al ciudadano J.P.M.P.... (OMISSIS)... es necesario determinar o establecer la ubicación actual del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, MARCAFORD, MODELO CORCEL II, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDROS, SERILA DE CARROCERIA LJEK26865, PLACAS VBD-660, AÑO 1984, por lo que se procede al interrogar... (OMISSIS)... Diga usted si tiene conocimiento de la existencia y ubicación actual del vehículo cuyas características se la han puesto de manifiesto, y a quien pertenece dicho vehículo? “El carro ese esta en San Francisco, en las antiguas casitas que están en la Coromoto, se entra al Barriecito y como a diez casas esta el carro, en la vivienda del señor a quien se lo vendí que no recuerdo su nombre, yo no se la Dirección exacta de donde esta carro, pero si se llegar al sitio, y estoy dispuesto a llevarlo hasta donde esta el carro”. (Resaltado y subrayado de la Sala)

    "quince (15) de noviembre de 2004, se presentó por ante este Despacho Fiscal al ciudadano D.D.C.D.G.... (OMISSIS)... es necesario determinar o establecer la ubicación actual del vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO COUPE, MARCAFORD, MODELO CORCEL II, COLOR ROJO, USO PARTICULAR, SERIAL DEL MOTOR 4 CILINDROS, SERILA DE CARROCERIA LJEK26865, PLACAS VBD-660, AÑO 1984, por lo que se procede al interrogar... (OMISSIS)... Diga usted si tiene conocimiento de la existencia y ubicación actual del vehículo cuyas características se la han puesto de manifiesto, y a quien pertenece dicho vehículo? Ese carro le pertenece al señor que se le vendió pero no se su nombre y exactamente no se donde esta el carro, pero se que es por el sector La Popular, cerca de los cactus”. (Resaltado y subrayado de la Sala)

    Asimismo, se evidencia la declaración prestada por el ciudadano Euro J.S.V., quien compareció voluntariamente por ante el despacho del Fiscal del Ministerio Público, y expuso:

    Eso fue el 19 de enero de 2004, eran como las diez y cuarenta y cinco de la mañana, llegué a buscar a A.M. , en casa de su hermano que vive con su suegro, en Amparo callejón San Luis, entonces estuvimos hablando unos quince minutos, aproximadamente a las once de la mañana, y llegaron dos personas que son vecinos del suegro, uno se llama J.P.M. y la mujer D.D., AGUSTINO tenía un vehículo en venta Marca Ford, Modelo Corcel, año 84, color rojo, dos puertas en perfectas condiciones, estas personas le preguntaron que en cuanto lo vendía y el les dijo dos millones, ellos le plantearon que ellos tenían un comprador que trabajaba en una empresa petrolera y que ellos tenían la posibilidad de venderlo en dos millones seiscientos mil, para ellos obtener los seiscientos mil de ganancias y entregarle a el los dos millones de bolívares, le comentaron que necesitaban para eso llevarse el vehículo y los documentos de carro para enseñárselo al supuesto comprador y que ellos volverían con la respuesta, al principio el no quiso pero como eran vecinos y la mujer prima de su cuñada, a la final accedió y ellos quedaron en hacer la negociación y entregarle en un lapso no mayor de treinta días el dinero, pues el comprador estaba esperando siete millones de bolívares que le iba a pagar la empresa, el les entregó el carro y hasta el día de hoy esta esperando el pago

    (Folio 19).

    De la testimonial del señor Euro J.S.V., quien fue testigo presencial al momento en que el querellante conversó sobre la forma en que seria llevada a cabo la venta y el ofrecimiento de un comprador que hicieren los dos imputados, se desprende un importante indicio que pudiera determinar la configuración del delito de de Estafa Simple e inclusive, de Estafa Agravada. De igual forma, se hace la salvedad que el Fiscal del Ministerio Público debió ser mucho más diligente a la hora de llevar a cabo el auxilio fiscal solicitado por la víctima, ya que de las actas se constata que el mismo consistía en:

    de conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 del Código Procesal Penal se sirva emitir la presente solicitud y que ordene practicar una investigación plenamente de los ciudadanos D.D.G., y su concubino quien dice llamarse J.P.M. el yiyo, determinando con precisión nombres y apellidos, números de Cédula de identidad de ambos ciudadanos, fechas de nacimientos para determinar con precisión sus edades respectivas, domicilios o residencia actual, que se tome declaración de ambos ciudadanos sobre los hechos señalados así como también la de los testigos presenciales, plenamente identificados y solicitar el paradero de mi vehículo, también plenamente identificado en la presente solicitud, así como la identificación y declaración de la persona o personas que mantienen mi vehículo en su poder y su domicilio o Dirección.

    (folio 7 al 9) (Subrayado de la Sala).

    De la parte final del extracto en concordancia con todas las actuaciones dispuestas en la presente causa se observa que no fueron tomadas las respectivas declaraciones de los testigos E.L.F.S. y J.G.M.G., así como de las actas se desconoce la identidad y domicilio del presunto “sujeto” que supuestamente compró y tiene el vehículo; tampoco hay evidencia de que haya sido tomada declaración del mismo. De todo lo cual se desprende que el Representante Fiscal fue poco diligente en coadyuvar en la búsqueda de elementos de convicción previamente señalados por el querellante -al solicitar el a.j.-, con el fin de demostrar ciertamente la existencia de un hecho punible y la verdad misma de los hechos, lo cual -a su juicio- constituyó una vulneración al derecho que le consagra el legislador a la víctima en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 402 ejusdem. En relación al a.j., E. P.S. ha señalado lo siguiente:

    ... a pesar de que se trata de una acción penal privada, si la víctima que se propone establecer la acusación privada, se encontrare en una situación de notable inferioridad jurídica respecto a su pretenso agraviante, podría resultar necesario llevar a cabo una investigación preliminar... (OMISSIS)... la víctima podría solicitar a un juez de control que realice tal investigación preliminar, mediante escrito que deberá contener:... (OMISSIS)... d. El señalamiento expreso y preciso de las diligentes que serán objeto de la investigación preliminar... (OMISSIS)... luego de verificada la procedencia de la solicitud ordenará al Ministerio Público la prestación del auxilio necesario, si corresponde como manera de suplir su imposibilidad probatoria del particular querellante.

    (Subrayado de la Sala) (PEREZ SARMIENDO, E.L.. Manual De Derecho Procesal Penal. Segunda Edición. Caracas, Editores Vadell Hermanos, 2002: pp. 575 – 576).

    De las declaraciones de los dos imputados claramente se observa que ciertamente la venta del vehículo se llevó a efecto; lo incongruente de lo expuesto por ambos, es el hecho de desconocer a quien se lo vendieron, lo que trae como consecuencia la interrogante: ¿Cómo pudieron vender un vehículo que no era suyo?, ¿Se autenticó esa venta? Parece ilógico suponer que la venta se perfeccionó con la entrega o tradición de los documentos de propiedad y el vehículo. El Derecho Civil, en materia de la venta cosa ajena el artículo 1.438 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente:“La venta de la cosa ajena es anulable, y pueden tener lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”; el Código Civil habla de una nulidad relativa en vista de que el propietario puede convalidar dicha venta. Con relación al caso concreto, para que la venta de un vehículo automotor tenga plena validez en el plano jurídico y se de la transferencia del derecho propiedad se requiere de los efectos de la publicidad registral, el cual ha sido desarrollado por la Sala Constitucional del M.T., en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, quien estableció:

    “…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    . (Subrayado de ese fallo).

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”. (Subrayado de la Sala).

    En este mismo orden de ideas, y concatenado a las declaraciones de los propios imputados quienes manifestaron que se produjo la venta del vehículo en actas, lo que nos lleva a establecer que si se realizó la venta, ésta pudo haberse realizado a través de medios fraudulentos, en vista que el propietario del vehículo –el querellante- no dio su consentimiento; aunado a ello no se registró dicha venta, no produciéndose la transferencia del derecho de propiedad. Si fuere así, surge la duda: ¿Dónde está o qué destino se le dio al dinero obtenido por dicha venta? De haber habido el pago de un precio, esto debió producir un lucro a los imputados; lo que abre la posibilidad -tal y como lo manifestó el apelante en su escrito-, que se esté en presencia de un delitote carácter fraudulento como el de Estafa, el cual es de orden público. En consecuencia, este Tribunal de Alzada considera pertinente hacer un análisis en relación a las pruebas presentadas por el recurrente, de los elementos que configuran el delito de Estafa.

    La doctrina ha establecido que el delito de Estafa se configura cuando se presente de forma concurrente y secuencial los siguientes requisitos:

    1. Que se produzcan maquinaciones y engaño; en el caso de marras ciertamente se produjo un engaño cuando abusando de la buena fe del ciudadano A.M., los dos imputados le manifestaron que tenían un comprador y que en un lapso no mayor de treinta (30) días le darían el dinero resultado de la venta.

    2. Producto de las maquinaciones se produzca un error en la persona; ciertamente ese error o falsa apreciación de la realidad que se dio cuando creyendo en los engaños y maquinaciones efectuados por los dos imputados, pensó que una vez entregando el carro le darían el dinero de la venta; tal y como los mismos sujetos activos del hecho le manifestaron.

    3. Producto del error se entrega la cosa.

    4. Entrega de la cosa produce un detrimento del patrimonio; ese detrimento se produce en vista de que la persona dejó primeramente de tener su medio de transporte y, segundo, de percibir un dinero por la venta de un objeto de su propiedad.

    5. Incremento en el patrimonio del sujeto activo; los dos imputados ya identificados, manifestaron en sus declaraciones -tal como se señaló-, que la venta se configuró; ahora bien, si la venta del vehículo se dio, dónde está el dinero obtenido por la misma, es decir, existe una presunción iuris tantum de que si hubo la venta debió haber la entrega de un dinero, de lo contrario no hubo una venta sino otra figura jurídica distinta a la venta-, lo cual produjo un incremento en el patrimonio de los dos sujetos activos del hecho.

    Asimismo, H. Grisanti Aveledo -citando a Soler- señala en relación al delito de Estafa diferenciándola de la Apropiación Indebida:

    “Soler expone: “Dentro del procedo sucesivo de los hechos que integran una estafa, la situación del error podría decirse que es central. Debe ocupar un lugar intermedio entre el ardid y la disposición patrimonial, y con ambos ha de mantener una estrecha relación de razón suficiente. El ardid debe haber determinado el error y éste, a su vez, debe haber determinado la presentación. Si no existe esa perfecta consecutividad, tampoco hay estafa.” (Hernando GRISANTI AVELEDO y Otro. MANUAL DE DERECHO PENAL. Decimoquinta Edición, Editores Vadell. Caracas, 2004: p. 305).

    De los supuestos jurídicos antes señalados y a lo dispuesto en actas, este Tribunal de Alzada determina que existen elementos probatorios como las testimoniales obtenidas a través del a.j. solicitado, que no fueron a.e.l.s. recurrida, así como otras circunstancias que fueron mencionadas en la sentencia pero no tomados en cuenta a la hora de decidir, tal y como se constata en los folios 179 al 186 por el Tribunal a quo, por lo que el decreto del Sobreseimiento ciertamente vulnera el derecho al acceso a los órganos de justicia consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna, y a una decisión ajustada al fin máximo y último del proceso, cual es la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, tomando en cuenta que el decreto del sobreseimiento produce como efecto procesal por excelencia el fin al proceso, tal y como lo ha señalado reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia:

    Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, como ocurre en el presente caso, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio

    (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Blanca Rosa Mármol de León).

    Se observa con preocupación que en el mismo decreto de sobreseimiento se hayan omitido las pruebas en base la extemporaneidad del recurso de promoción de pruebas, a lo cual el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:

    la negativa del Juez de admitir unos medios de pruebas lícitos necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional- por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisiblidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho

    (Sala de Casación Penal, Sentencia N° 127 de fecha 08 de abril de 2003, con Ponencia del Magistrado Blanca Rosa Mármol de León)(Subrayado de la Sala).

    Concatenado a lo expuesto por el Alto Tribunal, la misma Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en sentencia N° 054 de fecha 13 de febrero de 2003, ha expresado:

    En atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala antes de analizar las denuncias propuestas, ha revisado las actas procesales y considera que en el juicio oral y público se infringió el derecho a la defensa que forma parte de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución. En consecuencia, pasa a emitir el pronunciamiento correspondiente, en los términos siguientes:

    En el juicio oral y público, celebrado en fecha 18 de febrero de 2002, la defensa solicitó le fuera admitido como elemento probatorio, el informe médico legal practicado al acusado… (OMISSIS)…en el cual se deja constancia… (OMISSIS)… Dicho examen médico forense fue ordenado por el Ministerio Público a solicitud de la defensa, siendo remitida copia fotostática del informe que tuvo por objeto tal reconocimiento al Juez de Juicio el día 31 de enero del mismo año.

    El pedimento sobre la prueba solicitada fue negado por el Juez de Juicio, expresando que, a pesar de constar en autos el referido informe médico legal, la defensa no lo ofreció como medio de prueba en la oportunidad correspondiente, razón por la cual no podría ser incorporado al proceso.

    Ahora bien, siendo la prueba solicitada por la defensa necesaria y pertinente a los fines de probar sus alegatos, considera la Sala que el Juez de Juicio debió admitir la incorporación del referido informe médico legal al proceso, al no hacerlo vulneró el derecho a la defensa, inviolable en todo grado del proceso. La prueba negada, en consideración de la Sala, es de gran importancia para corroborar o desechar el dicho del acusado… (OMISSIS)…

    Dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las finalidades del proceso, el establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esa finalidad debe orientarse el Juez al adoptar su decisión.

    (Subrayado y negritas de la Sala).

    En consecuencia, ante la presunta comisión de hechos que pudieran constituir delitos de orden público, quienes aquí deciden consideran que la sentencia de sobreseimiento dictada por la juez de instancia pudiera contribuir a la impunidad de tales hechos, toda vez que debe respetarse la labor que desempeña el Ministerio Público en este sentido, de acuerdo a las funciones que le atribuye el artículo 285 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, tomando en cuenta las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado considera procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado A.M.G., en su carácter de víctima y querellante, en contra de la Sentencia N° 008-06, dictada en fecha 03 de febrero de 2006 por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos D.D.C.D.G. y J.P.M.P., a quienes se les había imputado el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Vigente, por vulnerar derechos constitucionales como el derecho a la propiedad, acceso a la justicia, el derecho a la defensa, el debido proceso e igualdad de las partes, anulando en consecuencia dicha sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando a otro Tribunal de control que resuelva la presente causa. Y así se decide.

    ADVERTENCIA: Es necesario señalarle al abogado ANGUSTINO M.G., víctima querellante en la presente causa, que en su escrito de apelación se ha verificado una serie de errores ortográficos y mala redacción que ciertamente preocupan a esta Sala en vista de la importante función y necesidad que tiene para el profesional del Derecho la presentación de sus actuaciones, lo cual denota una falta importante que el Tribunal Supremo de Justicia incluso ha hecho pertinentes observaciones y que hacemos de su conocimiento:

    IV OBITER DICTUM

    Finalmente esta Sala, vista la gran cantidad de errores ortográficos y de sintaxis plasmados en el escrito que origina el presente fallo, los cuales incluso llegan a dificultar su entendimiento, considera oportuno instar al recurrente y especialmente a su abogado asistente a hacer un adecuado uso del lenguaje, al tiempo que los exhorta a abstenerse de introducir escritos en condiciones análogas al que hoy motiva esta decisión.

    (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa, Magistrado Héctor Paradisi León Sentencia de fecha 3/3/99)

    En consecuencia, el recurrente deberá abstenerse de presentar escritos ante esta Sala Tercera en condiciones análogas al escrito de apelación que aquí se resuelve.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado A.M.G., en su carácter de víctima y querellante. SEGUNDO: ANULA la Sentencia N° 008-06, dictada en fecha 03 de febrero de 2006 por el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos D.D.C.D.G. y J.P.M.P., a quienes se les había imputado el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal Vigente. TERCERO: Ordena la remisión de la presente causa a un Juzgado de Juicio distinto al que conoció de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL QUERELLANTE Y ANULADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

    Regístrese, Publíquese y Remítase.

    Dada, firmada y sellada, en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    R.C.O.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 013-06.-

    LA SECRETARIA,

    L.V.R.

    RACO/smro

    Causa N° 3As-3115-06.-

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