Decisión nº PJ192015000133 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteEmilio Arturo Mata Quijada
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, veintidós de julio de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000113

En el expediente contentivo de la solicitud de título supletorio, incoado por el ciudadano C.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.624.583, debidamente asistido por el abogado JESUS A BERMUDEZ G, I.P.S.A Nº 120.595; el Juzgado Séptimo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta, dictó decisión en fecha 04 de febrero de 2015, en la cual negó la admisión del presente expediente, dicho fallo fue apelado por la parte solicitante.

Por auto de fecha 17 de abril de 2015, este Tribunal Superior, admitió actuaciones relacionadas con motivo de la apelación de fecha 24 de febrero de 2015, ejercida por el abogado JESUS A BERMUDEZ G, I.P.S.A Nº 120.595, contra la indicada decisión.

Cumplidas las formalidades de ley, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

I

El a-quo, expresó en la decisión recurrida, lo siguiente:

…Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el interesado pretende obtener titulo de propiedad del vehiculo antes descrito lo cual resulta improcedente por cuanto el organismo competente es el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre…asimismo, nuestro m.T. en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil…dejó sentado que el derecho que se adquiere con el titulo supletorio…no es el de la propiedad sino la prueba de posesión…por tanto dichos justificativos ni son títulos ni pueden suplir la propiedad como lo requiere expresamente el solicitante, estando impedido este órgano Jurisdiccional para declarar titulo suficiente de propiedad a favor del ciudadano C.J. Rios…

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II

El abogado recurrente, entre otras cosas indicó que:

…Quiero hacer valer que de la lectura del contenido de mi solicitud se evidencia que yo no pretendo obtener titulo de propiedad alguno de dicho Tribunal, fundamentalmente cuando en la misma se lee de manera expresa, clara y sin lugar a dudas lo siguiente…a la luz de mi pretensión, es obvio que no estoy requiriendo titulo de propiedad como lo afirma el Juez a-quo en las conclusiones Jurídicas…

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III

Se contrae el presente recurso de apelación, a la impugnación realizada por el abogado JESUS A BERMUDEZ G, I.P.S.A Nº 120.595, contra la decisión dictada en fecha 04 de febrero de 2015, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta, en el presente el expediente contentivo de la solicitud de título supletorio, incoado por el ciudadano C.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.624.583, en el cual se negó la admisión de la causa.

Plantea este Juzgador las siguientes consideraciones con la finalidad de dirimir el caso bajo análisis; los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas…

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Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate

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La finalidad de los justificativos de p.m., es asegurar la posesión o algún derecho, siempre y cuando no exista oposición, quedando a salvo los derechos de terceros.

Ahora bien, observa este Juzgador que en el caso bajo análisis el ciudadano C.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.624.583, pretende se declare justificativo judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de T.T., resulta acertado remitirse a la referida disposición, la cual establece:

Artículo 94: Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:

1. Identificación del solicitante. 2. Objeto y fundamento de la solicitud. 3. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo. 4. Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por un organismo competente, con determinación de las características identificadoras del mismo. 5. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten. 6. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones

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De la citada disposición transcrita, se constata esta dispone que resulta necesario acompañar a la solicitud de registro que se realice por ante el Organismo administrativo competente, además de otros requisitos el “…3. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo…”.

Siendo ello así, se considera oportuno traer a colación sentencia N° 00394, de fecha 25 de marzo de 2009, caso: M.d.C.R., emanada de la Sala Político Administrativa, que señaló:

…pese a la escasa precisión de los términos en que fue redactado el escrito presentado ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puede deducirse de éste que lo requerido del órgano jurisdiccional era un justificativo, como parte de los requisitos establecidos ex lege, a fin de solicitar, posteriormente y ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el registro de un vehículo usado del cual se afirma propietaria la prenombrada ciudadana; ello, en virtud de la inexistencia de un instrumento que acreditare tal propiedad, por haber sido, a su decir, despojada de la documentación pertinente. Al efecto, observa esta Sala que del artículo 94 del Reglamento de la Ley de T.T. se desprende que en los casos que se requiera el registro de un vehículo usado de cuyos documentos se carezca, deberá acompañarse a la solicitud que se formule ante el organismo (administrativo), entre otros requerimientos, un ‘justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo’. Asimismo, se colige del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil [contenido en el Capítulo II, Título VI de la Parte Segunda (‘De la Jurisdicción Voluntaria’) del Libro Cuarto del citado Código], que cualquier Juez Civil puede instruir justificaciones o diligencias dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, justificativo que en el caso concreto estaría referido a los derechos que alega ostentar la ciudadana M.d.C.R. sobre el vehículo de autos. Dicho documento es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio mediante su posterior ratificación en juicio y salvo la acreditación de un mejor derecho; y por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 770 del 29 de julio de 2004). Siendo ello así, esto es, encontrándose dirigida la solicitud de autos no al registro de un vehículo propiamente -como erróneamente interpretó el Juzgado remitente- sino a la obtención de un justificativo judicial para los fines mencionados, circunstancia prevista en el citado artículo 94 del Reglamento de la Ley de T.T., concluye esta Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y resolver tal planteamiento. Así expresamente se declara…

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Con base a todo lo anterior, lo cual se subsume al presente caso, se observa que la Juez del Séptimo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta, inadmitió la solicitud de título supletorio, incoado por el ciudadano C.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.624.583, con la fundamentación de que “…estando impedido este órgano jurisdiccional para declarar titulo suficiente de propiedad a favor del ciudadano…con respecto al bien señalado…”; tal apreciación no es compartida por este Juzgador, toda vez, que el solicitante de autos no pretende obtener titulo de propiedad alguno, sino la declaración del derecho que ostenta el referido ciudadano sobre el vehiculo descrito en su solicitud; por tanto, le resulta forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR la presente apelación, y revocar la decisión dictada por el a-quo, como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Por último, se debe señalar que la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, necesitan fehacientemente la convicción plena del Juez, de que al interesado en esas diligencias, le asiste, al menos el interés legítimo y actual de ser titular de ellas, bien que sea por imperio de un hecho o bien por algún derecho. Pero esta presunción favorable, la estimará el Tribunal, del contenido de las actas procesales que se consignen o de las que el mismo Juez ordene consignar mediante despacho saneador a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.

Deja claro este administrador de Justicia, que lo proferido en esta decisión va dirigido únicamente a la admisión de la causa, quedando a juicio del Tribunal de origen, lo relativo a la procedencia de la solicitud formulada por el ciudadano C.J.R..

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara,

PRIMERO

CON LUGAR la apelación de fecha 24 de febrero de 2015, ejercida por el abogado JESUS A BERMUDEZ G, I.P.S.A Nº 120.595, contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta, de fecha 04 de febrero de 2015, en la presente solicitud de título supletorio, incoado por el ciudadano C.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.624.583.

SEGUNDO

Se ordena al a-quo, admitir y sustanciar la presente causa, no debiendo tomar como fundamento la presente decisión para declarar la procedencia de la solicitud de titulo supletorio, debiendo verificar lo acertado o no de la misma, con las actas que se acompañen y de ser necesario solicitar las que se consideren pertinentes.

Queda REVOCADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de julio del dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio,

E.A.M.Q.L.S.,

Rosmil Milano

En la misma fecha, siendo las (02:23 P.m.) previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Rosmil Milano

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