Decisión de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteMilagros de Jesús Vargas
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Tránsito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de octubre de dos mil quince

Años: 205º y 156º

ASUNTON° KP02-T-2015-000054

Visto el libelo de demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO y sus anexos, presentada por el ciudadano A.D.P.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.535.289, asistido por el Abogado F.A.P.P., Inpreabogado N° 104.270, en contra de los ciudadanos V.O.D.A. y M.M.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.974.223 y V-5.412.442, respectivamente. Al respecto los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Con relación a la admisión de la demanda el legislador patrio, establece en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 341 lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

De conformidad con el artículo anterior, el Tribunal admitirá la demanda si no es contrario al orden publico a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, en ese sentido de acuerdo a los hechos de la demanda, este Tribunal observa que en el caso de autos el accionante aduce, que en fecha 19 de abril de 2015, siendo las 10:00 AM aproximadamente, se encontraba desplazándose por la avenida Moran de la ciudad de Barquisimeto, del Municipio Iribarren del estado Lara, en un vehículo: Marca: FIAT; Modelo: SIENA HLX 1.8 8, Tipo: SEDAN; AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17219473287455, CLASE: AUTOMOVIL y PLACAS: FBU84N, arguye que es propiedad del ciudadano A.D.P.I., según se evidencia en documento autenticado en la Notaria Pública de Cabudare, del Municipio Palavecino del estado Lara, inserto en el Numero 7, Tomo 66 de los libros de autenticaciones, llevados por esa Notaría, el cual anexa cursante al folio 06, en un folio útil, señala que a la salida de la funeraria metropolitana fue impactado por la parte trasera por un automóvil con las siguientes características: PLACAS: AGU46E, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2007, COLOR: PLATA, conducido por el ciudadano V.O.D.A. y que pertenece a M.M.D.D., antes identificados.

De acuerdo a los hechos antes esgrimidos en la demanda, y a los documentos que acompaña junto a su libelo, el Tribunal constata que consignó dos documentos traslativo de posesión sobre el vehículo plenamente identificado, el primero, es una copia simple de un documento de venta al ciudadano A.D.P.I., antes identificado, el cual la parte actora arguye que es notariado, constante de un (01) folio útil, que cursa al folio 06, y del mismo se desprende que carece de nota de autenticación proveniente de alguna notaria del país, no constatándose así, ningún dato que determine dicho instrumento, tales como Sellos, Firmas, Fecha, Numero, Tomo y Libro. Y el segundo documento, es una copia simple del Certificado de Registro de Vehículo de fecha 02 de abril de 2014,emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), y en el mismo figura como propietario es JONATAHN H.G.T., PLACA: FBU84N cursante al folio 07.

Ahora bien, del análisis de los recaudos anexados al libelo antes señalados, se puede constatar que el ciudadano A.D.P.I., quien es el accionante solo produjo una copia simple de un documento que aduce ser notariado, no verificándose tal autenticación, el cual riela al folio 06, y no consignó el CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR, a su nombre que sería el documento fundamental para poder intentar la demanda como propietario de dicho vehículo Marca: FIAT; Modelo: SIENA HLX 1.8 8, Tipo: SEDAN; AÑO: 2007, COLOR: GRIS, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17219473287455, CLASE: AUTOMOVIL y PLACAS: FBU84N, tal como lo establece el artículo 71 y 72 numeral 1, de la Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 71. Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio. Obligaciones de los propietarios y las propietarias de vehículos.

Asimismo, el artículo 72, numeral 1, dispone:

Todo propietario o propietario de vehículo está sujeto a las Siguientes obligaciones:

  1. -Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su 24 adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.

Según se ha citado, se tiene como propietario del vehículo, es quien figure en el Certificado de Registro de Vehículo, y en el caso de autos, se puede evidenciar que el accionante el ciudadano A.D.P.I., antes identificado, demandó los DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, con un documento consignado en copia simple, el cual alegó como notariado, que no lo hace propietario de dicho vehículo sino poseedor, en tal caso del vehículo, no cumpliendo así, con los extremos establecidos en la ley especial antes citada, para que pueda ser considerado como propietario del vehículo Fiat, tiene que aparecer en el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por el Instituto Nacional de Trasporte Terrestres, (INTT), y en este caso quien aparece como propietario, es el ciudadano J.H.G.T., cédula de identidad N° V-18.103.869, quien tiene la potestad de interponer la demanda por ser el propietario de dicho vehículo, por lo que, se evidencia una falta de cualidad del accionante, al intentar una demanda de daños y perjuicio por accidente de tránsito, no siendo el propietario del mismo, en ese sentido, es necesario traer a colación el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

Son capaces para obrar en juicio, la personas que tengan el libro ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si misma o por medios de apoderados, salvos las limitaciones establecidas en la ley (Subrayado del tribunal).

La norma anterior, establece que son capaces para obrar en juicio las personas que puedan gestionar por si misma o por medio de apoderados, que es la legitimatio ad causam, que está referida a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado judicial, la cualidad, según el procesalista L.L., es una relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola y a su vez, es la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto al cual la ley coloca como destinatario de la acción y aquel (aquellos) contra quienes efectivamente se dirige.

Igualmente la sentencia del 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio jurisprudencial por la falta de cualidad:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso cumplirá y hará cumplir la normativa vigente, circunstancias que se desprende del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, sobre todo debe procurar ante todo la estabilidad de los juicios evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y sobre todo actuando con apego a las disposiciones contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en velar por el debido proceso de las actuaciones judiciales, y en razón de ello. A tal efecto me permito citar: (…) De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, Exp N° 04-2584, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de Julio de 2008, acogida en el expediente N° 2010-000400, del 20 de junio de 2011 por la Sala de Casación Civil.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 (Z. González, en amparo), ratifica su criterio en el sentido de que la falta de cualidad e interés afecta la acción y de que el Juez puede constatar de oficio tales falta de cualidad y de interés, y en tal sentido dispuso:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, L.C. al estudio de la excepción de la admisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. Pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no se les dable al juzgador entrar a conocer el merito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la Ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Moserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Así las cosas, en el caso de marras, la demanda por daños y perjuicios por accidente de tránsito, la intenta, es el ciudadano A.D.P.I., antes identificado, quien no figura como propietario del vehículo, sino el ciudadano J.H.G.T., antes identificado, aunado al hecho que el accionante consignó una copia simple de un documento el cual arguye que es notariado, en un (01) folio útil, y del mismo se desprende que carece de nota de autenticación proveniente de alguna notaria del país, no constatándose así, ningún dato que determine dicho instrumento, tales como Sellos, Firmas, Fecha, Numero, Tomo y Libro, de lo que se constata, la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente proceso; por cuanto el demandante de autos no ha demostrado la cualidad de propietario del vehículo cuyos daños reclama en esta demanda, al no acompañar el documento fundamental de su pretensión como seria el Certificado de Registro de Vehículo en original, o en copia certificada como lo establece los artículos 71 y 72 de la Ley de Transporte Terrestre, y dada la facultad que tiene el Juez para pronunciarse de oficio sobre la falta de interés y cualidad de las partes de conformidad con lo establecido en las jurisprudencias antes citadas, y de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, como se digo, se tiene como propietario es quien aparece en el registro de vehículo, observando el Tribunal que ese derecho de acción, lo debe invocar es el titular de ese interés jurídico,(Propietario), y por lo tanto, el accionante, no tienen cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO intentada por el ciudadano A.D.P.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.535.289, asistido por el Abogado F.A.P.P., Inpreabogado N° 104.270, en contra de los ciudadanos V.O.D.A. y M.M.D.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.974.223 y V-5.412.442 respectivamente. Por ser contraria a derecho, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, artículos 71 y 72, numeral 1 de la ley de Transporte Terrestre, y la jurisprudencias antes citadas. Déjese copia certificada de la presente decisión en los archivos de este Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los CINCO (05) DE OCTUBRE del 2015. Años: 205º y 156º.

La Jueza Provisoria,

Abg. M.d.J.V.

El Secretario,

Abg. R.S.

Se publicó en esta misma fecha.

El Secretario,

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