Decisión nº 6C-6544-10 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 18 de Junio de 2010

Fecha de Resolución18 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoAuto

Los Teques, 18 de Junio de 2.010.

200° y 151°

EXPEDIENTE NRO. 6C-6544-10

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

SECRETARIA: YULIDA RIOS MARIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. D.F., Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-

DEFENSA: DR. J.A.P., defensor público adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Miranda.-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

P.N.J.K., nacionalidad venezolana, natural de Caricuao, Distrito Capital, edad 20 años, estado civil soltero, residenciado en La Matica Arriba, Calle Federación, casa N° 02 de color blanco, hijo de C.N. (v) y N.P. (v), profesión u oficio ayudante de motorizado y arreglando motos y titular de la cedula de identidad N° V-20.412.588.

Vista en audiencia oral, realizada con las formalidades de Ley, la Solicitud Penal N° 6C-6544-10, en virtud de escrito presentado por el Fiscal Primero Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, representada en este acto por el Abg. D.F., donde solicita en su escrito, a tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que fue puesto a su disposición en fecha 17/06/2010, el ciudadano P.N.J.K., titular de la cedula de identidad N° V-20.412.588, quien se encuentran incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida se llamaba R.A.C.R., emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual el imputado fue presentado por ante esa sede en fecha 16/06/2010, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que consta en el acta de Investigación y entrevistas que anexó a las presentes actuaciones, y que serán expuestas en forma oral en la audiencia respectiva de presentación de Imputado, a los fines de exponer los alegatos de hechos y de derecho. Se celebró la Audiencia Oral con las formalidades de ley en la siguiente forma:

El Representante del Ministerio Público manifestó en esta audiencia oral y pública, lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Tercero presento en ésta oportunidad al ciudadano P.N.J.K., ya identificado en autos, por cuanto en fecha 16-06-2010 se encontraba en la sede del Despacho el Sub-inspector W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la sub-delegación de Los Teques, cumpliendo labores inherentes a la Brigada Contra Homicidios, cuando recibe llamada telefónica de parte del Sub-comisario A.A., quien le ordeno que se trasladara con premura a la Calle R.P., vía Barrio La Matica Arriba, Municipio Guaicaipuro, por cuanto se encontraba un cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino que presentaba heridas presuntamente de arma blanca, siendo una vez en el lugar los funcionarios, portando prendas alusivas a esta digna institución, fueron abordados por el Sub inspector D.C., adscrito a la Policía del Estrado Miranda, quien les manifestó que efectivamente había un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en la vía principal indicándole el lugar, observando sobre el pavimento en posición decúbito lateral izquierdo, el cuerpo sin vida de una perrona de sexo masculino, quien presentaba las siguientes características: fisonómicas de tez trigueña, de contextura delgada, como de un metro setenta de altura, como de treinta años de edad, cabello corto ondulado, de color negro, quien portaba como vestimenta para el momento una chemise de color roja, un bóxer de color azul, no portando para el momento de la inspección técnica pantalón ni zapatos, ni documentación, dicho occiso presentada múltiples heridas al nivel del cuello del lado derecho; El funcionario A.A., mientras realizaba la inspección técnica, el inspector realizo un recorrido por las adyacencias del sector en procura de la ubicación de personas que tuvieran conocimiento del hecho, de igual forma de ubicar algún familiar del inerte, logrando sostener entrevista con la progenitora del occiso quien quedo identificada como R.C.D.M., quien indico que le habían avisado que a su hijo Raúl, estaba muerto en la bodega de la señora Mari, por tal motivo avisaron a las autoridades y manifestó que avía visto a un muchacho del sector que responde de nombre Víctor; señalándonos al muchacho en referencia quedando identificado como P.H.V.R., quien manifestó haber visto al hoy inerte a altas horas de la noche, asa mismo indico que estaban haciendo una parrillada conjunto con lo siguientes ciudadanos ARRAGA MUNOZ B.M., residenciada en la parte de debajo de la bodega donde se suscitaron los hechos H.J.R., quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos y sospechar como autor de los hechos a un muchacho de nombre JORVIS, por lo que le solicitaron la colaboración con le objeto de que acompañaran a la colisión para el Despacho, allí mismo en el lugar se apersono le medico forense M.C., con el objeto de realizar el respectivo levantamiento de cadáver, quedando identificado como R.A.C.R., se observo en el examen externo se logro determinar que presento múltiplex heridas punzo cortante en las regiones del tórax anterior y del tórax posterior, así como nivel del rostro, cercana de la cervical, y como causa de la muerte hemorragia externa, es por lo que esta representación Fiscal considera que es notorio que la conducta del aprehendido y presentado en ésta audiencia se subsumen en la figura del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; motivo por el cual ésta Representación Fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario; de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se evidencia que la detención en flagrancia solicito en virtud de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal entre a conocer de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, solicito la Imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado P.N.J.K.; de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del mencionado texto adjetivo penal, por considerar que existen fundados elementos de convicción como lo son el acta policial, las actas de entrevista a los testigos presenciales, registro de cadena de c.d.e.f. los cuales sirven para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, así como una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por la pena que pudiera llegarse a imponer y la magnitud del daño causado y por ultimo solicito copia simple del acta, Es todo”.

Seguidamente se le impuso al imputado P.N.J.K., titular de la cédula de Identidad Nº V- 20.412588, debidamente asistido de su abogado defensor Público J.A.P., del Precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la declaración del Imputado, contenido en el artículo 130 y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, lo hará sin juramento, informando de todas las circunstancias relacionadas con el hecho, y haciendo de su conocimiento que podrán declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se les imputa y que su declaración puede ser un medio para sus defensas, manifestando el mismo su deseo de rendir declaración, dejándose constancia de ello en el acta de audiencia oral de presentación de Imputado llevado por este Tribunal, en la presente causa penal.

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION

De las actas se desprende que el día 16-06-2010 en la Calle R.P., vía Barrio La Matica Arriba, Municipio Guaicaipuro, se encontraba un cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino que presentaba heridas presuntamente de arma blanca, siendo una vez en el lugar los funcionarios, portando prendas alusivas a esta digna institución, fueron abordados por el Sub inspector D.C., adscrito a la Policía del Estado Miranda, quien les manifestó que efectivamente había un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en la vía principal indicándole el lugar, observando sobre el pavimento en posición decúbito lateral izquierdo, el cuerpo sin vida de una perrona de sexo masculino, quien presentaba las siguientes características: fisonómicas de tez trigueña, de contextura delgada, como de un metro setenta de altura, como de treinta años de edad, cabello corto ondulado, de color negro, quien portaba como vestimenta para el momento una chemise de color roja, un bóxer de color azul, no portando para el momento de la inspección técnica pantalón ni zapatos, ni documentación, dicho occiso presentada múltiples heridas al nivel del cuello del lado derecho; El funcionario A.A., mientras realizaba la inspección técnica, el inspector realizo un recorrido por las adyacencias del sector en procura de la ubicación de personas que tuvieran conocimiento del hecho, de igual forma de ubicar algún familiar del inerte, logrando sostener entrevista con la progenitora del occiso quien quedo identificada como R.C.D.M., quien indico que le habían avisado que a su hijo Raúl, estaba muerto en la bodega de la señora Mari, por tal motivo avisaron a las autoridades y manifestó que avía visto a un muchacho del sector que responde de nombre Víctor; señalándonos al muchacho en referencia quedando identificado como P.H.V.R., quien manifestó haber visto al hoy inerte a altas horas de la noche, así mismo indico que estaban haciendo una parrillada conjunto con lo siguientes ciudadanos ARRAGA MUNOZ B.M., residenciada en la parte de debajo de la bodega donde se suscitaron los hechos H.J.R., quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos y sospechar como autor de los hechos a un muchacho de nombre JORVIS, por lo que le solicitaron la colaboración con le objeto de que acompañaran a la colisión para el Despacho, allí mismo en el lugar se apersono le medico forense M.C., con el objeto de realizar el respectivo levantamiento de cadáver, quedando identificado como R.A.C.R., se observo en el examen externo se logro determinar que presento múltiplex heridas punzo cortante en las regiones del tórax anterior y del tórax posterior, así como nivel del rostro, cercana de la cervical, y como causa de la muerte hemorragia externa; compareciendo el imputado P.N.J.K., en compañía de su progenitor P.C.N.A., al Cuerpo de Investigaciones penales científicas y criminalísticas, sub. Delegación de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, donde quedo privado de libertad a orden del Ministerio Público.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISION Y PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES

Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado P.N.J.K., no mostró documento de identificación y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-20.096.649, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que la libertad personal es inviolable, de la siguiente manera: “…NINGUNA PERSONA PUEDE SER ARRESTADA O DETENIDA SINO EN VIRTUD DE UNA ORDEN JUDICIAL, A MENOS QUE SEA SORPRENDIDA INFRAGANTI. EN ESTE CASO SERA LLEVADA ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL EN UN TIEMPO NO MAYOR DE CUARENTA Y OCHO HORAS A PARTIR DEL MOMENTO DE LA DETENCION. SERA JUZGADA EN LIBERTAD, EXCEPTO POR LAS RAZONES DETERMINADAS POR LA LEY Y APRECIADAS POR EL JUEZ O JUEZA EN CADA CASO…”, (subrayado y negrillas del Tribunal), del cual se colige que el Legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitado a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

Ahora bien, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano P.N.J.K., titular de la cédula de identidad N° V-20.096.649, no se produjo flagrantemente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado de autos en compañía de su progenitor ciudadano P.C.N.A., titular de la cédula de Identidad N° 6.878.814, en fecha 16 de junio de 2010, se entrego ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Los Teques, después de haber cometido el hecho ilícito penal, tal como se evidencia del acta de entrevista penal de fecha 16-06-2010, inserto al folio 33 de la presente causa penal. Y ASI SE DECLARA.-

Así las cosas, conforme a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, aún y cuando no se haya considerado que la detención del imputado haya sido flagrante, sin embargo este Tribunal estima que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 280, 281 y 283 eiusdem, a los fines que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictivo, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación o la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.

Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el ABG. D.F., representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, al ciudadano P.N.J.K., no mostró documento de identificación y manifestó ser titular de la cédula de identidad N° V-20.412.588, quien se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.A.C.R.. De manera que, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal que le atribuye el delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, imputado por el Representante del Ministerio Público, no se encuentran evidentemente prescritas; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la representación fiscal junto con la solicitud, tales como: 1.-TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Detective J.H., donde se evidencia la comisión de un hecho punible, inserto al folio 01 de las presentes actuaciones; 2.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de junio de 2010, inserto al folio 02 de las presentes actuaciones, donde el funcionario W.M. y A.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, se trasladaron al lugar de los hechos, encontrándose con el cuerpo sin vida del hoy occiso R.A.C.R.; el cual entrevistó a su progenitora ciudadana R.C.D.M., testigo referencial; en dicha acta se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible objeto del presente proceso penal; 3.- CON LA INSPECCION TECNICA N° 1770, de fecha 16/06/2010, inserta al folio 04 de las presentes actuaciones, donde se evidencia que los funcionarios Á.A., W.M. y E.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, se trasladaros al sitio del suceso, donde localizaron el cuerpo sin vida del hoy occiso, en la siguiente dirección Barrio La Matica arriba, calle R.P., frente a la bodega de la señora Mary, número 63, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, realizando la inspección técnica de conformidad al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas; 4.-CON LA PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA Y C.D.E.F., inserto al folio 07 de las presentes actuaciones, N° 1-395.755, de las siguientes evidencias físicas colectadas: Evidencia A: un segmento de vidrio incoloro y traslucido, impregnado de sustancia color pardo rojizo. Evidencia B: un segmento de vidrio incoloro y traslucido, impregnado de sustancia color pardo rojizo. Evidencia C: una herramienta multi uso elaborada en metal de acabado superficial gris metálico con la hoja de la navaja extendida, e inscripción en su superficie externa donde se lee textualmente: PS petoseed, semillas magna. Y en la reversa inscripción en bajo relieve donde se lee: leatheherman tool Portland OR. Pieza impregnada de sustancia color pardo rojiza. Evidencia D: un segmento de gasa, macerado de sustancia de color pardo rojiza colectado en paredes del lugar de los hechos. Evidencia E: un segmento de gasa, macerado de color pardo rojizo colectado al cadáver; Evidencia F: un segmento de vidrio incoloro y traslucido impregnado de sustancia de color pardo rojizo; Evidencia G: un segmento de vidrio incoloro y traslucido impregnado de sustancia de color pardo rojizo; Evidencia H: cuchillo, con hoja metálica con bisel de corte aserrado en uno de sus lados y mango unido a la prolongación de la hoja de corte conformado por dos tapas de madera y dos remaches. 5.- CON LA INSPECCION TECNICA N° 1771, de fecha 16/06/2010, inserta al folio 08 de las presentes actuaciones, donde se evidencia que los funcionarios Á.A., W.M. y E.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, se trasladaros a la morgue del departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, servicio de Medicina Legal, Avenida Bicentenario Hospital Doctor V.S.R., Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de inspeccionar el cadáver del hoy occiso R.A.C.R., de conformidad al artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas; 6.- MEMORANDUM DE SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, HEMATOLOGICA, DETERMINAR TIPO Y GRUPO. ESTABLECER POSIBLES COINCIDENCIAS, a la Coordinación Nacional de Criminalísticas, División de Criminalísticas de laboratorio, área de análisis de evidencias biológicas, de las siguientes evidencias: Evidencia A: un segmento de vidrio incoloro y traslucido, impregnado de sustancia color pardo rojizo. Evidencia B: un segmento de vidrio incoloro y traslucido, impregnado de sustancia color pardo rojizo. Evidencia C: una herramienta multi uso elaborada en metal de acabado superficial gris metálico con la hoja de la navaja extendida, e inscripción en su superficie externa donde se lee textualmente: PS petoseed, semillas magna. Y en la reversa inscripción en bajo relieve donde se lee: leatheherman tool Portland OR. Pieza impregnada de sustancia color pardo rojiza. Evidencia D: un segmento de gasa, macerado de sustancia de color pardo rojiza colectado en paredes del lugar de los hechos. Evidencia E: un segmento de gasa, macerado de color pardo rojizo colectado al cadáver; Evidencia F: un segmento de vidrio incoloro y traslucido impregnado de sustancia de color pardo rojizo; Evidencia G: un segmento de vidrio incoloro y traslucido impregnado de sustancia de color pardo rojizo; Evidencia H: cuchillo, con hoja metálica con bisel de corte aserrado en uno de sus lados y mango unido a la prolongación de la hoja de corte conformado por dos tapas de madera y dos remaches, inserto al folio10; 7.- MEMORANDUM DE SOLICITUD DE BUSQUEDA DE RASTREO Y COMARACION A FIN DE VERIFICAR LA IDENTIDAD DEL HOY OCCISO, a la a la Coordinación Nacional de Criminalísticas, División de Lofoscopia; donde fue remitida una planilla modelo R-17 (necrodactilia) realizada al cadáver en la morgue del departamento de Ciencias Forenses de Los Teques, servicio de Medicina Legal, Avenida Bicentenario Hospital Doctor V.S.R., Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, referida al que quedo referido a su ingreso como R.A.C.R.;, inserto al folio 11; 8.- MEMORANDUM DE SOLICITUD DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO HEMATOLOGIA, DETERMINAR TIPO Y GRUPO, a la a la Coordinación Nacional de Criminalísticas, División de Laboratorio, Área de análisis de evidencias biológicas; donde fue remitida un pantalón tipo jeans, color azul parcialmente desteñido, con etiqueta identificativa donde se lee VINTAGE DENIM JEANS STI 9 TALLA 34, exhibe manchas en la parte frontal de la pierna derecha, inserto al folio 12; 9.-OFICIO 9700-113, de fecha 16/06/2010, donde se solicita al departamento de Ciencias Forenses y Medicina Legal, Los Teques, el protocolo de autopsia correspondiente quien en vida respondiera el nombre de R.A.C.R., con cedula de identidad 13.231.359, inserto al folio 13 de la presente causa; 10.-OFICIO 9700-113, de fecha 16/06/2010, donde se solicita al jefe de Registro Civil y Electoral del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, el acta de defunción correspondiente quien en vida respondiera el nombre de R.A.C.R., con cedula de identidad 13.231.359, inserto al folio 14 de la presente causa; 11.- OFICIO 9700-113, de fecha 16/06/2010, donde se solicita al Administración o Encargado del Cementerio Municipal de Los Teques del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, el acta de inhumación correspondiente quien en vida respondiera el nombre de R.A.C.R., con cedula de identidad 13.231.359, inserto al folio 15 de la presente causa; 12.-CON EL ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 16/06/2010, inserto al folio 16 de las presentes actuaciones, donde se evidencia la entrevista de la ciudadana D.M.R.F., progenitora del hoy occiso, como testigo referencial, donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible; 13.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 16/06/2010, inserto al folio 18 de las presentes actuaciones, donde se evidencia la entrevista de la ciudadana ARRAGA MUÑOZ M.B., testigo referencial, donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible; 14.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 16/06/2010, inserto al folio 20 de las presentes actuaciones, donde se evidencia la entrevista del ciudadano TORRES O.A.R., testigo referencial, donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible;15.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 16/06/2010, inserto al folio 23 de las presentes actuaciones, donde se evidencia la entrevista del ciudadano H.J.R., testigo referencial, donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible; 16.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 16/06/2010, inserto al folio 26 de las presentes actuaciones, donde se evidencia la entrevista del ciudadano P.H.V.R., testigo referencial, donde se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho punible; 17.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 16 de junio de 2010, inserta al folio 29 de la presente causa, donde el sub inspector W.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entrevisto a la inspector E.L., indicando que había ingresado en la sala técnica el ciudadano P.N.J.K., indicando que el mismo tenia un registro policial, por uno de los delitos de orden público, y el hoy occiso no presentaba ningún registro policial o solicitud alguna; 18.- CON EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/06/2010, inserto al folio 30, donde se evidencia que el ciudadano P.C.N.A., de manera espontánea presento a su hijo P.N.J.K., ante ese cuerpo policial de investigaciones; 19.-LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 16 de junio de 2010, al ciudadano P.N.J.K., titular de la cédula de identidad N° V-20.412.588, debidamente firmada por el imputado, inserto al folio 32 de las presentes actuaciones; 20.-ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 16 de junio de 2010, realizada al ciudadano P.C.N.A., en su carácter de padre del hoy imputado, inserto al folio 33 de las presentes actuaciones, donde expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho punible, como testigo referencial; 21.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto al folio 37 de las presentes actuaciones, donde se evidencia la cadena de custodia de un pantalón tipo jeans color azul, parcialmente desteñido, con etiqueta donde se lee vintage denium, presenta manchas en la parte delantera de la pierna derecha; 22.- OFICIO 5560 MEMORANDUM, solicitando la practica de examen medico legal (toxicológico) al imputado de autos, inserto al folio 38; 23.- OFICIO 5561 MEMORANDUM, solicitando la practica de examen medico legal (físico) al imputado de autos, inserto al folio 39 23.- AUTO DE INICIO, de fecha 16 de junio de 2010, suscrito por la fiscal Tercero del Ministerio Público, inserto al folio 41 de la presente causa penal. Y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 1 y 2, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano P.N.J.K., ya identificado en autos, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V., en consecuencia este Tribunal Sexto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano P.N.J.K., ya identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 251 eiusdem, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la N.A.P.V., por ser presunto autor responsable en la comisión del delito del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida se llamara R.A.C.R. (OCCISO). Y ASI SE DECLARA.-

Se le notifica al ABG. D.F., representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, a los fines que prosiga con las presentes investigaciones, debiendo presentar el Acto Conclusivo correspondiente dentro los treinta (30) días siguientes, contados a partir de esta fecha, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presentar su acto conclusivo, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, pudiendo quedar en Libertad el imputado, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, o en su defecto dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

SE DECRETA ILEGITIMA, la detención del ciudadano P.N.J.K. titular de la cédula de Identidad Nº V-20.412.588, por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se produjo en flagrancia, ni por orden judicial.

SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente.

TERCERO

Este Tribunal legitima la detención del ciudadano P.N.J.K. titular de la cédula de Identidad Nº V-20.412.588, en virtud de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado P.N.J.K. titular de la cédula de Identidad Nº V-20.412.588, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso R.A.C.R., por considerar este Tribunal que existe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero, eiusdem; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano P.N.J.K., ha sido autor o partícipe del hecho punible imputado por la fiscalía del Ministerio Público; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; se ordena su inmediata reclusión en el Director del Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I.

CUATRO: SE ORDENA la reclusión del imputado P.N.J.K. titular de la cédula de Identidad Nº V-20.412.588, al Internado Región Capital Rodeo I, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, al Director del Internado Judicial antes referido, con el respectivo oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

QUINTO

Se insta al representante Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, para que dentro de los treinta (30) días siguientes, presente el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, a menos que solicite en la oportunidad legal una prórroga del mismo, pudiendo quedar en Libertad el imputado, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, o en su defecto dentro de los seis (06) meses siguientes desde la individualización del imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese y déjese constancia en el Libro Diario.

LA JUEZ

NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO

LA SECRETARIA,

YULIDA RIOS MARIN

NICA/Nélida.

Exp. N° 6C-6544-10.*

18/06/2010.

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