Sentencia nº 0845 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez

Magistrado Ponente Dr. E.G.R.

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° T7S -218- 2015 de fecha 19 de enero de 2015, remitió a esta Sala de Casación Social expediente contentivo de demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., inscrita ante el libro de Registro de Comercio n° 1 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, bajo el n° 76, folios 280 al 284 y sus vueltos, representada judicialmente por los abogados J.M., Á.C., Y.Q., Mardunelyn Chang Hong, Arebalo J.F.C., R.E. y A.S.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.633, 44.129, 119.431, 92.412, 31.421, 76.969 y 129.223, respectivamente, contra el acto administrativo n° 0479-12 proferido en fecha 13 de julio de 2012 por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SEGURIDAD Y S.D.L.T.M. “DELEGADO JESÚS BRAVO”, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL) -sin representación judicial acreditada a los autos-, contentivo de certificación como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, la discopatía lumbar L5-S1: hernia discal L5-S1 (CIE10: M51.9) padecida por el ciudadano J.M.P.M., titular de la cédula de identidad n° 16.820.479.

Dicha remisión se efectuó en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 25 de noviembre de 2014, ratificada 14 de enero de 2015, por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida el 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta.

Recibido el expediente, el 9 de febrero de 2015 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado doctor E.G.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 12 de febrero de 2015, en virtud de la elección en la Sala Plena de este M.T. de la nueva Directiva de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se reconstituyó la misma, por lo que quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, Presidenta; Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, Vicepresidenta y la magistrada y magistrados Carmen Elvigia Porras de Roa, E.G.R. y Danilo Antonio Mojica Monsalvo.

Mediante auto de fecha 6 de marzo de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó a Secretaría se practicara el cómputo de los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha la Secretaria de la Sala certificó que el lapso transcurrido para fundamentar la apelación, conforme a lo previsto en el citado artículo, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr en fecha 10 de febrero de 2015 -día siguiente al auto que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente- hasta el día 25 de febrero de 2015, ambas fechas inclusive.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

Ú N I C O

Dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por parte del tribunal de alzada -Sala de Casación Social en este caso-, deberá la parte apelante presentar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación; siendo necesario considerar además, el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, el cual debe computarse en primer lugar, para luego proceder a contar los días del lapso antes referido. Una vez vencido el mismo, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación al recurso ejercido.

Asimismo, expresa el referido artículo que se considerará desistido el recurso de apelación, cuando no sea presentado el escrito de fundamentación del mismo en el lapso señalado.

Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub iudice, la oportunidad en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, es el 9 de febrero de 2015, día en que se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 92.

En fecha 6 de marzo de 2015, la Secretaría de esta Sala de Casación Social realizó el cómputo del lapso para fundamentar el recurso de apelación ejercido, en el cual certifica que el mismo “comenzó a correr en fecha (10) de febrero de 2015, día siguiente al auto en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, hasta el día veinticinco (25) de febrero del año 2015”, discriminando los días transcurridos a tenor literal siguiente: “10, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 23, 24 y 25 de febrero de 2015”.

Así las cosas, interpuesto oportunamente el presente recurso, y en atención al cómputo que consta en el auto descrito, que el dies a quo del lapso legalmente establecido para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, se inició el 10 de febrero de 2015 y el dies ad quem fue el día 25 de febrero de 2015, sin que se evidencie que la parte demandante recurrente hubiere presentado el escrito contentivo de la fundamentación del recurso ejercido, debe esta Sala declarar desistido el mismo, en aplicación del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este orden de ideas, es menester advertir que tal como lo ha desarrollado la Sala Constitucional de este m.T., en atención al principio de la preclusividad, los actos procesales deben realizarse dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, lo cual permite el avance automático del proceso y evita el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia [Véase ss. S.C. números 1855, del 05 de octubre de 2001, (caso: J.M.R.), y 2868, del 3 de noviembre de 2003, (caso: J.R.R.)].

De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional -artículo 257-que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los diez (10) días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos diez días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.

En atención a lo antes expuesto, así como al criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A.) según el cual, es válido fundamentar anticipadamente la apelación, es decir, fundamentar la apelación en el mismo acto en que se ejerce ese recurso, se constata que la parte recurrente en la diligencia que corre inserta al folio 215, mediante la cual apela de la decisión, -ratificada en fecha 14 de enero de 2015 (f.219)- no expone alegato alguno que se tenga como fundamento de la misma; y al haber transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que se dio cuenta en esta Sala del ingreso del expediente, sin que se evidencie que la parte recurrente presentara el escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legalmente establecido a tal efecto, debe esta Sala, en estricta sujeción a lo antes expuesto, declarar desistido el recurso en cuestión. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la parte demandante sociedad mercantil Droguería Nena, C.A., contra la decisión proferida el 19 de noviembre de 2014 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo n° 0479-12 proferido en fecha 13 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Seguridad y S.d.l.T.M. “Delegado Jesús Bravo”, órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), contentivo de la certificación como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, la discopatía lumbar L5-S1: hernia discal L5-S1 (CIE10: M51.9) padecida por el ciudadano J.M.P.M.. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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M.C.G.

La Vicepresidenta, Magistrada,

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MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado Ponente, Magistrado,

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E.G.R. D.A.M.M.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

A.L. Nº AA60-S-2015-000121

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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