Decisión nº 351-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Fermin Ramírez
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

Maracaibo, 01 de octubre de 2007

197º y 148º

DECISIÓN Nº 351-07.-

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.F.R..

Vista la inhibición propuesta por el Dr. R.C.O., en su carácter de Juez Presidente Encargado de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de conocer de la causa signada con el N° 3Aa3811-07, seguida en contra del ciudadano R.S.O., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA C.A, en virtud de que el abogado J.V.P., fue defensor del ciudadano M.R.F., padre legítimo de la ciudadana L.F.P., cónyuge del Juez de cuya inhibición se trata, en virtud de un accidente de tránsito ocurrido en la calle 69 con avenida 14 de esta ciudad de Maracaibo, en el cual falleciera el ciudadano H.H., donde también resultara lesionada la ciudadana D.P.D.F., madre legítima de mi referida cónyuge, por lo que esta Sala para decidir la presente inhibición realiza las siguientes consideraciones:

  1. CAUSAL JURIDICA DE LA INHIBICION FORMULADA:

    El Dr. R.C.O., en su carácter de Juez Presidente Encargado de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cual se inhibe de conocer de la causa signada con el N° 3Aa3811-07, seguida en contra del ciudadano R.S.O., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA C.A, encontrándose en el supuesto de inhibición establecido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    El Juez Inhibido, expone como motivo de la inhibición formulada lo siguiente:

    Yo, R.C.O., Juez Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la presente acta y de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a dejar constancia de la formal inhibición que a continuación realizo, en base a lo establecido en el numeral 8° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en los siguientes términos: “El día 18 de Junio del pasado año el ciudadano M.R.F., padre legítimo de mi cónyuge ciudadana L.F.P., tuvo un accidente de tránsito ocurrido en la calle 69 con avenida 14 de esta ciudad de Maracaibo, en el cual falleciera el ciudadano H.H., donde también resultara lesionada la ciudadana D.P.D.F., madre legítima de mi referida cónyuge. Ahora bien, es el caso que mi cuñado M.G.F., me refirió que había contratado los servicios profesionales del Dr. J.V.P. y como quiera que el referido profesional del Derecho funge como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA C.A., en la causa No. 3As-3811-07 de la nomenclatura llevada por este Cuerpo Colegiado, seguida en contra del ciudadano R.S.O., la cual conoce esta Sala en virtud de la apelación interpuesta por los abogados J.V.P. y R.P.T., actuando como apoderados judiciales de la precitada empresa en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 30 de Julio de 2007, es por lo que considero me encuentro incurso en la causal de inhibición establecida en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes (…) 8.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”. En consecuencia, en base a lo previsto en el artículo 87 del referido Texto Legal, me inhibo del conocimiento de la presente causa a fin de evitar cualquier duda que pudiera existir entre las partes en relación a mi imparcialidad. Inhibición que hago en la ciudad de Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2007”.

  3. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    El artículo 86 en su numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

    …8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad

    .

    Ahora bien, en la presente incidencia de Inhibición el Dr. R.C.O., no acompaña las actas que demuestran lo alegado por el en relación a la defensa ejercida por el abogado en ejercicio J.V.P., al ciudadano M.R.F., padre legítimo de la ciudadana L.F.P., cónyuge del Juez de cuya inhibición se trata, por lo que sólo acompaña al acta de inhibición suscrita por el. En tal sentido, es conveniente señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en la cual se deja establecido lo siguiente:

    Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley

    .

    Al respeto, las Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia consideran que ante esta situación se podría afectar la objetividad del Juzgador en la administración de Justicia, razón por la cual consideran que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la inhibición suscrita por el Dr. R.C.O., en su carácter de Juez Presidente Encargado de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. R.C.O., en su carácter de Juez Presidente Encargado de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se inhibe de conocer de la causa signada con el N° 3Aa3811-07, seguida en contra del ciudadano R.S.O., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA C.A, por encontrarse incurso en el supuesto de inhibición establecido en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PUBLIQUESE, REGISTRE Y LIBRESE NOTIFICACIÓN.

    LA JUEZA PRESIDENTA (A)

    D.F.R.

    Ponente

    LA JUEZA PROFESIONAL

    GUADALUPE SANCHEZ CARIDAD

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se Registró la anterior Resolución bajo el Nº 351-07.-

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    Causa Nº 3Aa3811-07

    DFR/ nc*

    La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDON. Certifica: “Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que se encuentran insertas en la Causa N° 3Aa 3811-07. ASI LO CERTIFICO de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo al primer (01) día del mes de octubre de dos mil siete (2007).

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

    CORTE DE APELACIONES

    SALA No. 3

    Maracaibo, 01 de octubre de 2007

    197º y 148º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    Se le notifica a el Dr. R.C.O., en su carácter de Juez Presidente Encargado de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que esta Sala Tercera mediante decisión dictada por esta Sala en esta misma fecha, Declaró CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por su persona en fecha 27-09-2007, en base a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se inhibe de seguir conociendo de la causa signada con el N° 3Aa3811-07, seguida en contra del ciudadano R.S.O., por la presunta comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en concordancia con lo establecido en el artículo 99 del Código Penal cometido en perjuicio de la Sociedad Mercantil HOTEL MARUMA C.A.

    Notificación que se les hace a los fines legales consiguientes.

    LA JUEZA PRESIDENTA (A)

    D.F.R.

    FIRMARA COMO C.D.H.S.N.:

    ____________________________________________

    R.C.O.

    Juez Presidente Encargado de la Sala Tercera de la Corte

    de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

    FECHA: ____________________HORA:___________

    CAUSA N° 3Aa 3811-07

    LRdI/nc.-

    ___________________________________________________________________________________________________

    SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Av.15 Delicias entre calles 95 y 96 diagonal al Diario Panorama, Edificio Sede Palacio de Justicia Segundo Piso, Modulo 2. Maracaibo, Estado Zulia.

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