Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADIO MIRANDA

EXPEDIENTE: 10-7130.

JUEZ INHIBIDA: Dra. E.M.Q..

JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS

En fecha 03 de mayo de 2010, esta alzada recibió las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. E.M.Q., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, basada en el artículo 82 numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio de Partición seguido por la ciudadana VESTALIA JOSEFINA D’ LIMA TIRADO contra el ciudadano LEÓN H.M..

Consta de los autos acta de Inhibición, de fecha (22) de abril de 2010, donde la Juez Inhibida expresó lo siguiente:

".. En horas de despacho del día de hoy miércoles veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), comparece por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic), la abogada E.M.M.Q., en su carácter de Jueza Titular del mencionado Despacho, a los fines de exponer: “Consta en el presente expediente signado con el N°: 23.696, contentivo del juicio que por Partición sigue la ciudadana VESTALIA JOSEFINA D’ LIMA TIRADO contra el ciudadano LEÓN H.M., que esta Juzgadora dicto sentencia en fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), en la cual declaró inadmisible la demanda por partición de bienes interpuesta por la parte actora siendo que en la parte motiva del referido fallo consideró lo siguiente: “(…) Así las cosas, para reclamar la partición de la comunidad concubinaria, es necesario que se establezca en primer lugar, mediante sentencia definitivamente firme, la existencia o no de la situación de hecho, para que luego de esta forma, quienes conformaban la unión concubinaria, puedan solicitar la partición de la comunidad de bienes que hubiere existido entre ellos. Ahora bien, en el caso sub examine, la única prueba que cursa en autos para demostrar la presunta relación concubinaria, es un justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1998. (…)” “(…) Con vista a la interpretación sostenida por la Sala Constitucional, se afirma una vez más que en los casos como el aquí sometido a consideración, debe existir la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status (…)” “(…) Se desprende de dicha normativa, específicamente del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición debe encontrarse apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad; es decir, del cual se desprenda de manera cierta que la comunidad como tal ha surgido y ha generado los efectos que la Ley establece para ella, como es el caso de la sentencia que declare disuelto un vinculo conyugal o la partida de defunción del causante y su consecuente Declaración Sucesoral, pero en asuntos como el que ahora se examina, la existencia del instrumento fehaciente que refiere la norma no obedece a criterios formales de rigurosidad como en otros supuestos, por lo que se exige a tal fin, tal y como lo sostuvo la Suprema Instancia en la decisión comentada, una declaratoria judicial que de fe y certeza a esos elementos que determinen la existencia de esa comunidad derivada de una “unión estable de hecho”, lo que impone necesariamente a acudir a una vía judicial previa” en la cual la presunta existencia de la condición exigida (reconocimiento de la unión estable de hecho) quede declarada previa la sustanciación de un contradictorio en donde las partes hayan sometido a consideración del Juez sus alegaciones y controlado el material probatorio que al efecto se haya llevado a dicho juicio, de manera tal que el órgano jurisdiccional produzca sentencia en la cual se determine realmente si existió la unión estable de hecho y una vez que esta quede definitivamente firme y genere los efectos de una cosa juzgada material, se la tendrá como titulo fehaciente que facilite la vía de partición consagrada en nuestro sistema procesal civil. Así se deja establecido (…)” “(…) En plena sintonía con las consideraciones supra transcritas y acogiendo lo establecido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil, ambas del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias parcialmente citadas, siendo la primera de aquellas una de las que ostenta carácter vinculante conforme a lo establecido en el articulo 335 de la Constitución Nacional, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y visto que la parte actora no obtuvo, previamente a la interposición de la presente demanda, la declaración judicial que le reconociera la supuesta unión concubinaria que dice haber mantenido con el demandado, siendo este un requisito indispensable a la luz de lo dispuesto en los referidos criterios jurisprudenciales, es forzoso para quien aquí decide proceder a declarar inadmisible la presente demanda de Partición de Bienes de supuesta unión concubinaria. Así se decide. “De igual forma, consta de este expediente que dicha sentencia fue revocado por decisión proferida en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010) por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la siguiente forma: “ En consecuencia, en virtud además del principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases en el principio de seguridad jurídica, debe ser revocada la decisión recurrida, como así se hará de manera expresa en el dispositivo del fallo, puesto que los supuestos de hecho en que se fundamento (sic) la demanda y su admisión, ocurrieron con mucha anterioridad al criterio jurisprudencial dictado el 15 de julio de 2005, aplicando adicionalmente el principio de la perpetuatio jurisdictionis, consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y que a la letra expresa lo siguiente: “la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa. (…)”. Habida cuenta de lo anterior, se observa que evidentemente al ser revocada la decisión dictada, considera quien suscribe que esta impedida de pronunciarse de nuevo, conforme lo establece el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo Civil, por cuanto esta sentenciadora, ya emitió su opinión sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, es decir ya declaró inadmisible la demanda que fuera sometida a su consideración en cuyo fallo emitió pronunciamiento respecto del mérito de la causa. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la mas sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 del ordinal 15° eiusdem, me veo en la obligación de plantear mi Inhibición para conocer de esta causa y solicito sea declarada con lugar. Hago constar que la causal de incompetencia subjetiva obra en perjuicio de ambas partes. Igualmente, se ordena la expedición de las copias certificadas necesarias a los fines de sustentar la presente inhibición, las cuales serán remitidas al Juzgado Superior correspondiente una vez transcurra el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 ibidem… ”

Mediante oficio No. 0740 - 450, de fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez inhibida, remitió las actuaciones a esta alzada.

En fecha 06 de mayo de 2010, se le dio entrada a las presentes actuaciones, dándosele curso de ley.

Llegada la oportunidad de decidir el Tribunal, observa:

II

FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

La inhibición, ha dicho con razón, el profesor A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, T.I, p.409), es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

Conceptualiza a la inhibición, el mismo autor, como el “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella la que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, la cual consiste, en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista E.J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, o a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación, sanción que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, tal como lo establece el primer aparte del artículo 83 eiusdem.

La ley impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.

En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 motivos indicados en dicho artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

La inhibición tiene su trámite específico: declarada o manifestada la inhibición, debe aguardar el lapso de dos días para el allanamiento (Art. 86 del Código de Procedimiento Civil ), en el entendido que el allanamiento es el acto de la parte, a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, y por el cual aquélla se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo (vid. Rengel Romberg, Arístides: ob. Cit., T.I, p, 417). El allanamiento no es posible si el inhibido es cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de una de las partes, o tiene interés directo en el pleito (Art.85 del Código de Procedimiento Civil).

Vencido dicho lapso, sin que fuera obviado el impedimento o si se le insistiere en no conocer, remitirá el expediente (Art. 93 ejusdem) al Tribunal Distribuidor de turno para que éste, por sorteo, lo asigne. Y enviará copia certificada de lo conducente al Juez competente, para que dirima la incidencia (Art. 89 CPC; 46, 47 y 48 LOPJ), dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones, quien la declarara con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil; caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez Inhibido continuará conociendo (Art.88 del Código de Procedimiento Civil)

III

CONCLUSION DEL TRIBUNAL

Bajo tales premisas debe examinarse el acta de inhibición suscrita por la Juez, E.M.Q., de la cual debe deducirse una presunción de verdad, tal como lo ha admitido en forma consolidada la doctrina judicial.

De la revisión del expediente donde cursa la presente incidencia, se pudo constatar que en fecha 22 de abril de 2010, fue suscrita el Acta de Inhibición formulada por la Dra. E.M.Q., en su condición de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. En fecha, 28 de abril de 2010, se libró oficio No. 0740 - 450, remitiendo las copias concernientes a la incidencia de inhibición a esta Alzada.

Ahora bien, como fue señalado precedentemente, las incidencias por inhibición tienen un trámite propio y a los fines de su demostración, como en cualquier procedimiento judicial, es de carácter indispensable la presentación de las pruebas que avalen lo expresado por el funcionario inhibido, pues no basta simplemente el señalamiento de los hechos, para que el funcionario se separe de la causa cuyo conocimiento le corresponde.

En el presente caso, señaló la Dra. E.M.Q., que se inhibe de conocer la presente causa, por cuanto se observa que evidentemente al ser revocada la decisión proferida en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil diez (2010) por este Juzgado Superior en lo Civil; Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró que está impedida de pronunciarse de nuevo, conforme lo establece el artículo 252 de nuestro Código Adjetivo Civil, por cuanto la sentenciadora emitió su opinión sobre el fondo de la incidencia pendiente en este proceso declarando inadmisible la demanda que fuera sometida a su consideración en cuyo fallo emitió pronunciamiento respecto del mérito de la causa. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la mas sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 82 del ordinal 15° eiusdem, se vio en la obligación de plantear su Inhibición para conocer de esta causa y solicitó sea declarada con lugar.

La figura del prejuzgamiento, prevista en el numeral 15°, se da cuando concurren los siguientes extremos: a) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto; b) Que respecto del tal asunto, el Juez Inhibido haya emitido o dado opinión; y c) que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

En virtud de lo planteado por la Juez Inhibida en el Acta correspondiente y de lo adminiculado a esta, se observa lo siguiente: (i) que en fecha 30 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a cargo de la Juez Inhibida, se pronunció sobre la demanda por PARTICIÓN DE BIENES interpuesta por la ciudadana VESTALIA JOSEFINA D’ LIMA TIRADO, contra el ciudadano LEÓN H.M., que consta en el expediente signado con el N°: 23.696, que esa Juzgadora dicto sentencia en fecha treinta (30) de octubre de dos mil ocho (2008), en la cual declaró INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE BIENES, interpuesta por la ciudadana VESTALIA JOSEFINA D’ LIMA TIRADO, en contra del ciudadano LEÓN H.M..-

Ahora bien, tal como han sido expuestos los hechos, considera esta Sentenciadora que ciertamente en el presente caso la juez inhibida se encuentra incursa en causal de prejuzgamiento, ya que en fecha 30 de octubre de 2008, como antes se indicó declaró INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE BIENES, planteada por las partes.-

Ahora bien, se observa del acta de inhibición de la funcionaria Inhibida, que la misma invoca la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para fundamentar su inhibición, lo cual conlleva a esta sentenciadora a valorar su manifestación, ello en virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 257 del texto fundamental, quedando evidenciado en consecuencia, que efectivamente manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, y como consecuencia de ello procedente la inhibición planteada. Y así se decide.

Y visto que en dicho fallo dictado la juez inhibida emitió opinión sobre el mérito de la causa, y siendo que dicha juez no puede volver a emitir pronunciamiento sobre el mismo asunto, en virtud de lo dispuesto en el Ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el conocimiento del juicio debe recaer en otro Juzgado de la misma categoría. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

A la luz de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada en fecha 22 de abril de 2010, por la Dra. E.M.Q., en su carácter de Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que por Partición de Bienes, sigue la ciudadana VESTALIA JOSEFINA D’ LIMA TIRADO, en contra del ciudadano LEÓN H.M..-

SEGUNDO

Remítase las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

TERCERO

Remítase copia de la sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

CUARTA

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE la presente decisión, incluso en la pagina web de este despacho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil nueve (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

Dr. HAYDEE ÁLVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PÉREZ G.

En esta misma fecha, siendo las (12:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7130, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PÉREZ G.

HAdeS/YAPG/Am

Exp. No. 10-7130

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR