Decisión nº PJ192016000251 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, siete de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-R-2016-000152

Se contraen las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. ejercido por el ciudadano A.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.217.545, debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.025, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada en contra de la ciudadana S.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.903.380.-

En fecha 25 de Abril de 2.016, se dicto auto dándole entrada al recurso y finando el lapso para presentar informes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 10 de Mayo de 2.016, el ciudadano A.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.217.545, debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.025, presento escrito de conformidad con lo establecido en el Articulo 520 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo instrumentos públicos, para su evacuación.-

En fecha 22 de Junio de 2.016, las partes presentaron sus escritos de informes.-

En fecha 30 de Junio de 2.016, la ciudadana S.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.903.380, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.O.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.269, presento escrito de observaciones.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Octubre de 2.014, el ciudadano A.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.217.545, debidamente asistido por el abogado en ejercicio E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.076, presento demanda contra la ciudadana S.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.903.380, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en dicho libelo la parte actora alegó entre otras cosas lo siguiente:

En fecha 12 de Marzo de 1.990, inicie con la ciudadana S.G.G.,… , una relación concubinaria estable, en forma Publica, ininterrumpida y Notoria, comportándonos como marido y mujer, como si fuéramos cónyuges bajo la premisa de la afecttio maritales, es decir con la intención de convivir para siempre, para toda la vida como si fuera un verdadero matrimonio, esta relación se mantuvo hasta el día 22 de Octubre del 2.014, es decir que dicha relación se mantuvo durante 24 años, 7 meses y 10 días, durante esa relación procreamos a nuestra única hija que lleva por nombre A.C.S.G., nacida el 17 de Septiembre de 1.994,…Esta unión de hecho tuvo como características las siguientes: PRIMERO: Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida durante 24 años y 7 meses. SEGUNDO: El trato personal que hemos mantenido los 24 años 7 meses ha sido como si fuéramos una pareja que vivimos en matrimonio donde solo faltaba el vinculo concretado con aquellas formalidades que se cumplen ante los funcionarios competentes que determina la Ley, de tal manera nos hemos tratado como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, en fin como si realmente estuviésemos estado casados, prodigándonos felicidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio. TERCERO: La prueba fundamental de los hechos referidos anteriormente lo identifica y determina la procreación de nuestra única hija A.C.S.G., quien actualmente cuenta con veinte (20) años de edad,…Así las cosas, ciudadano Juez para finalizar la situación entre mi concubina y yo, se fue convirtiendo invivible hasta el punto de que el día 22 de Octubre del 2.014, Tuve que abandonar el hogar común dejando así a mi compañera de v.S.G.G. luego de 24 años y 7 meses de entrega corporal y efectiva…

.-

Cumplidas las formalidades de citación, en fecha 06 de Febrero de 2.016, la ciudadana S.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.903.380, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.X.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.620, presento escrito de contestación de la demanda, alegando:

…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en cada una de sus partes, ya que en la misma los testigos no pueden dar fe publica y constancia de que si les consta que manteníamos una vida en común bajo el mismo hogar, pretendiendo hacer ver una supuesta vida en común, la cual nunca existió, alega el referido ciudadano que en el transcurso de esa supuesta vida en común el ayudo en el levantamiento del patrimonio que he forjado, con su trabajo de taxista…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, en cada una de sus partes la presente solicitud de demanda por Accion Mero Declarativa, incoada por el Ciudadano; A.J.S.R., por cuanto es contraria a derecho y las buenas costumbres… NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que en fecha 12 de Marzo de 1990, inicie con el ciudadano; A.J.S.R., plenamente identificado en autos, una relacion concubinaria estable, en forma publica e ininterrumpida, razon esta por la cual en ningun momento compartimos durante todo ese tiempo que señala la parte actora. Si bien es cierto ciudadano Juez que procreamos una hija que lleva por nombre; A.C.S.G., venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.566.203, nacida en fecha 17 de Septiembre de 1.994, fue producto de una relacion ocasional que mantuvimos durante 02 meses contados desde el mes de Noviembre de 1.993 hasta el mes de Diciembre de 1994, razon esta por la cual a partir de ese momento, es decir desde la fecha de nacimiento de mi hija me he visto en la necesidad de sufragar los gastos de su nacimiento, al igual que los gastos e la niñez como asi en la adolescencia, y aun asi en la adultez sin recibir ninguna ayuda economica, moral no socorro muto por parte del padre de mi hija…N IEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el ciudadano; A.J.S.R., manifiesta en el libelo de la presente demanda que me aporto económicamente para la adquisición de los bienes inmuebles, cuando yo he adquirido los mismos con dinero de mi propio peculio…

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

De la parte actora:

Con el libelo de demanda:

.- Consignó Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona del Estado Anzoátegui, y a los fines de su valoración se observa: que el interrogatorio fue realizado induciendo a las testigos en las respuestas que debían dar, motivándolas a responder de forma afirmativa y a ratificar las circunstancias propuestas formuladas en las preguntas, de modo que por la forma del interrogatorio, las condiciones de la formación de las declaraciones y la exposición en cada una de ellas, queda verificado de su examen que se trata de un cuestionario inducido.

En este sentido, al permitirse este Juzgador revisar la doctrina calificada que sostiene que no es válida la declaración del testigo a quien se le señala en la pregunta la forma como debe dar su respuesta, es pertinente la opinión del autor Devis Echandía quien señala que: “El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; (...) redactadas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarle todos los detalles, que precisamente de exponer de manera espontánea si los conoce, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, tomo II, editorial Temitas, Bogotá, Colombia, p. 325).

En consecuencia, este sentenciador, desecha dicha prueba del proceso y así se decide.-

.- Consignó Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana A.C.S.G., en ese sentido, este Juzgador, debe precisar que el artículo 1357 del Código Civil establece: “Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.” Al respecto este Juzgado Superior debe precisar que el citado instrumento público hace plena prueba, pues únicamente arroja el hecho relativo a que A.C.S.G. es hija del ciudadano A.J.S.R., tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se Decide.-

.- Consignó Documento debidamente Registrado por ante el Registro Publico del Municipio S.B.d.e.A., bajo el N° 2011-3263, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.11757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, mediante el cual se evidencia que la ciudadana S.G.G., adquirió un inmueble constituido por una Villa destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 8, ubicado en la Calle Sol de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Villas de Oriente, situado dicho Conjunto en la Avenida Costanera de Barcelona, Jurisdicción de la Parroquia San Cristóbal, Municipio B.d.E.A., Catastro N° 03-18-02-U01-015-067-004-000-000-010, cuyos linderos y medidas constan en dicho documento, este Juzgador evidencia que, aun cuando el mencionado medio probatorio no fue impugnado por la parte contra la que fue opuesta conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la misma que nada aporta al tema controvertido, por cuanto que tal documental no demuestra el tiempo de duración ni la existencia de la unión concubinaria alegada, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y Así se decide.-

.- Copia de Certificado de Registro de Vehiculo, este Juzgador evidencia que, aun cuando el mencionado medio probatorio no fue impugnado por la parte contra la que fue opuesta conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la misma que nada aporta al tema controvertido, por cuanto que tal documental no demuestra el tiempo de duración ni la existencia de la unión concubinaria alegada, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y Así se decide.-

.- Consignó copia certificada de documento de compra venta, mediante el cual se evidencia que el ciudadano A.J.S.R., adquirió de un inmueble (apartamento) ubicado en el bloque 02, Edificio 02, Apartamento 0002 de la Urbanización J.A.A.d.B., Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B.d.E.A., este Juzgador evidencia que, aun cuando el mencionado medio probatorio no fue impugnado por la parte contra la que fue opuesta conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la misma que nada aporta al tema controvertido, por cuanto que tal documental no demuestra el tiempo de duración ni la existencia de la unión concubinaria alegada, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y Así se decide.-

En el lapso probatorio:

.- Reprodujo el merito favorable de los autos, con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, este Juzgado señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular; razón por la cual este Juzgador no los valora por no constituir prueba alguna, y así se decide.-

.- Promovió las siguientes documentales:

a.- Copia Certificada de Nacimiento de A.C.S.G., cuya prueba fue arriba valorada.-

b.- Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Barcelona Estado Anzoátegui, cuyo pronunciamiento sobre su valoración fue arriba expuesto.-

c.- Copia Certificada del documento de propiedad del inmueble constituido por l una Villa destinado a vivienda principal, cuya documentación de propiedad aparece a nombre de la ciudadana S.G.G., cuyo pronunciamiento sobre su valoración fue arriba expuesto.-

d.- Copia Certificada del documento provisorio autenticado por ante la Oficina Publica de Barcelona, Municipio S.B.d.E.A., a nombre del ciudadano A.J.S.R., cuyo pronunciamiento sobre su valoración fue arriba expuesto.-

e.- Certificado de Registro de vehiculo expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, cuyo pronunciamiento sobre su valoración fue arriba expuesto.-

.- Promovió Conjunto de fotografías, a los fines de su valoración esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

En torno a este tipo de medios de pruebas, conocidos “como pruebas libres”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil nueve (2.009) con ponencia de la Magistrada, Dra. ISBELIA P.D.C., estableció lo siguiente:

…El autor J.E.C., al referirse a los medios de prueba libres, señala:

...está formado por todos aquellos instrumentos capaces de trasladar hechos al proceso y que no están contemplados en ninguna ley, a ellos se refiere el principio de libertad de medios de pruebas o de libertad de prueba como también se le llama.

(Omissis)

Los medios legales de prueba, generalmente, están regulados por normas que establecen requisitos para su promoción. Si estas normas no se cumplen o se infringen, la proposición del medio es ilegal. Los medios libres, al contrario, por ser creación de las partes, no tienen ni pueden tener, para su promoción, requisitos particulares establecidos en la ley. En principio, la única valla para su admisión por ilegalidad, es que la ley los prohíba expresamente.

(Omissis)

Los medios libres pueden ser o parecidos a los legales, o sin ninguna afinidad con ellos. En el primer caso, quién los promueve debe hacerlo en forma análoga a los medios regulados por la ley. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4 del CC, creemos que se puede hacer la promoción de los medios libres, aplicando por analogía, lo dispuesto en las leyes, siempre que el propuesto sea semejante al regulado por éstas a pesar de que el artículo 395 del CPC ordena que se apliquen para la promoción y evacuación de los medios libres, las disposiciones análogas relativas a los medios tradicionales contemplados en el Código Civil.

(Omissis)

La situación es distinta cuando el medio libre ofrecido no es igual, ni en su esencia ni en su forma, al legal, sino parecido, como sería el caso, por ejemplo, de un experimento judicial distinto a la reconstrucción de hechos.

...los medios de prueba libres, ellos deben ser promovidos en el término de promoción; el juez para su evacuación queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del CC.

El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio.

...Hay que distinguir la foto, como reproducción o prueba autónoma, donde el juez analiza la imagen, de la foto ilustrativa, destinada a complementar o aclarar una declaración…

Cuando lo que se produce como medio de prueba independiente, es una foto sin fines ilustrativos hay que distinguir si ella es promovida por las partes, quienes directamente la consignan en autos, o si ella es el resultado de la prueba de reproducciones del Art. 502 CPC. En el primer caso, el promovente tiene la carga de alegar y demostrar su identidad y su credibilidad, mientras que en el segundo, el funcionario debe aportar todo lo concerniente para que las partes puedan ejercer el derecho de defensa...

Los medios meramente representativos, sean ellos documentos o se les asigne otra naturaleza, pueden contener en su cuerpo, o ir acompañados de explicaciones escritas sobre sus circunstancias, tales como autoría, fecha de su confección, identificación de las personas, animales, lugares o cosas que en ellos aparecen, etc. Si las explicaciones escritas son auténticas, no hay problema probatorio alguno, y sólo la impugnación activa funcionará contra ellas; pero si estas no lo son, ellas se comportan como documentos escritos (por formar parte de cuerpos adheribles a los autos, que en lo que respecta a la recepción de la escritura, tienen la misma características que el resto del género), que de atribuirse a la contraparte y serles opuestos formalmente, quedarán sujetos a reconocimientos...

Cuando el medio meramente representativo no ilustra sino que se le trae como un medio autónomo, establecida la identidad y credibilidad del mismo, el Juez lo observa para extraer de él cualquier elemento que permita fijar los hechos controvertidos, así las partes no lo hayan señalado con precisión en su promoción. Detalles de las fotos, de los videos, de las películas cinematográficas, no establecidas por las partes, pero que aparecen en el medio, podrán ser valorados por el Juez, ya que es el medio el que reporta la imagen, que es su contenido al proceso; y es esa imagen la que el sentenciador aprecia. Las reproducciones (Art. 502 CPC), así como las fotos, películas, videos y otros medios semejantes que produzcan las partes estarán sujetas a la apreciación judicial, hasta sus detalles.

Como la identidad y credibilidad del medio meramente representativo, la mayoría de las veces se prueban con testigos, el promovente de la prueba debe ser cuidadoso para no convertir a dicho medio en un aditamento del testimonio, caso en que éste será lo que se aprecia. Por ello en anterior ocasión (1986), alertamos sobre el punto, cuando dijimos: “Por lo dicho, un gran número de pruebas libres para adquirir eficacia probatoria, no se bastarían a sí mismas, sino que formarán parte de un concurso de medios que las apoyarán y permitirán al Juez conocer su veracidad y relación cierta con la causa”.

Muchas de estas pruebas requerirán de la ayuda de la prueba testimonial para lograr sus fines, funcionando como un todo inseparable con el testimonio. El medio de prueba libre que se quiere hacer valer, se propone como tal, pero varios de los aspectos relativos a su autenticidad y veracidad se demuestran con testigos, quienes deponen sobre estos hechos y no sobre el fondo del litigio.

Esta situación hace imprescindible que cuando se proponga una prueba libre, se indique expresamente dentro de la promoción de prueba cuales son los testigos que van a deponer sobre su autenticidad y fidelidad...creemos que el promovente –al menos- debe indicar cuales son los testigos que va a utilizar para probar la autenticidad y fidelidad del medio libre.

...El que promueve tiene la carga de probar la conexión medios-hechos litigiosos y así mismo, de hacer creíble dicha prueba. Para lograr los fines anteriores, el promovente se valdrá de todos los medios posibles y de presunciones...

. (Cabrera, J.E.. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1998, Tomo I, p. 41, 304-308, Tomo II p. 121, 140, 143, 146-147).

En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sostiene:

...La regla general es que cualquier medio probatorio es válido y conducente al nacimiento de la prueba, salvo que esté expresamente prohibido por la ley. Como la ley no puede regularlos a todos por su diversidad o porque su invención y práctica es la posterior a la legislación, deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los medios probatorios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la ley adjetiva. La falta de aplicación por analogía de estas reglas da lugar a la irregularidad de la prueba atípica y a su consiguiente ineficacia procesal; siendo incluso denunciable en casación (Art. 320, segundo párrafo)...

.

Si el juez considera que no hay semejanza entre la prueba libre y el medio probatorio previsto por el Código Civil, o considera que la semejanza es accidental y que la aplicación analógica de las normas sustantivas típicas distorsionarían la esencia y la finalidad de la prueba atípica, así lo motivará en el auto que dicte y procederá a fijar la forma de promoción y de evacuación (o calificar la promoción ya hecha), de acuerdo a lo señalado en la parte final de este artículo 395. De hecho así lo prevé en términos generales –como fundamento de la parte final de esta disposición- artículo 7°...”. (Henríquez La Roche, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 2000, p. 225-226).

En igual sentido, el autor J.P.B.Q. indica:

...La ampliación del número de medios de prueba admisible al extenderse dicha admisibilidad a medios de prueba consagrados en leyes distintas a las del Código Civil, como ha sido tradicional en este punto. Igualmente se consagra la posibilidad de emplearse en el proceso cualquier otro medio de prueba no prohibido por la ley. En este sentido, reflejo del Código Modelo Iberoamericano de Derecho Procesal, resulta la disposición del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Dicha disposición consagra que estos otros medios de prueba se promueven y evacuan aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba semejantes contemplados en el Código Civil, o atendiendo a la disciplina judicial de las formas procesales, al estatuir que en defecto de normas la evacuación se llevará a cabo en la forma que señale el juez...

. (Barnola Quintero, J.P.. “XIX Jornadas Iberoamericana de Derecho Procesal. Derecho Probatorio Nuevas Tendencias, INVEDEPRO, Caracas, 2004, P. 519-520).

Por su parte, el autor A.R.S., en su obra, “Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, expresa:

...Los audiovisuales son medios probatorios propios, previstos en el artículo 395 del CPC...

(Omissis)

El audiovisual como medio capaz de captar hechos trasladados a los efectos probatorios, no escapa a la posibilidad de ser alterado en su forma y contenido.

(Omissis)

Podemos definir la falsedad audiovisual como “la falta de conformidad del audiovisual con la realidad” la cual puede referirse al contenido o a la forma.

No basta que un medio de probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial. Se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos. El medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio (y especialmente la prueba de los hechos) cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del juez, su existencia y veracidad.

Para que esta labor de fijación se cumpla se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso.

(Omissis)

Vigente desde mucho antes de la promulgación del CPC de 1987, la institución de la impugnación en Venezuela ha pasado desapercibida, o tal vez descuidada por gran parte de la doctrina y la jurisprudencia patria. Prueba de ello resulta la persistente confusión que en el foro se observa en relación a este medio de contradicción de las pruebas.

Modernamente la doctrina contemporánea ha distinguido en la institución de la impugnación, como medio de contradicción de las pruebas, dos subtipos claramente definidos. Así la impugnación ha sido desarrollada en relación a la dirección en que se orienta el ataque al medio. Aquella que tiene por objeto la erradicación de medios obtenidos en detrimento de la ley o ilegitimidad por el promovente, ha sido denominada impugnación por ilegitimidad del medio de prueba. Por otro lado, aquella que busca eliminar la eficacia probatoria del medio de prueba por contener falsedades, es conocida como impugnación por falsedad del medio de prueba

Tramitación de la impugnación por falsedad de la prueba audiovisual.

Hemos destacado anteriormente la especial situación en torno a este novedoso medio de prueba. Corresponde ahora resolver el dilema de la tramitación del mecanismo impugnatorio que permita la contradicción del no promovente durante la evacuación de la prueba.

No obstante, tenemos distintas alternativas aplicables al trámite impugnatorio. Debemos consecuencialmente explanarlas para adoptar entre ellas la que consideramos más efectiva a los fines de la presente investigación.

Como señalamos en diversas oportunidades, el problema sustancial en torno a la impugnación radica en la ausencia de formas procesales legalmente establecidas. Así el CPC no aporta regulación expresa de los tramites impugnatorios, ni en cuanto a la consagración de la impugnación como medio de contradicción de la prueba, ni la fijación de lapsos ni oportunidades para su tratamiento.

Para solventar esta Laguna de Ley, encontramos una doble salida que el mismo CPC nos plantea. Primeramente el artículo 395 del texto aludido, al referirse a los medios de prueba libre, en su único aparte señala: ...

Vemos, pues, como el propio texto de la norma permite la aplicación analógica de formas legales semejantes contempladas en el CC, en cuanto a la promoción y evacuación de estos medios (lógicamente, incluimos el control y contradicción de la prueba en este enunciado). Asimismo, se faculta expresamente al juez para señalar las formas de tramitación de este tipo de pruebas, en caso de ausencia de formas análogas.

Entonces, el Juez tiene dos salidas claras, por una parte la analogía aplicada por mandato expreso del artículo 395 del CPC en concordancia del artículo 4 del CC; y por la otra, la implementación de formas propias para la tramitación en el proceso de los medios de prueba libres, también recogida en el contenido del artículo 395 del CPC, aunado a la facultad para crear formas legales que le confiere el artículo 7 del mismo texto adjetivo...

. (Rosich Sacan, Antonio, “revista de derecho probatorio 8, Impugnación por Falsedad del Medio de Prueba Audiovisual”, Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, p. 160, 169, 171, 174,175, 180, 186, 180,190).

Como puede observarse, la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:

1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.

2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; pues sólo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra Carta Magna, al mismo tiempo, se garantiza el debido proceso y derecho de defensa de las partes.

3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; caso contrario, desestimará dicha prueba, pues si bien se trata de medios probatorios que no prejuzgan sobre el fondo del litigio, son indispensables para que una vez establecidas dichas circunstancias, el juez pueda establecer con plena libertad los hechos que se desprenden de la prueba conforme al sistema de la sana crítica.

Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario se estaría subvirtiendo la garantía del debido proceso, con la consecuente infracción del derecho de defensa de las partes.

En el caso que nos ocupa, el juez de la causa no estableció la forma mediante la cual debía sustanciarse la impugnación y evacuación de la prueba de VHS, y al no hacerlo omitió el cumplimiento de formas procesales que interesan al orden público y, por ende, no convalidables por las partes, vulnerando los requerimientos de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil.

Al no haber procedido el juez de instancia de la manera establecida en la ley, esta Sala declara de oficio el quebrantamiento de forma con menoscabo del derecho de defensa de las partes, y repone la causa al estado en que el juez de primera instancia establezca el trámite para que la prueba de VHS sea incorporada al expediente, y especifique las formas procesales que garantice el debido proceso que permita la contradicción de esa prueba.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, declara la infracción del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez de alzada no advirtió el error cometido por el sentenciador de primera instancia. Así se establece…

En este caso concreto, en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrito, que este Juzgado Superior acoge plenamente y como quiera que, no quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre constituida por las mencionadas fotografías, se desestiman dichas pruebas. Así se declara.

.- Promovió Cartas de Trabajos expedidas por la Asociación Civil TAXI ORIEN TOURS A.C., AC. Unión Peñalver y Caribeños de Oriente, C.A, donde hace constar que el ciudadano A.J.S.R., prestó servicio como chofer en dichas líneas, este Juzgador evidencia que, aun cuando el mencionado medio probatorio no fue impugnado por la parte contra la que fue opuesta conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la misma que nada aporta al tema controvertido, por cuanto que tal documental no demuestra el tiempo de duración ni la existencia de la unión concubinaria alegada, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y Así se decide.-

.- Promovió Cartas de Residencias expedidas por el C.C. el Libertador de C.V., sector Campo Aliegro 17 de Diciembre y el Refugio, Parroquia San Cristóbal, Municipio S.B.d.B.d.E.A. y el Condominio Residencia “Villas de Oriente”; C.d.U. estable de hecho (concubinato) expedida por el C.C. el Libertador de C.V., sector I, (Campo Aliegro, 17 de Diciembre y el R.d.B., Estado Anzoátegui); cuyos documentos por haber sido emanados de terceros, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial y por cuanto de autos se observa que las mismas no fueron evacuadas las desecha del presente proceso. Y Así se decide.-

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos V.L.I.F., L.E.C., N.V.V.A., A.K.D.C.C.T., T.C.C.D.S., V.M.G.H., A.S., C.D., L.G., L.M., J.H., M.P., J.G.Z.A., J.A.G.R. y L.C., en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos V.L.I.F., N.V.V.A., A.K.D.C.C.T., A.S., C.D., L.G., L.M., J.H., M.P., J.G.Z.A., J.A.G.R. y L.C., este Tribunal observa, que fijadas como fueron diversas oportunidades para la evacuación de las mismas, dichos actos quedaron desiertos, por lo que nada tiene que apreciar al respecto este Juzgador. Y así se declara.

En cuanto a las testimoniales promovidas de los ciudadanos T.C.C.D.S., V.M.G.H. y L.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.011.487, 7.724.754 y 8.464.740 respectivamente, a los fines de la valoración de las deposiciones de los antes mencionados testigos, antes observa:

La prueba testimonial, según el tratadista Devis Echandía: “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio, por tanto quien aquí decide observa que en las deposiciones de los antes mencionados testigos existe incongruencias al aseverar y negar la existencia de la relación concubinaria aquí demandada, en consecuencia, esta Alzada desecha las testimoniales de los ciudadanos T.C.C.D.S., V.M.G.H. y L.E.C., conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De la parte Demandada:

.- Promovió las documentales anexas al escrito de contestación de la demanda, entre ellas:

a.- Copia de Resolución de Jubilación y del Carnet, expedida por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, perteneciente a la ciudadana S.G.G., este Juzgador evidencia que, aun cuando los mencionados medios probatorios no fueron impugnados por la parte contra la que fue opuesta, se desprende de la misma que nada aporta al tema controvertido, por cuanto que tal documental no demuestra el tiempo de duración ni la existencia de la unión concubinaria alegada, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y Así se decide.-

b.- Copia de Factura N° 2116-N, emanada de la empresa YOSU MOTORS, C.A., correspondiente a la cancelación de vehiculo automotor a nombre de la ciudadana S.G.G., este Juzgador evidencia que, aun cuando los mencionados medios probatorios no fueron impugnados por la parte contra la que fue opuesta, se desprende de la misma que nada aporta al tema controvertido, por cuanto que tal documental no demuestra el tiempo de duración ni la existencia de la unión concubinaria alegada, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y Así se decide.-

c.-Copia del Documento de propiedad del inmueble constituido por l una Villa destinado a vivienda principal, cuya documentación de propiedad aparece a nombre de la ciudadana S.G.G., cuyo pronunciamiento sobre su valoración fue arriba expuesto.-

d.- Copia de documento de compra venta de un vehiculo a nombre de la ciudadana S.G.G., a la ciudadana A.C.S.G., aun cuando el mencionado medio probatorio no fue impugnado por la parte contra la que fue opuesta conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desprende de la misma que nada aporta al tema controvertido, por cuanto que tal documental no demuestra el tiempo de duración ni la existencia de la unión concubinaria alegada, razón por la cual la desecha del presente proceso. Y Así se decide.-

.- Promovió y ratifico Acta de Nacimiento de su hija A.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.566.203, al respecto este Juzgado Superior debe precisar que el citado instrumento público ya fue valorado con antelación y hace plena prueba, pues únicamente arroja el hecho relativo a que A.C.S.G. es hija del ciudadano A.J.S.R. y de la ciudadana S.G.G.. Así se Decide.-

.- Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble Registrado por ante el Registro Publico del Municipio S.B.d.e.A., bajo el N° 2011-3263, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 248.2.3.1.11757 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.011, el cual ya fue debidamente valorado. Así se decide.-

.- Promovió como prueba de informes fuera oficiado al Registro Civil del Municipio Autónomo S.B.d.E.A.; al Banco Banesco, Banco Universal, Agencia Barcelona y al SENIAT, Departamento de Recursos Humanos, cuyas pruebas no consta su evacuación en el proceso, por consiguiente nada tiene que valorar al respecto esta Alzada. Así se decide.-

.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas N.G. y B.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.273.150 y 16.312.128, respectivamente, esta Alzada desecha las testimoniales de las mismas, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que existe incongruencia en sus deposiciones. Así se decide.-

De conformidad con lo previsto 520 de Código de Procedimiento Civil, la parte actora promovió ante esta Alzada, los siguientes medios probatorios:

.- Promovió copia certificada de la Sentencia de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de Mayo de 1.985 y debidamente ejecutoriada en fecha 25 de Marzo de 1.987, con la cual se disuelve el vinculo conyugal que existía entre los ciudadanos L.G.D.S. y A.J.S.R., al respecto este Juzgado Superior debe precisar que el citado instrumento público hace plena prueba, pues únicamente arroja el hecho relativo a que en fecha el ciudadano A.J.S.R., cambio su estado civil a “Divorciado”, a partir del día 25 de Marzo de 1.987, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se Decide.-

.- Promovió C.d.C., emitida por la Junta Parroquial de San Cristóbal adscrita a la Alcaldía del Municipio S.B.d.E.A., autenticada por ante la Notaria Publica de Lechería, Municipio “El Morro” Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, anotada bajo el N° 027, Tomo 0338, de fecha 16 de Diciembre de 2.015, al respecto este Juzgado Superior debe precisar que el citado instrumento público hace plena prueba, pues únicamente arroja el hecho relativo a que dicha Constancia fue presentada de modo unilateral por el ciudadano A.J.S.R., para su autenticación, dando fe de ello el Notario de la Oficina Publica antes mencionada, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ende esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se Decide.-

.- Promovió Copia Certificada del Acta de Nacimiento de A.C.S.G., cuya valoración ya fue pronunciada.

DE LA DECISION RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 06 de Noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, entre otras cosas adujo:

“ (omissis)

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.

En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:

…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:

…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.

Este Jurisdicente a los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como resguardar los derechos fundamentales garantizados y establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasa a analizar bajo esta óptica las actas procesales que conforman el presente expediente:

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela equipara las uniones estables entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de Ley, a la institución del matrimonio.

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Por su parte el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece la presunción de la comunidad concubinaria, salvo prueba en contrario.

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En casos análogos como el sujeto a estudio por este operador de justicia, el M.T.d.P. ha asentado los criterios que parcialmente se transcriben a continuación.

La Sala Constitucional en sentencia Nº 1682 de fecha 15 de julio de 2005, caso C.M.G., exp. Nº 04-3301, dejó establecido lo siguiente:

…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción “pater ist est” para los hijos nacidos durante su vigencia . (Negrillas del texto)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…omissis…

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.…omissis…

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

. .

En el caso de marras, si bien es cierto que los ciudadanos A.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.217.545, y S.G.G. quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.903.380, procrearon una hija, nacida en fecha 17 de septiembre de 1994, de nombre A.C.S.G., según consta de copia certificada de Acta de nacimiento expedida en fecha 17 de octubre de 2014 por la Oficina de Registro Civil del Municipio S.B.d.E.A., pero no fue probado por el demandante que efectivamente mantuvo una relación concubinaria con la demandada, vale decir, el demandado no probó la existencia de una unión estable de hecho con la demandada. Por el contrario, consta en autos, a los folios 196 al 199, copia certificada de Acta de Matrimonio celebrada entre el ciudadano A.J.S.R., titular de la cédula de identidad Nº V-4.217.545 y L.D.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-3.954.793, celebrado en el año1.979, la cual es apreciada por este Tribunal por ser copia certificada de un documento público expedida por autoridad competente de conformidad con la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código Civil, que puede ser producido en cualquier etapa del procedimiento hasta la presentación de los últimos informes, según lo pautad en el Artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En el caso que nos ocupa no quedó demostrado en autos, con las pruebas presentadas, las cuales son apreciadas por el Tribunal en su conjunto, y de las cuales se desprende que entre los ciudadanos A.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.217.545, y S.G.G. quien es venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.903.380, NO EXISTIÓ UNA UNIÓN CONCUBINARIA por veinticuatro (24) años, desde el 12 de Marzo de 1.990 hasta el 22 de Octubre del 2014, como lo alega el demandado. Así se declara…”.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta propicio señalar que, la acción mero declarativa, o acción de mera certeza, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En este sentido, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente

.

En este orden de ideas, el doctrinario H.C., ha señalado que la Acción Declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo la cual tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.

Por otra parte, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” Ante ello, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En efecto tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria es menester que se cumplan los siguientes requisitos a saber: 1) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo. 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad. 3) Esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., dejándose sentado que el concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna con los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, y que además, tales características sean reconocidas por el grupo social en el que se desenvolvió la pareja, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, ya que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; además de reconocer la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

El autor A.R.R., en su tratado de de Derecho Procesal Venezolano, nos señala:

La Pretensión de la mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho

.

Dado lo expuesto, para esta Superioridad es claro actualmente que el concubinato que puede ser declarado, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, toda vez que el accionante que pretenda el reconocimiento de la unión matrimonial, conocida como concubinaria siempre que demuestre los supuestos de hecho contenidos en el citado artículo, en virtud que viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley para ser reconocido como tal unión. De allí surgen los supuestos que deben concurrir y ser probados para la procedencia de esta presunción legal de la comunidad concubinaria, es decir, el actor debe probar que ha vivido en forma permanente, pública y notoria con su concubino.

Ahora bien, del análisis de la presente acción mero declarativa se constata que el ciudadano A.J.S.R., pretende que se le reconozca la existencia del vínculo concubinario que sostuvo con la ciudadana S.G.G., hoy demandada, que a su juicio transcurrió desde el 12 de Marzo de 1.990, hasta el 22 de Octubre de 2.014, es decir 24 años, la cual fue rechazada por la demandada quien negó que en fecha 12 de Marzo de 1990, inicio con el ciudadano A.J.S.R., una relación concubinaria, estable, en forma publica e ininterrumpida; que si es cierto que procreo con el actor una hija de nombre A.C.S.G., que fue producto de una relación ocasional que mantuvieron durante dos meses, contados desde el mes de noviembre de 1993 hasta Diciembre de 1994.

Ante tal pretensión, se observa que los medios probatorios aportados por el ciudadano A.J.S.R., no demuestran a ciencia cierta la existencia ni mucho menos la temporalidad de la supuesta unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana S.G.G., de autos no se verifica cuando comenzó la relación concubinaria, siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación alegada, no existen pruebas que a adminicularse entre sí demuestre fehacientemente lo alegado por el demandante ya que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria deben cumplirse 1.-) la existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexo. 2.-) que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad y 3.-) esta unión debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal. Y más aún debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo es decir fecha de su inicio y de su fin; dichos requisitos deben ser concurrentes entre sí, para que pueda ser declarada la pretensión invocada.-

En este orden de ideas, se evidencia en el caso de autos que la parte demandante no logró demostrar con su actividad probatoria desarrollada durante el iter procesal los alegatos esgrimidos, toda vez que, que de las pruebas aportadas a los autos, no dan plena prueba que permita ostentar los hechos que invoca, siendo que la Jurisprudencia pacifica de nuestro m.T. en diversas oportunidades ha reiterado que la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, debe demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma, cuya tesis se apoya en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, no observándose que tal principio haya correspondido al caso de autos. Y ASI SE DECIDE.

Por tanto, en atención a las consideraciones anteriormente expuesta resulta forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.217.545, debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.025, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION ejercida por el ciudadano A.J.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.217.545, debidamente asistido por el abogado en ejercicio W.D.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.025, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Noviembre de 2.015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual declaró: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada en contra de la ciudadana S.G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.903.380.-

SEGUNDO

En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el A quo.-

TERCERO

Se condena en costas a la apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los siete (07) día del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,

La Secretaria

Abg. Emilio Arturo Mata Quijada

Abg. Rosmil Milano.

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dicto y publico la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,

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