Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES QUINTO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Mayo del 2010

Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- P-2008-004649

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal, fundamentar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa seguida contra el imputado D.F.G.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.542.271, Nació: 26/02/1964, de 46 años, soltero, profesión u oficio: Publicista, residenciado en: Residencias Arca, Torre 24, 3er piso, apartamento 3-A, diagonal a fin de siglo, calle 32 con avenidas Las Palmas, Barquisimeto Estado Lara. Se deja constancia que verificada como ha sido el sistema Juris 2000 se constato que no presenta otros asuntos, por los Tribunales Penales de este Circuito Judicial Penal, presentó formalmente acusación en contra del referido ciudadano, imputándole el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 ordinal 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el artículo 80 del Código Penal.

Los hechos imputados: Quedó expuesto en autos que el día 21 de Abril de 2008, la ciudadana S.G.A.J., se estaciono frente al Preescolar “Muchachito” ubicado en el estcionamiento del Hospital Central de esta ciudad, momento en que llega un ciudadano de manera violenta y con la intención de despojarla de su vehículo, saco un pico de botella y le dijo que se arrimara al otro asiento, se sentó en el puesto del chofer, le pidió las llaves y el dinero, acelero el carro y choco contra la cerca del preescolar, percatándose varias personas de lo que estaba pasando, entre las cuales se encuentran varios ciudadanos, que impiden que el ciudadano se robara el carro, siendo inmediatamente aprehendido por funcionarios policiales quedando identificado el mismo como GARCES R.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.542.271.

El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, confirmo sus medios probatorios presentados en el escrito de Acusación Fiscal, en el acto de la Audiencia Preliminar, donde ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito cuya comisión le es atribuida al acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones.

En el mismo acto, el acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, no rindió declaración, tal cual como consta en el acta levantada para tal efecto.

Seguidamente la defensa expuso: En relación a la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Frustración, mi defendido se encuentra en estado de indefensión, ya que la acusación se refiere a 2 tipos delictivos, que son lo establecido el artículo 5 y en el artículo 6 de Ley, por lo que solicito no sea admitida la acusación. Solicito que se declare con lugar las excepciones opuestas por la Defensa, prevista en el literal 4 del artículo 28 letra G del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la falta de capacidad del imputado en virtud de que mi representado presenta un tipo de enfermedad mental, tiene un trastornó severo que ha sido alegado durante todo el proceso, la enfermedad de paranoia la cual lo hace inimputable, por ello solicito sea declarado con lugar ya que en el expediente consta informe que respalda lo alegado. El acta policial ni las entrevistas T.E.A. y Loza.P.C.E. no sean incorporadas como elementos de convicción por no encuadrar con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico el escrito de descargo y pruebas promovidas por la Defensa, para que sean admitidas en este Tribunal, por último solicito se declare la aperture a Juicio Oral y Público y se le mantenga la medida cautelar de la cual viene cumpliendo a cabalidad y se le amplié el lapso de presentación a cada 30 días, es todo.

Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensora Privada, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2do. del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal presentada en contra del acusado GARCES R.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 9.542.271, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 5 con relación al artículo 6 ordinal 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor concatenado con el artículo 80 del Código Penal. Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y forma que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., así como todas las pruebas presentadas por el representante del Ministerio Público, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye al Secretario sobre la remisión de las actuaciones al tribunal competente en su oportunidad legal.

QUINTO

Se mantiene la medida cautelar.

Registre, Notifíquese a las partes, y Cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

M.L.G.

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